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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Discriminación. Remuneración. Igual remuneración por igual tarea
Se hace lugar a la demanda por diferencias de salarios interpuesta por el actor atento a que el dependiente logró demostrar una discriminación salarial en su contra respecto a otro trabajador que cumplía las mismas funciones. Para así decidir se tuvo como fundamento la doctrina elaborada en el viejo precedente de la CSJN “Fernández” que indicaba que quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial debe probar la identidad de situaciones y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente perciben un salario superior.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.151/154 fue apelada por la demandada a fs.157/160. La representación letrada del actor (fs.156) y el perito contador (fs.155) apelan sus honorarios por estimarlos bajos.
II. Se queja la demandada porque se admitió el reclamo de pago de diferencias salariales sustentado en la discriminación salarial alegada por el demandante con relación a otra trabajadora que de acuerdo a lo alegado en el inicio cumplía idénticas funciones a las desempeñadas por el accionante. Resalta los términos del escrito inicial, critica la valoración de la pericia contable y de las declaraciones testimoniales, y hace especial hincapié en la diferencia de capacitación, de tareas y en los tramos temporales que vincularon al actor y a la persona trabajadora respecto de quien se planteó la comparación a fin de dilucidar el nivel salarial. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por elevados.
III. Cabe recordar, a los fines de una mayor claridad expositiva, que el Sr. G. invocó en el inicio que ingresó a trabajar como oficial industrial (CCT 582/2010) el 6 de julio de 2012, que cumplía horarios rotativos seis días a la semana por dos días de franco, que la empresa se dedica a la producción de huevos y ovoproductos además de otras actividades agrícolas por estar emplazada en un predio de esas características (fs.8/10), relató que a la Sra. D. D. le pagaban el denominado “plus ovobrand” y el rubro “a cuenta de futuros aumentos” que a él no le abonaban (fs.9), y que le pagaban un básico menor al resto de sus compañeros (fs.9). Expresó que realizaba las mismas tareas (fs.9vta.). La demandada en su responde explicó que las tareas del actor siempre tuvieron lugar en el sector de producción, que su categoría desde el ingreso hasta agosto de 2013 fue de oficial industrial (fs.23), en el manejo del secador spray horizontal SGA100, que en ese mes ascendió a supervisor, siempre en el mismo sector y que en septiembre de 2013 fue ascendido a supervisor operador de planta, por lo que realizaba tareas de operación y control del sistema SCADA y era el encargado de la comunicación con el laboratorio. Expresó que la Sra. D. tiene una mayor antigüedad dado que ingresó en marzo de 2010 y fue capacitada por los fabricantes de las máquinas que se utilizan, que no trabajó en el sector producción, que la capacitación otorgada abarcaba toda la maquinaria. Relató a fs.23vta. que la empresa “abona por encima de las escalas salariales convencionales… Parte de esas diferencias y pagos por encima de las escalas salariales y convencionales, mi mandante las ha estado abonando mediante el rubro “a cuenta de futuros aumentos” que luego fue modificado como “plus ovobrand”…” (fs.23vta. in fine). A fs.24 segundo párrafo expresó que ese plus (“ovobrand”) en el caso de la Sra. D. tuvo como causa la “calificación y capacitación que oportunamente obtuvieron ambos, lo cual los llevó a tener una calificación profesional distinta de la del actor…”. La lectura de la contestación de demanda revela dos cuestiones: el plus “ovobrand” respondería a una mayor calificación profesional por la capacitación en el manejo de la maquinaria; el rubro “a cuenta de futuros aumentos” responde a los pagos por encima de las escalas salariales de convenio, aunque luego se afirmó que este rubro fue reemplazado por el plus “ovobrand”. Anticipo que el análisis de las constancias de autos revela que la Sra. D. nunca percibió el “plus ovobrand”.
Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente “Fernández Estrella”, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior- y al empleador le incumbe demostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad- principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad (v. causa nº 4543/2008 in re «Doherty Diego c/ American Airlines inc. s/ Diferencias de salarios» S.D. Nº 87.226 del 22/11/2011 del Registro de esta Sala). Cabe agregar que nuestro Máximo Tribunal también ha señalado y en forma reiterada, frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (Fallos 265:242; 313:1513, entre otros).
Sentado lo expuesto, observo que no llega discutido a esta instancia que el actor ingresó en julio de 2012 como oficial industrial hasta agosto de 2013 en que pasó a desempeñarse como supervisor (ver fs.99vta.), y que la Sra. D. lo hizo en marzo de 2010, como operaria calificada hasta octubre de 2012, a partir de noviembre pasó a ser oficial industrial hasta febrero de 2013 en que cesó (la trabajadora). Las categorías fueron descriptas a fs.100 de la pericia, conforme surge del CCT Nº 582/2010 y Nº 678/13 (reemplaza al anterior) en su art.3.b, que indica que “operario calificado son todos los trabajadores que se desempeñan en el proceso de elaboración y se encuentran en condiciones de operar máquinas de procesos mecanizados y computarizados, como por ejemplo… Es el ayudante del medio oficial así como también realiza trabajos de registros del área y podrá realizar tareas en el área de lavandería”, mientras que “Oficial Industrial: son todos los trabajadores que se encuentran por sus conocimiento teóricos y prácticos en condiciones de desempeñarse y realizar todas las tareas en los diferentes procesos de elaboración, operando los distintos equipos en forma manual o computarizada. Se ocupan de la totalidad del proceso de la pasteurización del producto, como también ejecutan con precisión y se ocupan de toda la operación del sistema de secado…”. Las categorías contempladas en esta norma abarcan a los supervisores de producción, oficial industrial, medio oficial, operario calificado y operario general.
El actor y la Sra. D. coincidieron laboralmente desde julio de 2012, época en la que el actor había ingresado y revestía la categoría de oficial industrial mientras la Sra. D. era operaria calificada, y entre noviembre de 2012 hasta febrero de 2013 ambos se desempeñaron como oficiales industriales. Durante el primer tramo temporal de la relación el actor revestía una categoría convencional superior a la Sra. D., y durante el segundo, revistieron la misma categoría convencional.
La Sra.D. D. no cobraba el rubro “horas por convenio” y sí cobraba el concepto “a cuenta de futuros aumentos” (fs.92), tampoco cobró jamás el denominado “plus ovobrand”, que el actor comenzó a cobrar en octubre de 2013 en época coincidente con su ascenso a supervisor.
El perito realiza la comparación de los salarios totales percibidos por cada una de las personas trabajadoras (ver fs.98 y fs.99), la que revela lo siguiente: agosto 2012, el actor cobró $8073 y la Sra. D. $10.288,34; Septiembre, Sr. G., $10.243 y Sra. D., $12.548,34; octubre, Sr. G. $8684,30 y Sra. D., $11.268,70; noviembre, Sr. G., $11.319 y Sra. D., $12.528,50; diciembre, Sr. G., $14.269 y Sra. D., $14.447,95; enero de 2013, Sr. G., $12.403 y Sra. D., $11.362; febrero de 2013 el Sr. G. percibió $10.420 y la Sra. D. la liquidación final.
Declararon a propuesta del actor los Sres. C. (fs.106), A. (fs.116), T. (fs.117) y C. (fs.118), todos ellos con juicio pendiente con la demandada por similares razones (art.441, inc.5, CPCCN). El Sr. C. manifestó ser delegado motivo por el cual habla con el actor, y también encargado del sector postura, dijo que el actor trabajó en el horno donde se seca el huevo y en la máquina quebradora, que el testigo recorre la empresa por ser delegado y recibe los reclamos y que cuando el actor ingresó teniendo la categoría de oficial industrial D. D. con la misma categoría y las mismas tareas cobraba $9000 mientras que el actor cobraba $6500, lo que le consta porque recibió el reclamo (fs.106). El Sr.A. expresó que el actor cuando ingresó hacía tareas en el spray industrial que es la máquina que corresponde con esa categoría, dijo haber trabajado con el actor, que las tareas variaron empezando por la lavadora, luego la quebradora, el spray y ahora es supervisor de planta, que la Sra. D. trabajó con el actor y hacía lo mismo pero no cobraban lo mismo, lo que sostuvo le consta por ser delegado de personal y recibir los reclamos, el testigo hace tareas de mantenimiento, y también refirió que “el plus ovobrand era antiguamente llamado a cuenta de futuros aumentos y horas por convenio”. El Sr.T. también es delegado y hace tareas de mantenimiento, hizo referencia a los reclamos que hizo el cuerpo de delegados respecto de la trabajadora D., expresó que estuvo el actor un tiempo en la lavadora, luego en la clasificadora, en el horno y luego lo pasan a supervisor. El Sr.C. es oficial industrial y sabe que el actor antes lo fue, que trabajó en la lavadora, quebradora, spray 100 y ahora es supervisor, que la remuneración del actor estaba conformada por antigüedad, básico y descuentos, y la diferencia que había con D. era que ésta tenía el básico y “a cuenta de futuros aumentos” y ellos sólo el básico, por lo que relata sobre los reclamos que hicieron con respecto a dicha trabajadora.
A propuesta de la demandada prestaron declaración los Sres. C. (fs.107), C. (fs.108), A. (fs.115) y N. (fs.119/120). El Sr. C. es gerente de calidad, expresó que el actor cuando ingresó lo hizo en la planta de secado de huevo, envasando y operando el equipo secador y luego fue operador de planta, lo que sabe por haberlo visto trabajando y porque el testigo brinda capacitaciones, lo ve cuando el turno del actor coincide con el horario del testigo -lunes a viernes de 8 a 17 hs.-, el testigo lo capacitó cuando ingresó para que trabaje en el envasado, operaba también la máquina que secaba clara de huevo y al momento de prestar declaración expresó que el actor era supervisor. El Sr.C. es jefe de producción, manifestó que el actor empezó como operador de un secador spray y luego pasó a operador de la planta procesadora, ahora es supervisor y el testigo lo controla, lo ve trabajando cuando coincide en el horario por la rotación. El Sr.A., gerente de la planta de producción desde abril de 2013, expresó que ha visto al actor realizar tareas en el sector de secado de clara. Finalmente, el Sr.N…, gerente de recursos humanos, explicó que el plus ovobrand retribuye la experiencia y formación que adquiere el empleado y que el proceso productivo con las máquinas con las que cuentan se puso en funcionamiento en el año 2010, momento en el que se contrató a una empresa danesa que las provee para que capacitara a un grupo de operarios -Sres. D. D., J. O., N. y M. S.-, por lo que estas personas estaban capacitadas para conocer todo el proceso productivo que abarca la lavadora, quebradora, pasteurizado, secado del producto y el envasado, que la Sra. D. trabajaba en la quebradora donde demostró buen desempeño, y cree que la Sra. D. es técnica química y el actor es técnico electromecánico (fs.120).
El análisis y valoración de los elementos examinados conforme a la sana crítica, revela que el actor prestó tareas, en el período que fuera objeto de condena en grado -julio de 2012 a febrero de 2013 coincidiendo con la prestación de la Sra. D. y luego hasta octubre de 2013 por proyección de las anteriores diferencias, ver fs.153vta.- primero en la lavadora, la quebradora de huevo y la máquina de spray, tal como lo señalaran los testigos A. y C. -este último oficial industrial al igual que lo fuera el actor-, y coincidiera en este punto con lo expresado en lo sustancial por los testigos Sres. C. y C.. A su vez, los testigos que declararon a propuesta del actor señalaron que la Sra. D. hacía lo mismo y cobraba un salario superior. El testigo A. expresó que la Sra. D. trabajó con el actor y hacía lo mismo, refirió que “el plus ovobrand era antiguamente llamado a cuenta de futuros aumentos y horas por convenio”, a cuyo efecto me permito destacar que mientras la Sra. D. cobraba el concepto “a cuenta de futuros aumentos”, el actor percibía el denominado “horas por convenio”, siendo que reitero así lo refirió este testigo que declaró a propuesta del propio actor. Por otra parte, el testigo N. respalda la versión de la demandada en torno a la capacitación brindada a la Sra. D. D. junto con otros trabajadores, y al respecto resalto que el actor impugnó a fs.127/vta. este testimonio pero nada observó acerca de sus apreciaciones sobre la capacitación de la Sra. D. brindada por la empresa que proveyó el equipamiento. Este testigo también expresó que es una capacitación que se brinda por tres o cuatro meses, por lo que la falta de una constancia documentada de la capacitación en la utilización de maquinarias no indica su inexistencia sino más bien la informalidad propia de este tipo de entrenamientos en el ámbito de un establecimiento como el explotado por la demandada.
La ponderación de los elementos reseñados me inclina a concluir que se demostró la igualdad de condiciones respecto del trabajo cumplido por la Sra. D. y que, en el mejor de los casos, la única diferencia habría transitado por la capacitación, aunque esa mayor capacitación no habría tenido injerencia en la categoría profesional asignada a la Sra. D., que reitero era inferior a la que ostentaba el demandante, extremo que resulta llamativo a poco que se evalúe su mayor antigüedad y reitero una vez más, capacitación superior. No se explica el motivo por el cual la Sra. D. percibía un salario superior cuando tenía una categoría de convenio inferior a la del actor, ya que como expresara en párrafos precedentes el actor desde su ingreso fue oficial industrial, mientras que la trabajadora era operaria calificada, lo que ocurrió hasta el mes de noviembre de 2012.
Ahora bien, desde noviembre de 2012 ambos contaban con la misma categoría profesional (oficial industrial), pero la Sra. D. en los meses de enero y febrero de 2013 cobró un básico superior (ver cuadro de fs.120vta.), y también recibió tanto el premio por presentismo y gratificaciones como el rubro “a cuenta de futuros aumentos”, ninguno de los cuales fue percibido por el demandante, en ninguno de los lapsos temporales -desde su ingreso hasta el cese de la Sra. D. ni después en su continuidad laboral-. Si nos remitimos a los términos del responde, y partimos de la base allí propuesta de considerar que el rubro “a cuenta de futuros aumentos” comprende la porción del salario superior al fijado colectivamente, entonces no hay fundamento para que el actor no lo percibiera al igual que lo hiciera la Sra. D., lo cual generó las diferencias salariales que han sido objeto de condena en autos, cuya confirmatoria en definitiva he de proponer, dado que la mayor capacitación era retribuida con el “plus ovobrand”, el cual la Sra. D. no percibía aun cuando había recibido esa capacitación.
IV. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de los letrados y peritos son adecuados y deben ser confirmados.
V. Propongo declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg.art.68 CPCC) y regular los honorarios por la actuación en Alzada de la representación letrada del actor y de la demandada en el … % y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14 de la ley 21.839).
VI. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)- Confirmar la sentencia; 2º)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg.art.68 CPCC) y regular los honorarios por la actuación en Alzada de la representación letrada del actor y de la demandada en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14 de la ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º)- Confirmar la sentencia; 2º)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg.art.68 CPCC) y regular los honorarios por la actuación en Alzada de la representación letrada del actor y de la demandada en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14 de la ley 21.839); 3º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
018084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112363