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JURISPRUDENCIADiferencias indemnizatorias. Despido sin causa. Remuneración base de cálculo
Se casa la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en concepto de diferencias de indemnización, omitiendo explicar las razones por las que se aplicó la remuneración que le hubiera correspondido percibir al actor a la fecha de extinción de la relación laboral, conforme a su antigüedad y a la categoría que detentaba al momento de producirse al accidente laboral.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “Carrasco Vidoz Germán Eduardo vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y C. s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 374/379 vta.) contra la sentencia de fecha 11/02/2014 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo (fs. 334/340 vta.), concedido por el Tribunal por sentencia del 24/02/2015 (fs. 384 y vta.). De la nota actuarial obrante a fs. 392 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL.
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Germán Eduardo Carrasco Vidoz, a quien condenó a pagar la suma de $ … en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad art. 245 LCT y S.A.C. proporcional 2° semestre año 2008; no hizo lugar a la demanda por los rubros Integración mes de despido, S.A.C. s/ integración, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. s/ preaviso, vacaciones proporcionales año 2008 y multas del art. 2 Ley 25.323; impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
2. Sostiene el actor que la sentencia recurrida es arbitraria porque “debió tener en cuenta para el cálculo de las diferencias salariales la documentación que presentó esta parte con ese fin, tal como la boleta de sueldo de fs. 13 y certificación de servicios donde específicamente se establece como mejor remuneración base la suma de $…, debiéndose sumar también los vales alimentarios, (los cuales constituyen parte del salario y que surgen de todas y cada una de las boletas de sueldo agregadas por esta parte)”.
Afirma que “surge evidente el error en la sentencia cuando se hace el cálculo sobre la base de la categoría profesional Vendedor ‘C’, mientras V.E. en los considerandos y al tratar los diferentes puntos del juicio tuvo por auténticas las boletas de sueldo y la demás documentación que probaban de manera irrefutable los montos de su salario y de donde debió ser la base para el cálculo de la planilla de condena. Lo que conlleva a una incoherencia e irrazonabilidad manifiesta en esta sentencia”.
Señala que la sentencia “resulta contradictoria ya que V.E. tiene por acreditadas las tareas del actor, como así también como se componía su salario, recepcionada la documentación y tenida por auténtica; y de que este trabajo se encontraba fuera de convenio y que eso ni siquiera fue reclamado u objetado por el demandado, que si bien negó la planilla presentada por esta parte, jamás afirmó o probó que sea de otra manera”. Agrega que “no existe fundamento alguno que haga suponer el resultado al cual llega el sentenciante, ni siquiera haciendo un esfuerzo intelectual se puede entender como llegó a la conclusión de que la base de cálculo, sin tomar en cuenta la boleta de sueldo (prueba irrefutable de lo que percibía el actor) que fueron agregadas por esta parte a fs. 13 en adelante y jamás cuestionadas por el demandado, y también refrendadas por los certificados de servicios y remuneraciones también agregados”.
Expresa que “el sentenciante deja de valorar y esquiva sin dar explicación alguna por qué deja de tener en cuenta las pruebas aportadas por las partes, donde se probaban irrefutablemente el salario que correspondía al actor tomar como base de cálculo”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal.
3. El pronunciamiento impugnado consideró que “no se encuentra controvertida la fecha de ingreso del actor ocurrida el 01/09/1995 ni su categoría laboral, primero como vendedor (promotor) luego como coordinador de zona y encargado de publicidad y marketing (asignado a la provincia de Catamarca, lo que corresponde a la categoría de vendedor ‘C’ del CCT 130/75), ya que si bien la accionada en su escrito de responde realizó una negativa general de los hechos expuestos en demanda, no negó que el actor hubiera desempeñado dichas funciones ni dio una versión distinta en cuanto a la categoría laboral detentada por el actor durante la relación laboral, la que se encuentra avalada con los recibos de haberes acompañados por el actor a fs. 13/33 y con los testimonios rendidos a fs. 233/237” y que “sí se encuentra controvertida por los litigantes la causal del distracto. En la demanda el actor afirma que se trató de un despido sin justa causa por no haberle suministrado la patronal, teniendo infraestructura y recursos para hacerlo, tareas acordes a su nivel de incapacidad determinado por la Comisión Médica. Por su parte la accionada en el responde, aduce que en razón del grado de incapacidad que tenía el trabajador y al no contar en su establecimiento con funciones que se adaptaran a la nueva realidad del dependiente, procedió a extinguir la relación laboral conforme lo establecido en art. 212, segundo párrafo de LCT, abonándole las indemnizaciones previstas en dicha normativa”.
En cuanto a la causa de despido, el Tribunal expresó, luego de analizar las pruebas producidas, que “de los hechos expuestos en demanda y pruebas producidas – especialmente, el intercambio epistolar llevado a cabo entre las partes, dictamen de Comisión Médica de fs. 275/276 y la testimonial brindada por el profesional médico – resulta que la accionada no podía darle otras funciones al actor, porque el mismo no se encontraba a esa época en condiciones de realizar tarea alguna debido a una cuestión fáctica, derivada de su alto grado de incapacidad permanente y definitiva, por lo que la disolución del vínculo encuadra en lo previsto por art. 212 4to. párrafo de la LCT y no en el 2° párrafo, como adujo la accionada en su misiva de fecha 20/11/2008 (fs. 37)”.
Concluyó que “siendo aplicable al caso de marras el cuarto párrafo del art. 212 LCT, debió abonar la demandada la indemnización prevista en el art. 245 LCT y no del 247 LCT como lo hizo, como consta en recibo de fs. 13, correspondiendo el pago de las diferencias correspondientes en tal concepto”. Ordenó en consecuencia el pago de la suma de $ … en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) y SAC proporcional 2° semestre año 2008 y rechazó la demanda por los rubros integración mes de despido, S.A.C. s/ integración, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. s/ preaviso, vacaciones proporcionales año 2008 y multas del art. 2 Ley 25.323; impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
4. El recurso de la parte actora fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba y por contradicción en el pronunciamiento, y errónea aplicación del derecho, se basta a sí mismo y el requisito del afianzamiento no resulta exigible por ser la actora quien recurre (cfr. arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, el recurso interpuesto es admisible.
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras).
En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”) corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto.
5. Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar.
El núcleo esencial de la impugnación refiere al monto del salario tomado como base de cálculo de la planilla de condena de las diferencias adeudadas al trabajador (diferencias de indemnización por antigüedad art. 245 LCT y SAC proporcional 2° semestre año 2008) como consecuencia de haber prosperado la indemnización prevista en el art. 211 4° párr. LCT, que establece que “si estando en condiciones de hacerlo [el empleador] no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley”.
La actora ataca la sentencia señalando que “debió tener en cuenta para el cálculo de las diferencias salariales la documentación que presentó esta parte con ese fin, tal como la boleta de sueldo de fs. 13 y certificación de servicios donde específicamente se establece como mejor remuneración base la suma de $…, debiéndose sumar también los vales alimentarios, (los cuales constituyen parte del salario y que surgen de todas y cada una de las boletas de sueldo agregadas por esta parte)”. Agrega que “surge evidente el error en la sentencia cuando se hace el cálculo sobre la base de la categoría profesional Vendedor ‘C’, mientras V.E. en los considerandos y al tratar los diferentes puntos del juicio tuvo por auténticas las boletas de sueldo y la demás documentación que probaban de manera irrefutable los montos de su salario y de donde debió ser la base para el cálculo de la planilla de condena. Lo que conlleva a una incoherencia e irrazonabilidad manifiesta en esta sentencia”.
Sostiene que la sentencia es contradictoria porque “tiene por acreditadas las tareas del actor, como así también como se componía su salario, recepcionada la documentación y tenida por auténtica; y de que este trabajo se encontraba fuera de convenio y que eso ni siquiera fue reclamado u objetado por el demandado, que si bien negó la planilla presentada por esta parte, jamás afirmó o probó que sea de otra manera”.
La sentencia declaró que el actor tenía el derecho a la percepción de diferencias por indemnización del art. 245 LCT y proporcional 2° semestre año 2008, estableció que “los montos declarados procedentes deberán calcularse tomando como base la mejor remuneración que le hubiera correspondido percibir al actor a la fecha de extinción de la relación laboral, conforme a su antigüedad y categoría que detentaba al momento de producirse al accidente laboral, de ‘vendedor C’, (según C.C.T. N° 130/75), sumas éstas que se condena a la accionada a abonar al actor en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de ley”.
El agravio debe prosperar.
Esta Corte ha indicado en reiterados fallos que para fijar el sueldo base a los fines del cálculo de las indemnizaciones del art. 245 LCT, deberá tomarse el promedio de las remuneraciones del último año, por cuanto con la reforma introducida por la Ley Nº 21.297 se modifica sustancialmente el concepto de remuneración base para el cálculo de la indemnización por antigüedad, y ya no se trata exclusivamente de la “mejor” remuneración mensual sino que, además, simultáneamente sea “normal” y “habitual” (cfr. “Toscano Lidia de Jesús y otros vs. Expofrut S.A. s/ Cobros” del 23/8/2002, sent. 720; “Statkevich Alejandro Guillermo y otros vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Cobros” sent. n° 1031 del 14/12/2004; “Govino Roberto Pedro vs. Tecnomadera S.A. s/ Haberes impagos, etc.” sent. 310 del 05/10/1993; “Chuquillampa, Dámaso vs. Martín, Ana María s/despido”, sent. Sentencia: 1022 del 27/11/2013).
En el caso, la Cámara adoptó como base de cálculo de la indemnización a “la mejor remuneración que le hubiera correspondido percibir al actor a la fecha de extinción de la relación laboral, conforme a su antigüedad y categoría que detentaba al momento de producirse al accidente laboral, de ‘vendedor C’, (según C.C.T. N° 130/75)”, sin explicitar los motivos que justificaban entender si cumplía con las exigencias de la preceptiva legal aplicable (en el mismo sentido, CSJT, sent. 953 del 28/10/2002, “Quiroga, Hugo René vs. S.A. San Miguel A.G.I.C.I.F. s/Cobros”).
Cabe recordar que esta Corte también ha dicho que “el art. 245 de la LCT imparte directivas para fijar la indemnización por despido incausado y que no cabe admitir la posibilidad que por motivos de equidad subjetivamente apreciados, se ignoren las mencionadas pautas legales sustituyendo la base de cálculo legalmente establecida por otra diferente (cfr. arg. CSJT, sent. 80 del 1/10/2004, ‘Lastra Morán, Miguel Ángel vs. Cía. Tucumana de Fósforos S.A. s/Cobros’)” (CSJT, “Pedraza, Juan José vs. Frigorífico Industrial del Norte S.A. – Fidensa s/cobro de pesos”, sent. n° 127 del 13/03/2012).
En ese contexto no cabe perder de vista que la sentencia determinó que “son hechos admitidos y por consiguiente exentos de prueba” la “autenticidad y recepción de las instrumentales acompañadas por el actor con la demanda” (cfr. fs. 335).
En el pronunciamiento recurrido se advierte entonces que, como denuncia el recurrente, no se explican las razones por las que el tribunal de grado aplica la remuneración que le “hubiera correspondido percibir al actor a la fecha de extinción de la relación laboral, conforme a su antigüedad y categoría que detentaba al momento de producirse al accidente laboral, de ‘vendedor C’, (según C.C.T. N° 130/75)”.
El criterio adoptado por el tribunal carece de mínima fundamentación y este déficit lleva a concluir que se ha infringido el deber de motivación impuesto a los jueces por los arts. 33, 40, 263, 264 y 265 inc. 6 del CPCC, de aplicación supletoria en el fuero, y art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, descalificando al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Los autos deberán ser remitidos a la Excma. Cámara a fin de que la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo fallo sobre el punto sin que ello signifique adelantar juicio sobre el punto.
Consecuentemente, corresponde casar la sentencia recurrida en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende nula la sentencia que sin fundamentos suficientes determina la base de cálculo de la indemnización por despido incausado”, y disponer la remisión de los autos a la Excma. Cámara a los efectos que la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente nuevo fallo.
Teniendo en cuenta el progreso del recurso en examen, corresponde dejar sin efecto punto dispositivo I de la sentencia recurrida en cuanto toma como base para el cálculo de la planilla discriminatoria de condena al salario como Vendedor Categoría “C” (Promotor Coordinador de Zona) según Convenio Colectivo de Trabajo n° 130/75, así como también el punto dispositivo IV (honorarios) de la sentencia impugnada.
6. Atento a que la nulidad del pronunciamiento se funda en un déficit imputable al órgano jurisdiccional, se imponen las costas por el orden causado (art. 105 inc. 1° CPCC, art. 49 del CPT).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante, a excepción de los párrafos 2° en adelante del punto 4° de aquél.
Respecto a la abritrariedad fáctica denunciada por la actora, en su recurso, es oportuno aclarar que, la ponderación por parte de este Tribunal Cimero local, de aquella valoración efectuada por el Órgano jurisdiccional de Grado la cual, en sí misma, ya es una cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico, del material fáctico de la causa, resulta objeto propio de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando en la sentencia de la Cámara.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conformes con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 393/394, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 374/379) contra la sentencia de fecha 11/02/2014 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo (fs. 334/340 vta.). En consecuencia, CASAR la sentencia recurrida, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos, punto dispositivo I en cuanto toma como base para el cálculo de la planilla discriminatoria de condena al salario como Vendedor Categoría “C” (Promotor Coordinador de Zona) según Convenio Colectivo de Trabajo n° 130/75; DEJAR sin efecto el punto dispositivo IV, y REMITIR los autos a dicho Tribunal para que, con la composición que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS, como se consideran.
III. -RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
(con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005277E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107348