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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Contrato llave en mano. Prueba
Se confirma la sentencia que declaró compensados los créditos que ambas partes se reclamaban rechazándose la pretensión del actor de que se le pague la diferencia reclamada entre lo liquidado y lo que dijo haber presupuestado y la pretensión del demandado reconviniente de abonar diferencias por adicionales.
En Buenos Aires a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHERZI, CARLOS ANGEL JUAN C/ PIRELLI S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. nro. 42775/2004), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin (7), Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2329/2339?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
Viene apelada la sentencia de fs. 2329/2339 que declaró compensados los créditos que ambas partes se reclamaban, y con tal efecto: 1) admitió parcialmente la demanda instaurada por Carlos Angel Juan Cherzi contra Pirelli Energia Cables y Sistemas de Argentina S.A., condenándola a abonarle al actor la suma de $ 89.324,27, y 2) admitió la reconvención deducida por la demandada contra el actor, condenando a éste último a abonarle a la primera la misma cantidad. Atento el modo en que resolvió la cuestión, el sentenciante distribuyó las costas en el orden causado.
Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:
1) Luego de señalar que la causa sería dilucidada a la luz de las normas vigentes en la época en que se consumieron los actos jurídicos objeto de debate, el sentenciante señaló que las partes estaban contestes en los siguientes puntos: (a) que Pirelli había sido contratada por Edet SA para la ejecución de trabajos de tendido de líneas de transmisión de energía en la Provincia de Tucumán, y que la demandada subcontrató al actor -empresa “Premoldeados”- para el tendido de cables de Media y Baja Tensión en la ciudad de San Miguel de Tucumán, para la obra denominada “Doce Manzanas”; (b) que la obra se inició en octubre de 1996 y se entregó en julio de 1997; (c) que la demandada reconoció que no pagó al actor el 10% de lo facturado.
2) De seguido se abocó a resolver tres cuestiones en las que entendió se centró la controversia:
(a) La primera, determinar cuál había sido el precio pactado para la ejecución de la obra que la demandada encomendó al actor:
Explicó que el Arq. Cherzi había alegado la existencia de un Presupuesto de obras realizado el 30/8/1996, previo a las Notas de Servicio GI-N-500-57/1 y GI-N-500-58/1, en base a lo cual reclamó la diferencia de ambas liquidaciones. Pero que el actor no había acompañado en autos tal Presupuesto, ni logró acreditar sus dichos respecto a las divergencias de cotización denunciadas (art. 377 CPr.). Que las mismas no podían ser evaluadas ni siquiera con la carta que el actor envió a Pirelli el 17/10/1996 en la cual se hacía referencia a que las Notas no habían respetado los valores cotizados.
Sin perjuicio de ello, la a quo entendió que lo relevante en el caso no era saber qué se había presupuestado, sino lo que las partes concretamente habían pactado, lo cual surgía de los términos contractuales fijados en las Notas de Pedido de fs. 311/420, términos que el actor consintió tácitamente al haber recibido las Notas, y ejecutado y entregado la obra.
En cuanto a la modalidad de contratación, dijo que el actor tampoco probó que se hubiera convenido el pago de la obra por el sistema de unidad de medida tal cual reclamó, sino que conforme surgía de las Notas de Pedidos la obra se contrató “llave en mano” y por los valores que allí se consignaron.
Por todo ello, rechazó la pretensión del actor de que se le pague la diferencia reclamada entre lo liquidado según los precios establecidos en las Notas de Servicio GI-N-500-57/1 y GI-N-500-58/1 y lo que el propio actor dijo haber presupuestado el 30/8/1996.
(b) El segundo asunto que trató el Juez, es el reclamo del actor respecto al pago de trabajos imprevistos y/o adicionales que adujo le eran debidos.
Rechazó su pedido atento que juzgó que el actor no había ofrecido prueba idónea alguna tendiente a acreditar la existencia de tales trabajos (art. 377 Cpr).
Para llegar a tal conclusión, tuvo por probado en autos que la contratación se realizó bajo la modalidad “llave en mano” (conforme surgía de algunas de las facturas de fs. v. fs. 438, 448, 452, 460,468, emitidas por el actor en las que se hacía expresa referencia a dicha modalidad), lo cual importó la fijación de un precio global por toda la obra, sin que el locador -bajo ningún pretexto- pudiera pedir aumento en el precio (art. 1633 del CCiv.).
Por otro lado, dijo que la única prueba que produjo el actor para acreditar la existencia de trabajos adicionales alegados fue el dictamen pericial de fs. 1653/1657, pero que dicho informe no resultaba idóneo para afirmar la existencia de trabajos no contemplados en las Notas de Pedido acompañadas por la demandada, que fueron facturados y cobrados en un 90%.
Además decidió que el informe pericial que fuera impugnado por la accionada resultó ser una copia del escrito de demanda, en el que el perito no pudo explicar ni remitir la documentación en base a la cual consideró “imprevistos” ciertos trabajos, ni los parámetros que utilizó para arribar a los costos de los mismos, ni los motivos por los cuales consideró que el trabajo se pactó por “unidad de medida”, razones por las cuales prescindió de su valoración.
(c) En tercer lugar, el a quo se abocó a dilucidar la procedencia de la reconvención deducida por la demandada, esto es, a verificar si existía deuda del actor en favor de la demandada que pudiera ser compensada con el 10% de la facturación que aquélla reconoció adeudarle.
En tal sentido, admitió el reintegro y pago de la suma de $120.300 a la demandada, pues encontró suficientemente acreditado que la misma había pagado dicha suma a Simón Zeitune e Hijo SA (Tiendas San Juan) por los daños y perjuicios que este último padeció como consecuencia de los trabajos realizados por el actor. Se trataba de daños causados por la filtración de gran cantidad de agua en el inmueble donde funcionaba el negocio “Tienda San Juan”, y que el actor debía responder por ellos, por haber omitido cerrar una zanja abierta en la vereda del negocio que tenía comunicación con el sótano del mismo.
Recordó que el actor había negado su responsabilidad por tales daños, alegando la magnitud de una grave tormenta desatada el 19/1/1997 como caso fortuito, y acusando a la demandada de no haber obtenido los permisos municipales pertinentes para que los camiones que transportaban materiales pudieran ingresar a la zona de la obra y así tapar la zanja.
En contraposición, entendió que el actor no había aportado ningún elemento que revelara que la demandada era quien estaba obligada a obtener tales permisos municipales, amen que de las observaciones incluidas en las Notas de Pedido, así como del punto 7 de las “Condiciones Generales que Rigen la Contratación” (fs. 315/324), surgía claramente que el actor contratista era quien al finalizar el día debía tapar las zanjas, así como responder por la cantidad y calidad de los trabajos que hubiera ejecutado y por las omisiones en que incurriera en su ejecución.
En cuanto a la intensa lluvia que cayó, la sentenciante no juzgó que configurara el caso fortuito reclamado, ya que entendió que el actor pudo evitarlo y que el daño se hubiese producido de todos modos con independencia de la magnitud del meteoro.
(d) Sentado ello, la a quo se refirió a los montos de condena:
1.- En cuanto al monto de la reconvención, dijo que la demandada había limitado su pretensión al importe suficiente para compensar el crédito que el actor reclama en su demanda por el 10% del total del contrato. Atento que ese 10 % ascendía a la cantidad de $ 89.324,27 -conforme surge del dictamen pericial contable (fs.2072/2075, respuesta al punto 5)- dijo entonces que el monto al cual quedó reducida la reconvención es de $89.324,27, y que en tanto la suma debida por el actor al demandado resulta inferior, los créditos quedaron compensados (cciv.: 818).
2.- En cuanto a los intereses sobre el monto de condena solicitado por ambas partes, entendió que devenía abstracto expedirse al respecto, pues siendo que el capital del crédito del actor era inferior al de la demandada y que se dispondría la misma tasa de interés para ambas deudas, entendió que no existía la posibilidad de que el monto por el cual procedía la demanda superara al que corresponde por la reconvención.
Con ese mismo criterio declaró inoficioso analizar la procedencia o no de los restantes reclamos introducidos por vía reconvencional.
II.- Los recursos:
Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.2346 y fundó su recurso en fs. 2363/2372, cuyo traslado fuera contestado por la demandada Pirelli Cables S.A. a fs. 2382/2389. Asimismo la demandada a fs. 2344 apeló la sentencia dictada en autos, fundó su recurso a fs. 2355/2360, el que fue contestado por el actor a fs. 2391/2395.
A. Recurso del actor:
1)El precio convenido.
Se agravió de que se hubiera sentenciado que su parte no aportó ninguna prueba que revele que se pactó un monto diferente al que surge de las Notas de Pedido GI-N° 500-57/1 y GI-N° 500-58/1 como así tampoco que haya convenido el pago de la obra por el sistema de unidad de medida.
Dijo que la sentencia no tuvo en cuenta que las Notas de pedido fueron emitidas con posterioridad al inicio de la obra y calificó de falsa la cronología de los hechos que realizó el sentenciante al sostener que luego de que su parte recibiera las órdenes de pedido, ejecutó y entregó la obra.
Dio su propia secuencia de los hechos, afirmando que en primer término envió a la demandada el Presupuesto del 30 de agosto de 1996, luego de lo cual recibió la orden de servicio nro. 1 en virtud de la cual empezó la obra el 7/10/96; que posteriormente recibió las Notas de Pedido 57/1 y 58/1 con los precios cambiados e impuestos de modo unilateral por la demandada, por lo que resistió esos precios con la nota del 17/10/1996 -que no fue objetada por la demandada- por no ajustarse a lo presupuestado. Y que finalmente, ante el silencio de la contraria, siguió ejecutando la obra.
De tal manera, dijo que sus críticas podían centrarse en los siguientes puntos:
(a) Que la juez hubiera considerado insuficientes los términos de su misiva del 17/10/96 en orden a evaluar la existencia de diferencias entre lo presupuestado y lo requerido. Debió el a quo tener en cuenta que al momento de la expedición de las notas de pedido la obra ya había comenzado, de tal manera que si hubo una orden de que empezara la obra es evidente que debió serlo en base a lo presupuestado y no en base a lo que decidió pagar la demandada luego de empezada la obra.
(b) Que la sentencia dio fuerza de contrato a las Notas de pedido 57/1 y 58/1, cuando fueron emitidas unilateralmente por Pirelli con posterioridad al inicio de la obra. Dijo que su parte no prestó consentimiento alguno al precio de las Notas de Pedido, por lo que no puede serle impuesto (art. 1627 CC), que no puede hablarse de “pacto” sobre el precio, aunque sí de consentimiento tácito por parte de Pirelli al Presupuesto del 30 de agosto de 1996.
(c) Que se impuso la carga de probar la modalidad de la contratación.
Dijo que la demandada fue la que debió probar que se pactó expresamente una modalidad y un precio (ya sea por unidad de medida o por toda la obra) y no su parte.
Insistió en que no hubo acuerdo sobre el precio de la obra, por lo que solicitó se modifique lo decidido al respecto, y dijo que si bien la pericia efectuada por el ingeniero Pérez dio un buen indicio del precio de lo construido, solicitó se difiera para la etapa de ejecución de sentencia el monto de lo adeudado a su parte.
2)Trabajos adicionales y/o imprevistos:
En su segundo agravio, criticó que la a quo no hubiera tenido por acreditados los trabajos adicionales o imprevistos pedidos, y que sostuviera que de haberlos, no cabía su reclamo atento que la obra se contrató “llave en mano”.
Dijo que su tarea de tendido de cables fue realizada correctamente y a conciencia, pero que existieron trabajos que eran imposibles de prever con anterioridad al inicio de la obra, y que aún en el supuesto de que la obra se hubiera consensuado como “llave en mano”, ello no enervaba la posibilidad de reclamar estos trabajos no contratados.
Afirmó que los mismos fueron acreditados en autos no sólo por la falta de correspondencia entre los valores de las Notas de pedidos, sino además con el informe de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, con el testimonio del testigo de la parte demandada Scuro y con el dictamen pericial.
1.- En cuanto al informe de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, criticó que la a quo hubiera omitido considerar la orden de realización municipal (v. fs. 1367/1368 y 1369) donde se intimó a EDET S.A. a reparar un sinnúmero de veredas, lo cual acredita el haber realizado trabajos no contemplados en las notas de pedido N°57/1 y 58/1 (descriptos en el punto h5 del capítulo de los reclamos adicionales).
2.- En cuanto a la pericia del Ing. Pérez, se quejó de que no hubiera sido valorada por la a quo. Dijo que el argumento de la jueza para desestimar su valor cae ante la sola comprobación acerca de que la excavación contratada por la demandada había sido de 0,60 metros de ancho por 1,40 metros de profundidad, cuando la realizada fue de 0,90 m (v. inspección visual realizada por el perito), de tal manera que quedó acreditado un adicional “imprevisto”, con un costo no contemplado en las órdenes de servicio ni en las notas de pedido.
En cuanto a las demás conclusiones de la pericia en torno a la modalidad de contratación dijo que resultaba indistinto lo informado por el perito, ya que en definitiva la calificación de la contratación como unidad de medida o llave en mano correspondía a la Juez. Insistió en que no estaba probada la contratación “llave en mano”, y que aun cuando se considerara esa modalidad la pactada, ello no eximía a la demandada de pagarle todo aquello que no entraba dentro de lo presupuestado originalmente.
Por todo lo expuesto solicitó se revoque la sentencia debiendo diferirse a la etapa de ejecución la determinación del monto de los trabajos reclamados, de acuerdo a su precio histórico y las actualizaciones de ley.
3) Acuerdo celebrado entre la demandada y Tiendas San Juan:
En su tercer agravio, el actor se refirió a la imposibilidad de que le sea trasladado el acuerdo celebrado entre la demandada y Tiendas San Juan, del cual era tercero.
Criticó que la sentenciante entendiera que su parte “debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en “Tienda San Juan” como consecuencia de haber omitido cerrar la zanja abierta en la vereda del negocio y que tenía comunicación con el sótano del mismo”.
Explicó el reclamo de la demandada según el cual, durante la realización de la obra sobre calle Muñecas esquina Mendoza de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en cuya ochava Noroeste está el negocio Tiendas San Juan, hubo una enorme tormenta que aparentemente le causó daños a ese negocio. Dijo que a pesar de que su parte tenía vigente un contrato de seguro para esas eventualidades, la demandada decidió, a su cuenta y riesgo, convenir una transacción por los daños que adujo sufrir SIMON ZEITUNE E HIJO S.A. y le abonó $120.300. De tal manera se agravió del acogimiento del crédito por el pago a Tiendas San Juan.
Sostuvo que ese contrato no puede serle opuesto, por serle ajeno porque obliga solamente a las partes que la firmaron. (art. 851 y 552 del Código Civil). Dijo además, que no era garante de la demandada, y que fue ella quien debió probar la configuración de los elementos de responsabilidad civil, y no sólo lo pagado a la víctima, porque ese acuerdo le es inoponible. Afirmó que tampoco se acreditó en autos la base respecto a la cual se determinó el monto de los daños sufridos, ni la causa jurídica por la que debería responder.
En consecuencia solicitó se revoque la sentencia en tanto y en cuanto se hizo lugar a la reconvención por tener probado el crédito de $120.300 a favor de la demandada, en contra su parte, solicitando asimismo la imposición de las costas en su totalidad a la demandada, por resultar ser la vencida en autos.
Recurso de la demandada:
1) Pago del fondo de reparo:
En su primer agravio la demandada criticó que la sentencia lo hubiera condenado al pago del fondo de reparo. Dijo que la sentencia no distinguió entre la existencia original del crédito del actor, con su exigibilidad al momento de promoción de la demanda.
Afirmó que el 10% de la facturación era el importe que su parte debía retener en el pago de cada una de las facturas emitidas por el accionante, como garantía hasta que finalizara el contrato, oportunidad en que dicha suma debía ser cancelada. Que si bien reconoció -al contestar la demanda- la existencia contractual de ese fondo de reparo, sostuvo que no se encontraba obligada a su pago, por cuanto el actor había incumplido con distintas obligaciones contractuales a su cargo.
De tal manera dijo que a la fecha en que el contrato finalizó, y más aún, a la fecha de la promoción de la demanda, la obligación de pago del fondo de reparo se encontraba extinguida por compensación (art. 818 CC) en virtud de las mayores deudas que el actor mantenía su parte.
Esto es, que la sentencia de primera instancia tuvo por compensada su deuda por el pago del fondo con uno de los conceptos por los que reconvino -el monto de los daños y perjuicios que la demandada debió abonar a Simon Zeitune e Hijo S.A. por hechos de la exclusiva responsabilidad del actor- pero que tal crédito era mayor, y que todavía faltaba que el actor le pague el saldo de materiales de su propiedad que había reclamado por no haberle sido devueltos ni rendidos al finalizar la obra y el contrato.
En consecuencia, dijo que el fallo no tuvo en cuenta que al momento de promoverse la acción, el crédito del actor por el pago del fondo de desempleo se encontraba extinguido y pagado por encontrarse compensado con la mayor deuda que aquel mantenía con la demandada, por lo que la sentencia solo debió reconocer dicho efecto extintivo.
Debió la a quo rechazar íntegramente la demanda con relación al rubro fondo de desempleo por haber sido el mismo cancelado por compensación al momento que nació el crédito que su parte reclamó, y no hacer lugar a la demanda por el pago del fondo de reparo, condenándolo al pago del mismo, para luego declararlo pago por compensación. En orden a lo expuesto solicitó la revocación de lo sentenciado, rechazando el reclamo del actor por el pago del fondo de reparo pretendido por el actor, con costas a la actora en ambas instancias.
2) Rendición de cuentas:
En su segundo agravio, se quejó de que la a quo hubiera omitido tratar y resolver su reclamo respecto de que el actor rindiera cuentas, así como el pago del saldo y/o los faltantes de los materiales de su propiedad que le entregó al actor para la ejecución de los trabajos a su cargo.
Dijo que la sentencia consideró inoficioso formular alguna consideración al respecto, pues entendió la a quo que el monto del que era acreedor la demandada -por los daños y perjuicios que pagó a Tiendas San Juan de Simon Zeitune e Hijo S.A.- cubría sobradamente el monto que debía al actor con relación al fondo de reparo por éste último reclamado.
Dijo que la compensación opuesta por su parte no se agotaba con el importe del fondo de reparo al que la sentencia de grado hizo lugar, sino que fue también opuesta con relación a la rendición de cuentas y el pago del saldo de materiales que reclamó, lo cual la a quo había omitido resolver.
Entendió que la sentencia debió haber considerado su pedido, compensándolo con la suma a la que se hace lugar a favor del actor, ello al margen de que los conceptos por los que se reconvino superaron holgadamente a los que se hace lugar, y que su parte limitó voluntariamente su reconvención al monto por el que llegase a prosperar la demanda.
Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, condenando al actor a rendir cuentas incumplidas, y la compensación de dicho importe con cualquier monto por el que se lo pueda condenar.
Recordó haber reconvenido al actor por $188.108,23, importe que también debió ser compensado con el importe del fondo de reparo oportunamente retenido por su parte.
Respecto a los materiales reclamados: dijo que el actor había tenido la exclusiva responsabilidad de la guarda, depósito y administración de los materiales que le habían entregado para la ejecución de los trabajos contratados, y que al concluir la obra, el actor debía confeccionar un Balance del material utilizado en obra, del devuelto y debía reintegrar a su propietaria el saldo de materiales sobrantes, todo lo cual implicó su deber de rendir cuentas (v. cláusula 4ta de las Condiciones Generales de Contratación de la Nota de Pedido que implementara el contrato de autos, y arts. 460, 475, 1909, 2388 del Código Civil y 68/74 y 277 del Código de Comercio).
Dijo haber reconvenido respecto de este punto sobre la base de remitos de retiro de materiales existentes, certificaciones de los trabajos realizados, planos finales de obra, para que se lo indemnizara por eventuales saldos faltantes. Que el actor no había cuestionado su derecho a exigir legalmente la rendición de cuentas reclamadas, ni su obligación de confeccionar el Balance de Materiales conforme lo exigía el contrato.
Rechazó el valor del cálculo de materiales realizado por el Perito, en particular porque lo realizó en base a solo una parte de los remitos emitidos y sin el examen imprescindible de las certificaciones mensuales y de los planos conforme a obra, por lo que solicitó se esté al cálculo efectuado oportunamente por su parte, del que resulta que ésta es acreedora del accionante.
Requirió se subsane en esta instancia la omisión incurrida por la a quo, y que atento el incumplimiento del actor de rendir cuentas por los materiales que recibió para realizar la obra, se lo condene al pago de dicho importe estimado en la reconvención, y que se declare compensado con el crédito del actor hasta su concurrencia, con costas a la actora.
3) Imposición de costas.
En último lugar, se agravió de que la a quo fundándose en que hubo “vencimientos parciales y mutuos”, hubiera impuesto las costas del juicio por su orden.
Dijo que debieron serles impuestas exclusivamente al actor, habida cuenta que este es manifiestamente el vencido en la litis. Pues, en efecto el reclamo del actor no se agotó en el fondo de reparo por la suma que recoge la sentencia ($89.324,27), que pudo significar el 20% del total del reclamo, sino que solicitó un importe líquido de $258.295,85, más una suma ilíquida en concepto de la diferencia sobre la facturación del contrato, que fueron rechazados.
De tal manera, afirmó haber sido vencedora en el proceso, porque si bien se había reconocido un crédito a favor del actor en concepto de fondo de reparo, el mismo se encontraba jurídicamente extinguido por la compensación operada con relación a créditos por mayor importe adeudados a su parte, por lo que no existía justificación alguna para imponerle las costas a su parte, sino que las mismas debieron serles impuestas íntegramente al actor, por ser éste realmente el único vencido en el proceso.
III. La solución:
A. Cuestión Preliminar :
a. Previamente, estimo del caso advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf. CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados) ni tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio, es que la falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto, sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo. (conf. CNCom, esta Sala in re: “Lippi, Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario” (Expte. N° 33.425/06) del 15.05.12; “SE.LI.ME S.A. Servicios de limpieza y metales c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinarios” (Expte. nº 7570.08) del 29.08.13; “Servin Isabelino c/ Parana S.A. de Seguros s/ordinario” (Expte. N°48.900/09) del 04.04.13; “Oribe Elisa c/ ALRA S.A. y otro s/ordinario” (Expte. nº 26772.07) del 25.10.2012, entre otros).
b. Dicho ello, he de introducirme en el estudio de las respectivas apelaciones, tratando en primer lugar el recurso del actor y en segundo, de la demandada en orden a un mejor desarrollo expositivo.
B. Recurso del actor:
I. Pericia en ingeniería:
En primer lugar, habré de expedirme sobre la eficacia probatoria del dictamen emitido por el perito ingeniero Pérez Rolando Cesar obrante a fs. 1653/1657 y sus aclaraciones de fs. 1671/1673, ello por cuanto el mismo no sólo fue impugnado por la demandada a fs.1661/1663, sino que la dicha parte cuestionó su valoración en esta instancia.
Al respecto cabe recordar que la función del peritaje es suministrar elementos de juicio al juzgador en áreas científicas o técnicas que escapan a su formación específica, para formar su convencimiento respecto de los hechos fundantes de la pretensión.
Ahora bien, del análisis de la pericia presentada a fs. 1653/56 y su aclaratoria, habré de compartir las objeciones formuladas por el impugnante en cuanto se advierte una transcripción de los trabajos reclamados por el actor en su demanda, sin que surja en concreto el proceder técnico científico en el cual se fundamentaron las conclusiones del dictamen. Su tarea no puede tenerse por cumplida con la mera referencia a haber efectuado una inspección visual y/o haber tenido documentación sin precisarse a ciencia cierta a cuál se refiere concretamente. Por ello, entiendo que la pericia referida carece de fuerza probatoria, pues no excede de ser una mera referencia dogmática sin principios científicos o datos técnicos fundantes, sin concordancia con la documentación y demás constancias de la causa, razones por las cuales considero procedente el apartarme de la misma (art. 477 y 386 del CPCC).
II. El Precio convenido:
Bajo dicho rótulo el actor se agravió de que la sentenciante sostuviera que su parte “…no aportó ninguna prueba que revele que se pactó un monto diferente al que surge de las Notas de Pedido GI- N500-57/1 y GI-N500-58/1, como así tampoco que haya convenido el pago de la obra por sistema de unidad de medida..”.
Para agraviarse de tal conclusión de la sentenciante dijo que la juez no se hizo cargo del hecho de que las obras comenzaron con anterioridad -7/10/96- a que se emitieran las Notas de Pedido referidas -14/10/96- y de su observación por nota del 17/10/96 haciéndose remisión a cierto Presupuesto emitido por la parte con fecha 30 de agosto de 1996.
Tal queja corresponde ser desestimada por los argumentos que de seguido abordaré.
1.- Cabe recordar que la Locación de obra, tal cual es el caso, es el contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero y que, así pues, se denomina locador, arrendador o empresario al que ejecuta la obra y locatario, arrendatario o comitente (también llamado dueño de la obra) al que la paga (cfr. art. 1493; Borda Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, T. II, Ed. Perrot, Bs. As. 1990, pág. 107).
Y atento que el actor reclama el saldo impago de un Presupuesto al respecto es dable destacar que el vocablo “Presupuesto” significa el ‘cómputo anticipado del coste de una obra’ o ‘la cantidad de dinero necesaria para hacer frente a los gastos’. Asimismo, que de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, al celebrarse un contrato de locación de obra, en primer término el locador expide -luego de haber realizado el análisis pertinente- el presupuesto del valor de la obra, para luego -en hipotético acuerdo entre las partes fundamentalmente en lo atinente al precio- comenzar su realización. Es que los contratos de obras materiales suelen acompañarse de una documentación complementaria (pliegos de condiciones generales y particulares, presupuestos, planos generales y de detalle, etc.); y todos ellos forman parte del contrato. Así lo establece específicamente la Ley 13064 respecto de las obras públicas y evidentemente la misma solución debe aplicarse a los particulares, pues tal documentación integra el acuerdo de voluntades (Borda; Guillermo «Tratado de Derecho Civil – Contratos», T. II., nro. 1075; Spota, Alberto, «Tratado de Locación de obra», 2ª ed., T. 1, nº 187). (conf. CNCom, Sala B, in re: “Mentahnos SRL C/ Artigas Publicidad S.H. y otros s/ ordinario” del 13/05/10”).
2.- En efecto, el actor no se hace cargo de no haber acreditado en concreto la existencia y contenido del Presupuesto que dice haber expedido con fecha 30 de agosto de 1996, cuando lo lógico hubiera sido que se hubiese acompañado copia del mismo con la intervención de recepción de la demandada. Tampoco explicó la razón que le impidió acompañar dicho instrumento a los fines de dar consistencia a su versión de los hechos (art. 377 Cpr.).
Por otra parte, resulta acreditado en autos que el actor suscribió las Notas de Pedido a que hace referencia (Nros. GI-N500-57/1 y GI-N500-58/1), ejecutó las ordenes en cuestión y emitió facturación y recibos en los términos de las mismas sin haber hecho en ningún momento reserva alguna. Por lo que la objeción formulada en la nota del 17/10/96 carece de la eficacia que pretende endilgarle el actor, cuando el deber de buena fe en materia contractual le imponía expresarse específicamente sobre ese extremo. (art. 1198 Cciv. y 1061 CCC).
Ciertamente, la existencia de un Presupuesto aparece como algo razonable en este tipo de obras. Ahora bien, la ausencia de su acreditación sólo me permite concluir que el mismo debió formar parte de una tratativa de negociación que en última instancia resultó plasmada en las órdenes de Pedidos Nros. GI-N500-57/1 y GI-N500-58/1. A tal punto que la obra se inició el 7/10/96, emitiéndose en definitiva las ordenes el 14/10/96, las que fueran suscriptas por ambas partes (v. documental de fs. 311/420, y reconocimiento del actor de fs. 2048). Destacando la ausencia de reserva u observación alguna al suscribirse por las partes la referida documental. Resultando a mi entender determinante a los fines de interpretar la relación entablada, la conducta de las partes manifestada en la documentación subsiguiente librada por el propio actor -véase las certificaciones de obra, las facturas y sus respectivos recibos- en los que no consta observación alguna en relación al precio o remisión al Presupuesto invocado que desvirtúe los términos en que fueron emitidas las Notas de Pedidos.
3.- Digresión aparte, el actor en su recurso introduce un argumento no planteado en la anterior instancia en punto a que en realidad no habría habido acuerdo entre las partes sobre el precio de la obra. Tal argumento no podría ser tratado en orden de la directiva de art. 277 Cpr., pero aún si se sorteara tal valladar, dicha argumentación debería ser desestimada por resultar autocontradictoria con su postura esgrimida durante todo el proceso en la anterior instancia y en lo sustancial de los términos de la expresión de agravios aquí en tratamiento (respecto a su pretensión de cobro de un precio mayor al establecido en cierto presupuesto que el mismo actor invoca).
III. Trabajos imprevistos y/o adicionales:
1.De seguido, el actor se agravió contra el decisorio por el rechazo del reclamo de trabajos adicionales o imprevistos.
En tal sentido, refiere que la anterior sentenciante yerra en la valoración de la prueba, en particular por cuanto entiende que se encuentra acreditado el rubro en cuestión a partir del informe de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, el testimonio del Sr. Scuro (testigo de la demandada), y con el dictamen pericial en ingeniería. Destacando que más allá de la modalidad de contratación, aún en el caso de haberse contratado “llave en mano”, los mismos correspondían ser afrontados.
2.- En primer lugar, he de delinear el concepto al que nos referimos cuando hablamos de la contratación “llave en mano”.
No existe consenso doctrinario acerca de una definición que sea completa y que identifique de manera uniforme el alcance de los contratos “llave en mano” o turnkey contract. Aunque junto a parte de la doctrina, puede entenderse dicho contrato como “la construcción de la obra, la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos, el manejo y supervisión del montaje, la provisión del método operativo, la asistencia y la puesta en marcha y el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento cuando correspondiere, y todo otro servicio que resulte necesario para la concreción del bien objeto del contrato” (Marzoratti, Osvaldo, Derecho de los negocios internacionales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 724). Por él el contratista toma a su cargo el diseño, ejecución y todas las actividades completas y necesarias, según los requerimientos referidos por el co-contratante, durante un período de tiempo acordado y en virtud de un precio convenido.
Conviene recordar también que se ha dicho que el mencionado contrato de ‘llave en mano’ no es sino, una suerte de aggiornamento de la conocida forma prevista por el Código Civil de la ejecución de la ‘obra por ajuste alzado’ y que tiene como definición básica que el ajuste alzado significa que el precio resulta ser global o precio único. Cuando existe invariabilidad de la obra y del precio, es absoluto. En cambio, si cabe la innovación en el precio, o bien, en la obra, el sistema de ajuste alzado es relativo (Spota, Alberto; Contratos, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 357; mismo autor, Ed. La Ley, T. VI, pág. 116; conf. CNCom, Sala A, 28/12/06, «Netco SA c/ Switch-Co SA s/ ordinario»).
Todo ello, en clara diferencia de los sistemas denominados “por unidad de medida” respecto del cual el precio se fija por medida o por unidades técnicas (vg. kilómetro de camino) y de “coste y costas” en el que el precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales materiales y salarios, reconociéndose en este caso al contratista derecho de reajustarlo de acuerdo a las variaciones de aquéllos.
3.- En el caso de autos, no hay dudas que la contratación estaba integrada por distintos trabajos y tareas, en base a los cuales se establecía un precio fijo (v. las Notas de Pedido GI-N500-57/1 -Baja Tensión- y GI-N500-58/1 -Media Tensión- acompañadas por la demandada en autos). Fíjese que de los textos de dichas notas surge que se contrataban cantidades unitarias de trabajo descriptas como un ítem de contratación, en los cuales expresamente se establecía el término “llave en mano”, lo que resulta claro en orden a formar convicción acerca que desde el comienzo se estableció un precio fijo e invariable de contratación mediante el sistema “llave en mano o ajuste alzado”.
Es por lo que corresponde tener por establecido entre las partes la contratación bajo la modalidad de “llave en mano”. Pues si tal modalidad de contratación no hubiese sido la acordada, no se comprende la razón por la que el actor emitió facturas donde expresamente reconocía la modalidad de “llave en mano” de la contratación (v. facturas de fs. 438, 448, 452, 460 y 468). Circunstancia ésta que en ningún momento fue mínimamente explicada por el quejoso a los fines de generar convicción respecto de sus dichos (art. 377 Cpr.).
4.- En realidad, más allá de la discusión que intenta introducir el actor acerca de cuál fue la modalidad contratada en el caso, la que tengo por cierto que fue “llave en mano”, lo cierto es que la sentenciante lo que sostuvo -más allá de la modalidad de contratación pactada- fue que “no se ha ofrecido prueba idónea que acredite la existencia de trabajos imprevistos y/o adicionales que no fueron abonados” (lo subrayado me pertenece), tópico del que no se hiciera cargo en su argumentación el actor recurrente.
Al respecto, recuérdese que:
a) En doctrina y jurisprudencia existe consenso en cuanto a que el principio general es que: todos los trabajos adicionales realizados fuera de las previsiones del contrato se encuentran comprendidos dentro del precio total pactado, a menos que se pruebe que fueron ordenados por el dueño. De lo contrario, el empresario podría hacer modificaciones o agregados por propia decisión y con el propósito de recargar el precio (cfr. Borda Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil-Contratos”, T.II, Ed. Perrot, Bs. As, 1990, págs. 166/7).
b) En el caso, los trabajos imprevistos y/o adicionales estaban previstos en las Notas de Pedido GI-N500-57/1 (Baja Tensión) y GI-N500-58/1 (Media Tensión), pudiendo ampliarse o reducirse las cantidades unitarias de cada ítem de trabajo de las Notas de Pedido, de acuerdo a la necesidad final de la obra, cambios de los proyectos, calidad de los trabajos y cumplimiento de los plazos de entrega (v. fs. 313 y 381).
c) La demandada sostiene que no adeuda trabajos adicionales y/o imprevistos, ya que los mismos fueron reconocidos y contratados por las partes para 9 clases de tareas de Baja tensión mediante las notas de pedidos ampliatorias GI-N500-57/2, GI- N500-57/3, GI-N500-57/4, GI-N500-57/5, GI-N500-57/6, GI-N500-57/7, GI-N500-57/8 y GI-N500-57/9 y 7 clases de tareas o ítems de Alta tensión, GI-N500-58/2, GI-N500-58/3, GI-N500-58/4, GI-N500-58/5, GI-N500-58/6 y GI-N500-58/7, y que fueron pagados.
d) Ciertamente, la cláusula 13 de las Condiciones Generales de Contratación adjuntas a las Notas de Pedidos (v. fs.321/322) -cuya validez no fue discutida en el caso- estableció el siguiente mecanismo para el pago de los trabajos adicionales: “…en los casos en que se autorice por escrito su realización, se determinara el precio de los mismos de común acuerdo, una vez que Pirelli obtenga a su vez la conformidad del comitente y convenga con ésta las condiciones de ejecución del trabajo adicional. La autorización para la ejecución de trabajos adicionales y las condiciones pactadas conforme a las cuales los mismos deben ser ejecutados por el contratista, solo se entenderán otorgadas y perfeccionadas y firmes mediante la emisión de una Nota de pedido ampliatoria a la presente, no pudiéndose invocar en su reemplazo ningún otro documento. El contratista no podrá por ningún motivo o bajo ninguna circunstancia tratar directamente con el comitente la realización o valorización de trabajos adicionales”.
e) Así planteada la cuestión, resulta determinante la pericia contable realizada en autos, donde el experto informó (v. fs.2072/2075) que durante el transcurso del desarrollo de la obra, que se extendió desde octubre de 1996 hasta 1997, el actor emitió facturas por el 90% del valor de los trabajos ejecutados por la suma de $443.817,33 por los trabajos de baja tensión y $360.101,06 por los trabajos de media tensión (v. fs. 2073/4).
Es decir, que conforme surge de las Notas de Pedido ampliatorias del contrato original, las Nro. GI-N500-57/2 a 57/9 para Baja Tensión y GI-N500-58/2 a 58/7 para Media Tensión, el actor realizó trabajos que le fueron encomendados, que le fueron abonados en un 90%.
Por lo que de la contabilidad no surge que se encuentre pendiente de pago factura alguna vinculada a los trabajos adicionales y/o imprevistos contratados dentro de la mecánica prevista expresamente por las partes en las referidas cláusulas generales de contratación.
f) Por otra parte, no encuentro que exista error en la valoración de la prueba efectuada por la anterior juzgadora como pretende ver la recurrente.
En efecto, el testimonio del Sr. Omar Héctor Scuro (v. fs. 2031/32), valorado en los términos del art. 456 CPCC, contrariamente a los dichos del recurrente, no hace más que confirmar la sujeción por ambas partes a la modalidad prevista por las cláusulas generales de contratación en cuanto a la realización de trabajos adicionales y/o imprevistos, como su certificación, facturación y forma de pago (“…que recuerda que se debieron emitir Notas de Pedido ampliatorias, porque existieron trabajos pedidos durante la obra por EDET, que no estaban previstos, y que consecuentemente debieron encomendarse al subcontratista y acordarse las condiciones de contratación y de pago” -véase respuesta pregunta 11- “..que todos los trabajos que se hicieron en obra fueron los contratados” -v. respuesta pregunta 12- “…que los trabajos ejecutados por Chierzi fueron medidos y certificados por este” -v. respuesta pregunta 13-).
Por otra parte, el informe librado por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán sólo permite tener por cierto que la misma curso una intimación a los fines de que se cumplieran en forma adecuada con las ordenanzas municipales correspondientes, obligación que por otra parte debía ajustar a su actuación la recurrente conforme las reglas del arte pertinentes.
Finalmente, cabe descartar los argumentos esbozados en base a la pericia técnica, con sustento en la valoración efectuada en forma precedente en el apartado III. B) I. de este voto, al que me remito.
g) En síntesis, ninguna de las constancias obrantes en autos permite sostener que se encontrara pendiente de pago trabajo alguno realizado por el actor, más allá de la retención del fondo de resguardo, por lo que he de coincidir con la anterior sentenciante en que no se probó que existiesen trabajos adicionales o imprevistos sin abonar, circunstancia que pesaba en el actor acreditar (art. 377 Cpr.).
IV. Imposibilidad de trasladar al actor un acuerdo entre partes del que es tercero:
En su tercer agravio, el actor se quejó de que la sentenciante lo hubiera hecho responsable del reintegro de lo que la demandada abonó a Simón Zeitune e Hijos S.A. (Tiendas San Juan) en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Para ello alegó que no le podía ser trasladado el acuerdo de pago arribado entre ellas, del cual afirmó ser claramente un tercero ajeno a dicha negociación.
1.- En el caso cabe recordar que se encuentra acreditado que: “…con fecha 23.04.97 se suscribió un convenio indemnizatorio entre nuestra empresa y la firma PIRELLI CABLES S.A.I.C., como resarcimiento por los daños y perjuicios producidos en consecuencia del citado siniestro. El acuerdo extrajudicial alcanzado ascendió a la suma por todo concepto de $ 220.000.- (pesos doscientos veinte mil), los cuales fueron puestos a nuestra disposición de la siguiente manera a saber: a) La suma de $99.700 a través del pago que Boston Cía. De Seguros S.A. en su carácter de asegurador de Pirelli Cables S.A.I.C. efectuó a nuestro favor mediante ch. Nº *359 contra el First Nat. Bank Of. Boston, extendiendo Simon Zeitune e Hijo S.A., recibo por separado a tal efecto. b) La suma de $ 120.300.- que Pirelli Cables S.A.I.C. abona a la firma del mencionado convenio, a favor de nuestra empresa, mediante cheque nro. … contra Citibank NA, oficiando dicho contrato como suficiente recibo y constancia de pago”, conforme informe de la empresa Simone Zeitune e Hijos S.A. de fs. 2017/28 y fs. 1746. Lo que se encuentra corroborado por la declaración testimonial de la Directora de la firma Simon Zeitune e Hijos S.A., Ezrra Zeitune, de fs. 2027/28, por lo informado por la aseguradora Boston Cía. de Seguros S.A. a fs. 2046 respecto de la cobertura que le cupo del siniestro y lo que pagó a la demandada: “Esta Compañía intervino en el siniestro, donde se pagó la suma de $ 99.700 pesos a Tienda San Juan de Simón Zeitune e hijo, en concepto de indemnización…”, y en igual sentido por Pirelli, en cuanto que pagó $120.300 el 23 de abril de 1997, conforme se encuentra asentado en su contabilidad (v. pericia contable a fs. 2074, respuesta a la pregunta 6, donde el experto informó que “…Fue visualizado en el Libro Diario Nº 202 folio 312, el pago efectuado a la firma SIMON ZEITUNE E HIJOS S.A. de $ 12.300 el día 22/04/97 bajo el número de asiento 970422286”).
2.- Pues bien, estando suficientemente acreditado el suceso que originó la indemnización que da cuenta el acuerdo extrajudicial reseñado precedentemente, cabe recordar que la reconvenida -actor- se encontraba sujeta a la disposiciones establecidas entre las partes que da cuenta el último párrafo de la cláusula 7° de las Consideraciones Generales, en que el actor contratista asumió la plena y total responsabilidad por la cantidad y calidad de los trabajos que ejecute y las omisiones en que incurriera en su ejecución, debiendo responder por los daños que ocasiones a terceros.
De tal manera, que no habiendo controversia acerca del siniestro ocurrido, notificado que fue el actor del reclamo de Tiendas San Juan, no debió más que responder por los daños causados. Así dicha cláusula expresamente establece: “…en supuesto de reclamos de terceros que se dirijan a Pirelli y/o al Comitente por daños y perjuicios imputables al Contratista, una vez notificado este deberá asumir dentro de las 48 horas la responsabilidad que le corresponde, realizando todos los actos necesarios para desvincular a aquellos de toda responsabilidad por las eventuales consecuencias del reclamo…” (fs. 315/324).
En tal sentido, se acreditó la nota de la demandada -6 de marzo de 1997- dirigida al arquitecto Chierzi, en que fue notificado del siniestro ocurrido, de la cuantificación de los daños en $500.000 y de la facultad de retención de los importes abonados que le cabía a la demandada, a los fines de su intervención y hacer valer la indemnidad pactada. Recordándole al mismo los alcances de la cobertura existente conforme la póliza de responsabilidad civil contratada por Pirelli para cubrir los riesgos de daños y perjuicios a terceros, y que la misma sólo lo haría hasta la suma de $100.000, quedándole el remanente sin cobertura. Dice en su texto “… De acuerdo con la información no oficial que conocemos, los dueños del establecimiento están avaluando los daños en una suma cercana a los $ 500.000 siendo que la póliza de responsabilidad civil con que Pirelli Cables lo cubre tiene un tope de $ 100.000; hacemos notar con preocupación que el monto remanente no está cubierto ni por el seguro ni por Pirelli Cables. Resultando de plena aplicación el punto 7 “Responsabilidad General” de las Condiciones que rigen la contratación: requerimos a Ud. tome los recaudos necesarios a los efectos que correspondan.Queda Ud. Notificado que de no contar con la debida desvinculación de esta demanda, Pirelli Cables está facultada para retener los importes adeudados y lo ejercerá de pleno derecho. A su disposición nota original para su recepción”. (v. fs. 430/432). En iguales términos a fs. 424 luce la nota que la comitente EDET, envió al actor.
3.- Es con esos elementos que el anterior sentenciante hizo lugar a la procedencia del rubro en cuestión. Ahora bien, el argumento de oponibilidad que en esta etapa introduce el recurrente no fue articulado en la anterior instancia. Es esta circunstancia -la falta de argumentación en la anterior instancia- que a mi criterio resulta determinante a los fines de desestimar tal agravio, ya que su consideración se ve frustrada por la directriz del art. 277 CPCC. Es en consecuencia, que he de proponer a mi distinguida colega desestimar el mismo y confirmar la sentencia en lo que aquí se cuestiona.
C. Recurso de la demandada reconviniente:
Si bien la recurrente pretende dividir sus agravios al fallo distinguiendo la suerte recibida por la condena al pago del fondo de reparo, y la omisión de la consideración del reclamo de la obligación de rendir cuentas, como -por último- de la imposición de costas. En realidad, la cuestión merece un tratamiento único por cuanto compartiendo el criterio de la anterior sentenciante resulta determinante el límite cuantitativo impuesto por el propio reconviniente a su reclamo.
Se destaca en ese sentido que a fs. 1207 vta. bajo el título “Límite del monto de la reconvención deducida en este acto” la demandada reconviniente sostuvo que: “…Conforme resulta de las constancias del Beneficio de Litigar sin Gastos que el actor ha promovido conjuntamente con la presente demanda, el Sr. Chierzi carece de solvencia alguna, no siendo propietario de bienes muebles o inmuebles, vehículos, ni patrimonio de ninguna naturaleza. En orden a esas circunstancias, de prosperar la reconvención deducida por el monto total que el actor adeuda a mi representada, el importe que excediera los montos compensables con los créditos que el actor hubiera tenido derecho a percibir por trabajos efectivamente realizados en el marco del contrato (10% del monto del monto de lo facturado por el contrato) serian de imposible e impracticable cobro, ya que no existirían bienes del deudor en donde hacerlos efectivos. Por las razones precedentemente expuestas, y a fin de evitar los mayores gastos judiciales (tasa judicial, honorarios de peritos, etc) que implicaría accionar por sumas mayores pero en la práctica incobrables, mi parte limita el monto total de la reconvención que deduce en este acto, al importe suficiente y necesario para compensar el crédito que el actor reclama en su demanda por el 10% del total del contrato”. (la cursiva y lo subrayado me pertenece).
Es así, que resultó claramente necesario establecer las sumas que debían ser compensadas, las que no resultaron ser otras que el fondo de reparo retenido equivalente al 10% de la facturación total y la indemnización por los daños y perjuicios causados por la obra a Tiendas San Juan, lo que sella la suerte de su agravio en punto a la consideración de que el mismo se encontraba pago por compensación.
En cuanto a la consideración de la obligación de rendir cuentas se ha vuelto abstracta conforme señalara el anterior sentenciante en razón de haber operado el límite cuantitativo por el que se hubiese articulado la reconvención.
Finalmente, encuentro adecuada la imposición de costas en el orden causado con fundamento en los vencimientos parciales y mutuos que formulara la anterior sentenciante en los términos del art. 71 Cpr.
En resumen, propongo a mi distinguida colega desestimar el recurso de la demandada reconviniente.
IV. Conclusión:
En conclusión he de proponer a mi distinguida colega:
1.- Desestimar los agravios del actor reconvenido y de la demandada reconviniente, confirmando la sentencia de grado en todos sus términos.
2.- En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recurso resuelvo ajustado a derecho imponerlas en el orden causado en razón de los vencimientos parciales y mutuos (cfr. Art. 71 del CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 282/97 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 15 de junio d e 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1.- Desestimar los agravios del actor reconvenido y de la demandada reconviniente, confirmando la sentencia de grado en todos sus términos; 2.- En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recurso se resuelve ajustado a derecho imponerlas en el orden causado en razón de los vencimientos parciales y mutuos (cfr. Art. 71 del CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
018794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114632