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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Haber inicial. Remuneración. Promedio. Actualización. Índice. Doctrina de la Corte. Movilidad
Se hace lugar a la acción de reajuste iniciada por la actora y, en consecuencia, se resuelve aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado-, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia. En materia de movilidad del haber previsional, se ordena aplicar la doctrina de la CSJN elaborada en el precedente “Badaro”.
Buenos Aires, 10 de julio de 2017
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9.
La parte demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial. Además cuestiona la actualización de los haberes a partir del 01/04/91 para el recalculo de la prestación compensatoria, asimismo lo hace en tanto la sentencia ordena la aplicación del precedente “Badaro” como medida de movilidad. Por otra parte lo hace respecto a la inconstitucionalidad de los art 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.
II. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes prestaciones: Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el calculo de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. En relación al art.9 de la ley 24.463 y art 26 de la ley 24.241, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VI. Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia recurrida, toda vez que surge de autos que el titular de autos ha computado menos de 35 años de servicios, no superando el tope dispuesto en el mencionado articulo.
VII. Con respecto al agravio vertido por la demandada referido a la supuesta declaración de inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 2424,1 los mismos no guardan relación con lo decidido en la instancia de grado, toda vez que el Juez a quo ha sido claro en la sentencia recurrida al resolver que solo declara la inconstitucionalidad de aquellas normas atacadas por la parte actora en su escrito de inicio, es decir aquellas que fueron plateadas al momento de la traba de la litis. En ese entendimiento, del análisis de los presentes actuados surge que el titular de autos no ha peticionado la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas ut supra razón por la cual este Tribunal considera procedente desestimar el planteo efectuado por la demandada.
VIII. En relación a los restantes agravios, el mismo no guarda relación con lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, por lo cual debe desestimarse.
IX. En relación con la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el … % sobre lo regulado en la anterior etapa.
La Vocalía nº2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo resuelto lo decidido respecto al art 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 y posponer su tratamiento para el momento procesal oportuno.
II. Dejar sin efecto lo resuelto respecto al art 24 de la ley 24.241 de conformidad con lo establecido en el considerando sexto.
III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios con los indicados precedentemente.
IV. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el … % sobre lo regulado en la etapa anterior.
V Desestimar los restantes agravios
VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
019792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109882