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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Convenio de pago. Contrato de pastoreo. Ausencia de conexidad entre ambos actos
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos, porque no existió conexidad contractual entre el contrato de pastoreo –sobre el que el demandado alegó incumplimiento del actor- y el convenio de pago que pretende cobrar el accionante.
En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Juezas de Cámara Dra. Alejandra Orbelli, Silvina Miquel y Marina Isuani trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 28.409/52.750, caratulados: “LUCECA S.A. C/ HORTENSIA MIRANDA P/ COBRO DE PESOS”, originarios del Tercer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 132, contra la sentencia de fs. 127/130
La causa quedó en estado de resolver a fs. 163. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara: Orbelli, Miquel, Isuani.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I.- En la primera instancia la Jueza a quo rechazó la demanda incoada por Luceca S.A. contra Hortensia Miranda, impuso costas y reguló honorarios.
No entró en el análisis de la diversidad de figuras insertas en la contestación de demanda (nulidad por lesión y reajuste, etc.) en cuanto, no medió reconvención, sino que, resulta suficiente centrar la controversia que se desarrolla en los párrafos siguientes, en tanto uno no puede ser analizado sin el otro.
Advirtió la a quo que la actora se desentendió del contrato de pastoreo y sólo aportó como base documental de su demanda el convenio posterior referido a pago de saldo (fs.7) derivado de aquel (fs.35)
Consideró que el contrato que se adjunta con la demanda, celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2010, no puede analizarse desvinculado del contrato de pastoreo celebrado el día 11 de Febrero de 2010.
Interpretó que ello surge del análisis integral y contextual del convenio glosado a fs.7, del que puede inferirse la vinculación del mismo con el contrato de pastoreo celebrado por las partes en fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de la cláusula primera.
Explicó que coexisten dos contratos (fs.7 y fs.35), existentes y válidos, toda vez que el primero no ha sido resuelto ni ha sido objeto de rescisión bilateral, sino que ha sido modificado, por estado de mora “observado”, en relación al pago del precio acordado en el primero, pactando con posterioridad una mayor entrega de animales y nuevas fechas de pago, en esa forma o su equivalente en dinero.
Destacó que en la cláusula segunda, Luceca S.A., afirma haber observado el estado de mora en que se encuentra la Sra. Miranda desde el 17/09/2010 y en la cláusula tercera la demandada ofrece cancelar lo adeudado con entrega de doscientos terneros o su equivalente en dinero en efectivo en fechas 12/01/2011 (50) y 30/3/2011 (150)
Entendió que la versión alegada por la accionada fue probada con el informe emitido por SENASA (fs.107, último párrafo), en el que expresamente se consigna que no hubo traslado de animales pertenecientes a la demandada a la estancia “Cochico” ubicada en departamento de General Alvear provincia de Mendoza. Estancia en la que se cumplirían las prestaciones pactadas según cláusula primera del contrato de pastoreo (fs.35). Destacó que los traslados de animales de una provincia (La Pampa -Puelén- a Mendoza) a otra se realizan con guías de transporte emitidas por el organismo informante (resoluciones 581/2014 y 14/2015, reglamentarias de la ley 24.305)
Infirió que si los contratos involucrados se analizan aisladamente llevarían a un resultado y, si se examinan conjuntamente, conducen a otro.
Explicó que, si los contratos involucrados se analizaran aisladamente, el convenio por el cual se reclama saldo de pago mediante demanda de cobro de pesos, importaría un reconocimiento de deuda y por el sólo incumplimiento generaría la obligación de pagar en el plazo acordado; mientras que si se analizan conjuntamente, el contrato original conectado al convenio objeto de la pretensión de la acción, forman un único contrato, y por ello, frente al incumplimiento de la prestación (recepción de animales para pastoreo) la obligación de pago que se reclama, carece de causa (art.499 Cód. Civil) Consideró que esto último ha sido acreditado por la demandada.
Entendió que la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil, debió acreditar haber cumplido con la prestación pactada. Explicó que la prestación convenida en el contrato de pastoreo (fs.35) aparece como objeto de una obligación de dar “pastaje” por un precio consistente en entrega de animales o su equivalente en dinero. Especificó que dicha obligación consistía en recibir los animales en el campo a tal efecto (cláusula primera y segunda, contrato de pastoreo, fs. 35), y que debió ser acreditada por la actora para justificar su derecho al cobro de dinero, o bien.
Explicó que no ha centrado su análisis en la frustración de la causa fin del contrato de pastoreo por falta de agua conforme describe la demandada, en cuanto, ni en la demanda ni en la contestación se ha planteado como pretensión la resolución del contrato de pastoreo por frustración de la causa fin, sino que, la actora reclama cumplimiento de pago de aquel y se ha probado que los animales no se llevaron al campo.
Concluyó en que, existiendo entre los dos contratos, el de pastoreo (fs.35) y el convenio de saldo de pago (fs.7) una “conexión funcional de las prestaciones”, existe un único contrato, y ello admite la aplicación del art.1201 y la consecuente admisibilidad de la exceptio non adimpleti contractus.
II. A fs. 144/152 funda el recurso la apelante.
Se agravia de la admisión de la excepción de incumplimiento contractual resuelta en la sentencia.
Reputa como falso el hecho fundante del rechazo de la demanda, relativo al supuesto incumplimiento de Luceca S.A. de la prestación a su cargo
Aduce que resulta incorrecto: tener por probado que los animales no ingresaron al campo por lo informado por el SENASA fs. 107. Argumenta que el hecho de que la demandada no haya tramitado la guía ante el SENASA no puede conducir a inferir que los animales no fueron trasladados. Arguye que el ingreso de animales al predio fue probado con el expediente penal, tanto a través de la declaración testimonial del hijo de la actora (fs. 28/29), el reconocimiento de la propia actora (fs. 39/40), y los testimonios rendidos por el Sr. Francisco Fernández, dueño del campo vecino al de su mandante (fs. 70), el Sr. Oscar Rojas, propietario de animales que también pastaban en el campo (fs. 67/68), y el Sr. Armando Alderete, empleado de su mandante (fs. 77)
Por otra parte, tilda como erróneo considerar que la obligación a cargo de su mandante era de dar, cuando era poner a disposición la estancia, ceder en pastoreo la estancia. Entiende que era irrelevante que los animales ingresaran o no en el predio, puesto que su parte cumplió con el contrato poniendo la estancia a disposición de la demandada. Subraya que la cláusula segunda del contrato de pastoreo pone en cabeza de la Sra. Miranda llevar los animales al pastoreo.
Objeta el criterio asentado en la sentencia en cuanto a la carga probatoria. Denuncia como erróneo que, según dice, se pretende invertir la carga probatoria dispuesta en el art. 179 del C.P.C., afirmando que la actora debía probar el cumplimiento de la obligación, que sería permitir al demandado el ingreso de animales a su estancia, cuando dicho hecho no requiere prueba por no haberse controvertido. Señala que la demandada nunca invocó que su parte no le permitiera el ingreso, y si así hubiera sido, correspondía a ella probar dicho extremo (art. 179 C.P.C.)
Por otra parte, considera que el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada es impedimento para admitir la excepción de incumplimiento. Invoca que, el testimonio de la escribana Romina Benavidez (a fs. 69 del AEV), quien certificó las firmas del contrato de reconocimiento, dio cuenta de que la demandada lo suscribió con pleno conocimiento y libertad.
Se queja de que, según dice, la Jueza de grado no aplicó las reglas de la sana crítica procesal.
Esgrime que, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ninguna persona firmaría un segundo contrato reconociendo una obligación si la contraria no cumplió la prestación a su cargo. Aduce que la versión de la actora, de una supuesta extorsión para la firma del segundo contrato fue descartada por el Juez de Instrucción a cargo de la denuncia penal formulada por ésta en contra de un empleado de la actora (Sr. Meana) Insiste en que quedó demostrado de la causa y del A.E.V., que la demandada y su familia no son personas ignorantes y de escasos recursos, que fue demostrada la falsedad del supuesto analfabetismo invocado por la Sra. Miranda y de que sea inexperta en temas de ganado. Indica que la declaración de la Sra. Cecilia Dafgal a fs. 84 del A.E.V. refuerza dicha conclusión.
Agrega que la excepción de incumplimiento nunca fue válidamente opuesta por el demandado, e incluso llegó a reconocer expresamente el ingreso de animales al campo en su contestación.
Seguidamente, considera pertinente pronunciarse al respecto para el caso de que este Tribunal no haga lugar a la excepción de incumplimiento.
Niega en primer lugar la aplicabilidad del art. 723 del C.C., en razón de que existió agravamiento entre las obligaciones de ambos contratos.
Igual solución postula para pretendida aplicación del art. 954 del C.C., a mérito a que el demandado no demando ni reconvino solicitando la nulidad o modificación del contrato de pago de saldo, ni tampoco demostró los extremos requeridos para hacerla entrar en funcionamiento.
En cuanto a la alegada falta de intimación de la actora para constituir a la demandada en mora, opone que la misma no tiene relevancia por tratarse de una obligación al plazo, en donde la mora se produce automáticamente por el vencimiento del mismo, y que además la intimación surge probada con las cartas documento agregadas a fs. 11 y 12.
III. A fs. 156/160 contesta el traslado la demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
IV. La solución.
Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ, 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, Alarcón, Marisel y otros c. Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos: 329:3373, id. 08/08/2002, Giardelli, Martín Alejandro c. Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos: 325:1922; id. 04/11/2003, Acuña, Liliana Soledad c. Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos: 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía, DJ, 1998-3, 376, entre muchos otros).-
Además, creo necesario indicar en qué término quedó trabada la litis, a fin de poder desarrollar el tratamiento del presente recurso.-
a.-Conforme surge de las constancias de fs. 15/16 la parte actora demandó a la Sra. Hortensia Miranda por el pago de la suma de Pesos cuatrocientos veinticinco mil ($ 425.000), deuda que tiene su origen en un convenio de pago acordado entre LUCECA S.A y la Sra. Miranda, dicho convenio fue celebrado el día 13/12/2.010, acompañando el mismo en copia con la pertinente certificación de firmas y el pago del impuesto correspondiente.-
A fs. 33/43 obra la contestación de la Sra. Miranda, quien luego de negar los hechos invocados por la actora, indica que celebró un contrato de pastoreo, que la parte actora aprovechándose de su ignorancia e inexperiencia le hace suscribir un convenio de pago de saldo del contrato de pastoreo. A continuación expresa que por problemas de agua no ingresaron al campo la totalidad de los animales, esbozando además una serie de defensas como el vicio de la lesión, que no se ha fijado lugar de entrega ni de cumplimiento de la obligación y que la parte actora reclama un monto en dinero, cuando debió demandar la entrega de terneros. Acompaña como prueba recibo de pago de fecha 28/01/11 por la suma de $ 50.000 y copia del contrato de pastoreo. En estos términos quedó trabada la litis.
La juez al momento de dictar sentencia, rechaza la demanda incoada, fundamenta su decisión en la admisión de la excepción de incumplimiento dispuesta por el Art. 1.201 del C.C., por entender que la actora había asumido la obligación de dar pastaje y que dicha obligación no se cumplió como afirma la demandada por falta de agua.-
b.-La atenta lectura de las presentes actuaciones me llevan a concluir que las defensas opuestas por la demandada no son concluyentes, e incluso llegan a ser contradictorias, ya que si bien en principio niega los hechos alegados por la actora, después reconoce la firma del contrato de pastoreo, la firma del convenio de reconocimiento de saldo y acompaña recibo de pago por la suma de $ 50.000 con fecha posterior a la del convenio. Sin embargo a pesar de haber acompañado recibo de pago a posteriori resalta que no existía mora, que no estaba acordado el lugar de pago y que la parte actora unilateralmente había transformado su obligación (de la parte demandada) en una suma de dinero.-
Mas allá del esbozo del incumplimiento de la obligación por parte de la actora con respecto a las condiciones del campo y sobre que la actora se aprovechó de la ignorancia o desconocimiento de la demandada para que suscribiera el convenio de pago, dicho argumentos resultan inatendibles por los motivos expuestos por la juez de grado, fundamento que no ha sido materia de agravio.-
c.-Sabemos que en el proceso civil dispositivo el juez no puede conocer sobre otros hechos que los que hayan traído las partes en sus escritos liminares y no podrá poner como ciertos en la sentencia sino aquellos afirmados por los litigantes como fundamento de sus pretensiones y defensas. Si bien el juez debe conocer el derecho (iura novit curia) no le cabe valerse de otros hechos que los invocados por aquéllos.
Toda pretensión en justicia supone, pues, la afirmación de un derecho para cuya realización es menester alegar y probar los hechos que lo sustentan.-
La carga de la parte en cuanto a los hechos se limita, como necesidad, a la alegación de aquellos que son indispensables para que se aplique la norma jurídica en que se funda la pretensión.
No será suficiente con mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico (ni a la «acción», en su sentido tradicional), sino que habrá que relatar o afirmar los acontecimientos de la vida que permitan conocer cómo se ha producido, en la especie, la situación relevante para el derecho. Al menos, los hechos fundamentales (Eisner, Isidoro, «La carga de la afirmación y la teoría de la sustanciación», en «Planteos Procesales», p. 378/379 y Rev. LA LEY, t. 150, p. 984 y siguientes).-
Cuando los hechos alegados no son admitidos por el adversario, ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos -ni son normales o evidentes-, entonces será necesario probarlos de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos o de las afirmaciones que los contienen. («Estudios de derecho procesal, t. 1, p. 22, Ed. E. J. E. A. Buenos Aires, 1967) o sea que prueba es la verificación de afirmaciones contradichas.
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso.
La carga referida, tiene una doble función: por un lado es apta para estimular la iniciativa de las partes en el sentido de producir las probanzas de los hechos que les interesa fijar, bajo peligro de que no se tengan por ciertos y caer en la contienda; por otro, vale para orientar al juez en cuanto a la decisión que debe adoptar en orden a los hechos desconocidos -no acreditados- ya que en caso de duda deberá tener por inexistentes a aquellos cuya prueba debía serle dada en el proceso; salvo que la propia ley disponga lo contrario.-
En tal sentido aclaro que cuando el juez advierte que un hecho controvertido, de importancia en la causa, ha quedado sin justificar, no resultando que haya ocurrido ni que haya dejado de ocurrir, recién entonces buscará guía y mandato en las normas sobre la distribución de la carga de la prueba y rechazará la pretensión de aquella parte que tenía interés en afirmarlo por valer de sustento a la misma y al derecho invocado, que lo exige para conceder sus efectos jurídicos.
La carga de la prueba vendría a ser el riesgo de no probar. Y en aquel caso, quien tenía sobre sí el «onus probandi, perderá el pleito.
Ello, porque las simples alegaciones de las partes no son idóneas para producir la convicción sobre los hechos que invocan; la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (CNCom., esta Sala, «Nannis, Gonzalo María c. Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario», 14/2/05; entre otros).
Sabido es que la carga de la prueba configura -reitero- un riesgo; y quien no prueba los hechos que debió acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. No interesa la condición de actor o defendido ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas; de manera tal que cada una de las partes quedan gravadas por la carga de probar los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de aquéllos (CNCom., esta Sala, «Botbol, José c. Banco Central de la República Argentina s/ ordinario», 28/6/07, JA 2007-IV, fasc. N° 8, pgs. 67/73, 21/11/07). –
De allí que la orfandad probatoria no puede ser suplida por el juez. Y si bien éste tiene la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos no puede suplir la negligencia de las partes.-
El concepto de «carga» que se halla presente en la ciencia y la técnica del proceso, en todo momento y todo lugar, nos hace pensar en un imperativo del propio interés -que no es obligación ni deber- en virtud del cual cada uno de los litigantes está incitado a cumplir los actos y ejercitar las facultades que el ordenamiento procesal le concede, del modo más oportuno y eficaz que le quepa, para no padecer el serio riesgo de perder sus «chances», ver caducar sus posibilidades (cerradas por la preclusión) y terminar herido por una sentencia adversa sean cuales fueren sus derechos.-
El que pretende en juicio ser reconocido como acreedor y satisfecho en tal carácter, frente a otro al que atribuye ser obligado a cumplir una prestación en su favor, tiene a su cargo la prueba de los hechos que suponen la existencia de la obligación, o sea de los hechos «constitutivos» del derecho cuyo reconocimiento pretende. Deberá entones justificar los requisitos fácticos que caracterizan la norma jurídica constitutiva o creativa de derecho, puesta como base de su petición.
d.-Bajo tal prisma, analizaré la prueba efectivamente aportada por las partes y su conducta en las presentes actuaciones.-
Conforme lo expuesto por las partes tanto en su demanda como en la contestación, puede concluirse que celebraron un contrato de pastoreo y luego un convenio de reconocimiento de pago de saldo del precio del referido contrato. En estos términos resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 1197 del C.C. “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.-
Destaco además, que la accionada como prueba de su oposición al progreso de la acción incoada, acompaña, recibo de pago por la suma de $ 50.000 firmado por el señor Oscar Meana y sello de LUCECA S.A.-
En relación a dicho recibo, debo resaltar que el mismo, no fue desconocido por la actora en la etapa procesal oportuna, hecho que también se advierte en el auto de sustanciación de pruebas de fs. 64/66, en el cual no dispone la citación del señor Meana, a fin de reconocer firma y contenido en caso de desconocimiento. La mencionada resolución se encuentra consentida por ambas partes. Ello indica claramente principio de ejecución por parte de la Sra. Miranda del convenio suscripto.-
A mayor abundamiento diré que la demandada expresamente reconoce el ingreso de algunos terneros al campo de la actora. Invoca además el pago de una suma de dinero que conforme las constancias de autos, se corresponde en el monto y fecha con lo acordado en el convenio de pago. Recordemos que el convenio de pago ejecutado en autos, en la cláusula tercera expresamente establecía “…la señora Miranda ha ofrecido cancelar lo adeudado de la siguiente manea: con fecha 12-01-2011 entregará 50 terneros del peso anteriormente mencionado. Y con fecha 30-03-2011 entregará 150 terneros de igual peso, o en su defecto, el equivalente en dinero efectivo. El recibo acompañado además de ser de fecha 28/01/11, expresamente dice:” Recibí de Hortensia Miranda la cantidad de cincuenta mil pesos $ 29.000 en efectivo, Pesos $ 11.000 en un cheque N° 21817892, Pago $ 10.000 en un cheque n° 21817891 Banco de La Pampa, sucursal Santa Isabel. Restan por los 50 terneros $ 15.000. La demandada acredita el pago en efectivo del monto equivalente a 50 terneros, restando la suma de $ 15.000.-
En mérito a ello y de los términos en que fue planteada la contestación de demanda, advierto que el argumento dirimente de la sentencia de autos (considera las defensas opuestas por la demandada como excepción de incumplimiento en los términos del artículo 1201 del C.C.) no puede ser sostenido en la alzada.
Fundamentó ello, en razón de considerar al contrato de pastoreo y al convenio de pago como un único contrato, por entender que existe una conexión funcional de prestaciones entre ambos.-
Llegado a este punto creo importante destacar que, cuando abordamos el análisis de los contratos conexos, debemos tener presente que no se trata de un grupo de contratos individuales, sino un plexo de relaciones integradas, fundado sobre bases técnicas y jurídicas instrumentadas en la contratación bajo cláusulas predispuestas, con los rasgos de la contratación en masa.-
Frente a la tipicidad contractual regulada en los códigos decimonónicos, aparece por imperio de la necesidad de colocación en masa de bienes y servicios, los llamados contratos conexos. La unión de contratos es un medio que se utiliza para la satisfacción de intereses que normalmente no pueden realizarse a través de las figuras existentes, donde una parte busca una satisfacción y la otra intenta satisfacerla mediante un encadenamiento de contratos.
Habrá contratos conexos, cuando para la realización de un negocio único, se celebran, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto o en las bases del negocio. (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1.999).-
La conexidad contractual supone la celebración de dos o más contratos distintos con concurencia de causas autónomas y distintas.
Se entrelazan por tanto una serie de relaciones en las que los contratos son instrumentos de la realización de una operación económica y que incluyen:
a) Relaciones de consumo entre grupos de prestadores y grupos de consumidores (contratos de turismo, tarjetas de crédito, de financiación para el consumo, tiempo compartido, construcción de barrios, etc.).
b) Relaciones ínter empresarias, que incluyen las redes asociativas y las cadenas contractuales, y la tercerización.
Existe una finalidad económica que trasciende la individualidad de cada contrato, una finalidad que se satisface en el conjunto.
Esa finalidad económica constituye la razón de ser de la unión de varios contratos en un sistema, de manera que si se desequilibra la misma, se afecta todo el sistema y no un solo contrato, vinculando la causa en estos supuestos a sujetos que son parte de distintos contratos, situándose fuera del vínculo bilateral pero dentro del sistema o red contractual.-
Aplicando los concepto vertidos a la situación planteada en autos, se arriba a la conclusión que no existe conexidad contractual en los en los términos vertidos.-
La única vinculación comprobable es que el convenio de pago tiene como antecedente el de pastoreo.
Así las cosas el convenio de pago, que es contrato válido, goza de autonomía, para que el acreedor persiga su cumplimiento en los términos del artículo 505 del C.C. ya que es un contrato válido, que existe y debe ser ejecutado.
Refuerza mi posición, el hecho, que la propia demandada reconoció la ejecución del mismo con el recibo acompañado, el cual esgrime como parte del pago del monto reclamado en autos. Por ello resulta contradictorio que la demandada invoque incumplimiento de la parte actora con relación al contrato de pastoreo y acredite reconocimiento de deuda, (su calidad de deudora por la obligación incumplida en el contrato de pastoreo), condición reconocida en el convenio de pago suscripto, cuya ejecución se reclama.-
Todo ello me lleva a concluir que no corresponde el rechazo de la acción incoada, razón por la cual el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia la sentencia de primera instancia debe ser revocada.-
Teniendo en cuenta que el recibo de pago acompañado por la demandada no ha sido desconocido por la actora en la etapa procesal oportuna, el mismo debe ser considerado como parte de pago de la deuda que se reclama, razón por la cual la demanda prospera por la suma de $ 330.000 (equivalente al valor de $ 150 terneros), con más los intereses legales que correspondan desde el día 30/03/2011, más la suma de $ 15.000 que se adeuda por los 50 terneros restantes conforme surge del recibo de fs. 36, con más los intereses legales que correspondan desde el día 28/01/2011. En definitiva la demanda prospera por un total de ($ 345.000), con mas los intereses legales fijados en el Plenario Aguirre. Sin perjuicio de ello, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá correr la tasa que disponga la reglamentación en los términos del artículo 768 inc. c) o, en su defecto, la misma tasa prevista en primer término.-
Así voto.
Las Juezas de Cámara Dras. Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
Así voto.
Las Juezas de Cámara Dras. Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 12 de junio de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°).- Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 132 y en consecuencia corresponde revocar la sentencia de fs. 127/130 la cual quedará redacta de la siguiente manera:
“ I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Luceca S.A., en contra de la señora Hortensia Miranda y, en consecuencia, condenar a la accionada para que en el plazo de diez días de firme que quede la presente abone a la actora la suma de Pesos trescientos cuarenta y cinco mil ($ 345.000), con más los intereses dispuestos en la presente y y hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada que resulta vencida (arts. 35 y 36 inc. I) del C.P.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en las siguientes sumas: Dr. Diego Mariano Seoane: Pesos Diez Mil Trescientos Cincuenta ($ 10.350); Dr. Francisco Javier Pía Biurrun: Pesos Veinte Mil Setecientos ($20.700); Dr. Joaquín Cruz Llano: Pesos Diez Mil Trescientos Cincuenta ($10.350); Dr. Gabriel Llano: Pesos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta ($17.250); Dr. Enrique Weiner: Pesos Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta ($3.450); Dr. Gustavo Adolfo Nedic: Pesos Veintiún Mil Setecientos Treinta y Cinco ($21.735); Dr. Octavio A. Capone: Pesos Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco ($7.245); Dr. Mario G Vendramin: Pesos Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco ($ 7.245), (arts. 2, 3, 13 y 31 ley 3.641), a cargo de la demandada.”
2°.- Costas en la alzada a la demandada vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
3°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Joaquín Llano, Diego Carbonell, Gustavo Nedic y Mario Vendramin en las respectivas sumas de Pesos ocho mil doscientos ochenta ($ 8.280), dieciséis mil quinientos sesenta ($ 16.560), cinco mil setecientos noventa y seis ($ 5.796) y once mil quinientos noventa y dos ($11.592), a cada uno respectivamente, (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la demandada.-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
019286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109692