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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Encrucijadas de doble mano. Prioridad de paso
Se mantiene la condena a los demandados por haberse probado que vulneraron la prioridad de paso que detentaba el actor.
En Mendoza, a los quince días del mes de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 253425/3/52363 “Henry Gonzalo y ots. c/ Correa Carmen Amelia y ots p d y p” originarios del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recurso de apelación interpuestos a fs. 225 por la parte actora y a fs. 226 por el demandado contra la sentencia de fs.221/224.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 238/241 por los actores Sres. Gonzalo y Daniel Henry y a fs. 248/250 por los demandados.
Corrido traslado de los recursos, a fs. 245/247 los demandados contestan el recurso de la actora y a fs. 254/256 los demandantes con-testan el recurso de los accionados, quedando los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Márquez Lamená.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:
I. La sentencia de fs. 221/224 hizo lugar parcialmente a la de-manda interpuesta por los Sres. Daniel y Gonzalo Henry, condenando a los demandados al pago de la suma de $24.512 para el primero en concepto de reparación de los gastos realizados en el vehículo más $ 2.000 para ambos en concepto de privación del uso. Rechazó la de-manda respecto de ambos por distintas sumas, impuso costas y difirió la regulación de honorarios.
Contra esta resolución se alzan ambas partes.
A) Recurso de los actores.
Al expresar agravios se quejan de los montos por los cuales se rechaza la demanda a ambos accionantes.
En cuanto al rubro correspondiente a los gastos de reparación del automotor señalan que ambos actores están legitimados para accionar, ya que como ha quedado acreditado Gonzalo Henry lo hace en calidad de usuario y Daniel Henry lo hace en su calidad de titular registral y usuario.
Señalan también que, con la prueba producida (la que identifican) ha quedado acreditado que ambos actores trabajan en relación de dependencia y que utilizan el vehículo para desplazarse a sus respectivos puestos de trabajo sin contar con otros medios de movilidad.
Piden que se acoja la demanda de ambos en su totalidad. Citan jurisprudencia.
Se agravian también por el monto de condena referido a la privación del uso sosteniendo que la suma otorgada es ínfima por las razones que han invocado. Expresan que ambos actores (padre e hijo) viven en el mismo domicilio con sus respectivas familias, lo que ha quedado probado en el beneficio de litigar sin gastos. Señalan que también se acreditó que con el mismo vehículo asisten a sus trabajos y cubren las necesidades de desplazamiento de todo el grupo familiar. Citan jurisprudencia y piden se les reconozca el monto reclamado ($15.000).
Señalan que por las mismas razones debe reconocérseles legitimación para el reclamo del daño moral. Indican que por carecer de medios suficientes para arreglar el vehículo debieron permanecer un año aproximadamente privados de su uso debiendo recurrir a medios alternativos y afrontaron un sinfín de inconvenientes. Expresan que por ello también la cuantificación de la privación del uso es exigua y que además se presume que el automotor se tiene para ser usado. Ci-tan la posición de Matilde Zavala de González.
Vuelven sobre el daño moral reseñando las perturbaciones de su vida familiar que la privación del uso del automotor les produjo.
Se quejan por las razones expuestas en la sentencia para negarles el daño moral, siendo que la Sra. Juez a quo interpretó que ellos no eran damnificados directos y que en cambio sí lo eran la Sra. Caren Moreno y la menor Milena Agustina Henry Moreno que resultaron con lesiones quienes no accionaron.
Destacan que en la presente causa no se reclamó por el daño moral sufrido por la esposa e hija de uno de los actores sino por el daño moral sufrido por Gonzalo y Daniel Henry por sus propios perjuicios extrapatrimoniales ya especificados, lo que los legitima.
Piden también la modificación de la imposición de costas, toda vez que se trata de rubros que depende de la valoración judicial. Piden también que no se les impongan costas por el rechazo del rubro correspondiente al daño moral, citando el caso Chogris.
A fs. 245/247 los demandados contestan el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
B) Recurso de los demandados.
Los demandados se agravian de la atribución de responsabilidad. Indican que la Sra. Juez a quo ha entendido que el automotor conducido por uno de los actores gozaba de prioridad de paso en la encrucijada.
Sin embargo a juicio de los apelantes fue el actor el que actuó en forma imprudente y ocasionó el accidente. Dicen que ello resulta de la prueba referida a los daños toda vez que de ellos resulta que fue el actor quien con el frente de su vehículo colisionó a los demandados en la parte lateral izquierda a la altura de la puerta derecha y el baúl.
Estiman que de ello resulta que el actor no respetó la velocidad máxima permitida poniendo en peligro a terceros y por ello al arribar a la encrucijada no pudo controlar su vehículo.
Afirman que el demandado tenía la prioridad de paso que estaba siendo utilizada por él ya que estaba al término del cruce.
Dicen que al tratarse de una vía de circulación de doble mano la prioridad de la derecha se hace relativa.
En subsidio se agravian del monto conferido en concepto de reparación del vehículo, señalando que la factura en la que se basa la sentencia, es apócrifa, no fue reconocida por sus emisores y viola las reglamentaciones de la AFIP. Se refiere a que el cuit del emisor se encuentra bloqueado no registrando impuestos activos.
Destacan además que la sentenciante no tuvo en cuenta sus observaciones a la pericia, las que repiten y agregan que el perito no respondió satisfactoriamente a las mismas.
Piden que el rubro se reduzca a montos razonables, remitiéndose al informe de fs. 95.
En punto al monto concedido como daño por privación del uso dicen que los actores nunca lo reclamaron pues en realidad peticiona-ron el resarcimiento del daño moral que les causara dicha privación.
Expresan que al haberse concedido como daño patrimonial un daño que fue pedido como extrapatrimonial la sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, resolviendo extra petita al conceder una indemnización no peticionada.
Agregan que en cualquier caso el monto es arbitrario y no responde a prueba alguna.
A fs. 254/256 la parte actora contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
II. Por razones de lógica trataré en primer lugar el agravio de los demandados sobre la responsabilidad, y luego de modo conjunto los agravios relativos a la procedencia y cuantía de los rubros reclamados y las costas.
a) Responsabilidad
El argumento principal con el que los demandados pretenden revertir la atribución de responsabilidad, es el referido a la prioridad de la derecha que entienden como relativa en las encrucijadas de vías de doble sentido de circulación.
Si bien se ha dicho que en las encrucijadas de calles con doble sentido de circulación la prioridad de la derecha es relativa, ya que se tiene con relación a un carril, pero no respecto del otro, en el caso de autos, el automotor de los actores circulaba con respecto al de los de-mandados por la vía situada a la derecha, con lo que el argumento no puede enervar la decisión de la Sra. Juez de la instancia precedente.
Como es sabido la ley 6082 en su art. 50 inc. b) establece expresamente las circunstancias en la que la prioridad de paso del vehículo que transita por la derecha se pierde, ninguna de ellas se acomoda al caso de autos,
Los otros dos argumentos del agravio tampoco pueden admitir-se, uno de ellos referido al supuesto exceso de velocidad del actor, por ser falaz, ya que la pericia expresamente señala que si bien no puede afirmarse con certeza la velocidad de los conductores por falta del croquis de criminalística, los daños sufridos por el vehículo de la actora revelan que la velocidad que desarrollaba rondaba los 15 km/hora (fs. 131).El criterio si bien fue impugnado por los demandados fue respondido satisfactoriamente por el perito quien obviamente no hizo un cálculo matemático para obtenerlo sino que se respaldó en sus conocimientos derivados de la observación empírica.
El otro argumento (que el vehículo de los demandados ya había transpuesto el eje medio de la encrucijada) no es más que el antiguo criterio de la prioridad física, que como reiteradamente se ha dicho es una pauta antijurídica. La legalidad no conoce de prioridades físicas, sólo de prioridades establecidas por las normas. De lo contrario se premiaría a quien, en vez de respetar las reglas de tránsito pretende aventajarse de otro avanzando sobre el cruce a alta velocidad para ganar con ello una supuesta prioridad basada en la imposición de la fuerza, no en la ley.
La ley de tránsito ordena a quien llega a una encrucijada ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Eso es lo que debió hacer el conductor del vehículo WGol quien por el contrario avanzó sobre la encrucijada provocando con ello el accidente.
El agravio en consecuencia debe desestimarse.
b) Rubros:
b.1) Gastos de reparación del vehículo:
La demandada pretende que se disminuya el monto correspondiente a los gastos de reparación del vehículo, tomando en cuenta el informe de fs. 95.
Dicho informe (de una concesionaria Renault) incluye sólo el costo de los repuestos necesarios. Pero no contiene el costo de las la-bores de chapería y pintura. Como la reparación del daño debe ser integral no se entiende por qué razón debería disminuirse la indemnización en base a tal información.
En lo que hace al argumento referido a la falta de reconocimiento de la factura acompañada por la actora y su falta de fecha cierta, la cuestión no es en definitiva relevante toda vez que el perito ingeniero mecánico afirmó que los precios se correspondían con los valores de plaza y los daños sufridos por el automotor en el accidente. La impugnación de la demandada a la pericia fue contestada por el experto eficaz y precisamente a fs. 204, señalando fuentes de información y el modo en que se realizan las comparaciones pertinentes. También el experto destacó que la impugnación de la demandada carecía de fundamentos objetivos, lo que es cierto.
Las referencias a deficiencias fiscales de la factura son más irrelevantes aún, más cuando en la causa se ha probado la existencia del taller emisor de acuerdo al informe de fs. 117, y nadie puede suponer que si los instrumentos otorgados no cumplen con las imposiciones fiscales pertinentes el responsable de un hecho ilícito como el del caso de autos pueda exonerarse por algo que le es totalmente ajeno y que nada tiene que ver con los requisitos de la responsabilidad civil extra-contractual.
En consecuencia el agravio de la demandada sobre el punto debe a mi juicio, rechazarse.
En cambio estimo admisible el agravio de la actora sobre este mismo rubro.
Si bien es cierto que la factura fue emitida a nombre de Daniel Henry, lo cierto es que el art. 1110 del Código Civil legitima tanto al propietario como al simple usuario o tenedor a reclamar por el gasto de reparaciones. Y en el caso ambos actores -que concurrieron a de-mandar en forma conjunta- han afirmado que el dinero para pagar las reparaciones fue reunido entre ambos, con lo que el acreedor principal o propietario está reconociendo también el crédito de su hijo usuario del automotor.
Además de la prueba testimonial así como del sumario prevencional surge claramente que tanto el padre propietario del automotor como el hijo utilizaban el vehículo y más aún que quien lo conducía al momento del siniestro era Gonzalo Henry.
No hay razón alguna entonces para rechazar el reclamo que ambos hicieran en conjunto por la misma suma, toda vez que debe entenderse que cuando no se indica en qué proporción contribuyeron a los gastos (y por ende en qué proporción son acreedores) debe entenderse que lo son mancomunadamente y en forma conjunta (arg. Arts. 691 y 693 del CC).
Los actores han pedido que se admita el rubro en su totalidad para ambos actores y la sentencia, sin explicación alguna -por lo que debe entenderse que se trató de un error material- redujo esa suma a $22.512.
Debe entonces admitirse el agravio de los actores, acoger el rubro por $ 24.512 y además liberarse de las costas impuestas sin razón alguna a Gonzalo Henry por este rubro, dado que la imposición de costas también fue motivo de agravio.
b.2) privación del uso:
La demandada se queja de la admisión de este rubro por cuanto entiende que los actores peticionaron sólo daño extrapatrimonial y que la sentencia se expidió en forma extra petita.
El criterio de los apelantes adolece de rigor formal.
Es verdad que con mala técnica en la demanda se ha titulado el capítulo como “daño extrapatrimonial”, pero ello no quiere decir que no deba estarse a los contenidos concretos de las pretensiones ejercidas.
Si bien en dicho capítulo se comienza haciendo consideraciones teóricas sobre el daño moral y el daño psíquico, lo cierto es que además del daño moral provocado por las incomodidades y distorsiones a su vida familiar y social les causó la privación del uso del automotor hasta tanto pudieron reunir el dinero para su arreglo, se refieren concretamente a la privación del uso del automotor como daño en sí mismo (párrafo tercero de fs. 9) y además a la desvalorización venal sufrida por el vehículo (párrafo cuarto de fs. 9).
Pero lo más importante es que en el último párrafo de fs. 9 se dice expresamente “por estos rubros se solicita la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) prudentemente estimado a la fecha del hecho y cuya ponderación o justipreciación final quedan supeditados al criterio de V.S. al momento de resolver en este aspecto.” (el resaltado es mío).
De lo cual sólo puede inferirse que los actores -ya se ha dicho que con técnica defectuosa- agruparon estos reclamos en una sola suma pero discriminando cada uno de ellos.
El agravio de la demandada también en este aspecto debe rechazarse.
Ahora bien, el juez está obligado a calificar y precisar las pretensiones de las partes, y como se viene diciendo, en definitiva los acto-res reclamaron daño material por privación del uso, desvalorización venal y daño moral por las alteraciones que la imposibilidad de usar el automotor hasta que obtuvieron el dinero necesario para repararlo les causó su falta.
Por todo ello reclamaron la suma de $15.000 en conjunto. Siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe entenderse que peticionaron un tercio de esa suma por cada rubro, pues no hicieron distinciones. En consecuencia hay que interpretar que pidieron $5.000 por privación del uso, $5.000 por desvalorización venal y $ 5.000 por daño moral, y todo ello por partes iguales entre ambos demandantes (arg. Arts. 691 y 693 del CC).
En cuanto al rubro correspondiente a la privación del uso la Sra. Juez a quo otorgó la suma de $2000 a cada uno (lo que surge de los fundamentos aún cuando en la parte resolutiva se vea ello confundido por el error material al considerar la suma admitida en concepto de gastos de reparación a Daniel Henry).
En el supuesto de autos, estimo que la suma otorgada por este concepto es ajustada a la prueba admitida en la causa.
Si bien es cierto que parte de la doctrina afirma que la indemnización del costo de reparación del vehículo debe incluir todas las circunstancias que ello implicó para los damnificados y que así como se admite un tiempo mayor por falta de repuestos en el mercado o por turnos del taller, condiciones climáticas, etc., también debe admitirse el tiempo suplementario que llevó a aquellos a demorar la reparación del vehículo cuando efectivamente lo han realizado antes de la de-manda, estimo que esta última circunstancia debe ser acreditada de modo tal que surja de la causa fehacientemente cómo el damnificado no estuvo en condiciones económicas de realizar una reparación mínima que vuelva a poner al vehículo en funcionamiento.
De tal modo no basta con la prueba genérica de la condición humilde de los actores, que en el caso se ha acreditado, sino que también es necesario probar que no pudieron obtener el dinero necesario para reparar el vehículo en su funcionalidad, y no en su aspecto estético. Ello por tratarse de una circunstancia excepcional que requiere de prueba acabada y fehaciente.
En el caso de autos es claro que el automotor no podía volver a funcionar si no se arreglaba el radiador de agua las ópticas delanteras el paragolpe delantero, la rejilla, el faro de giro y el guardabarros delantero así como el capot.
Sin embargo el automotor podía funcionar sin los repuestos relacionados con el aire acondicionado y sin pintura, y con sólo algunos de los trabajos de chapería que requerían los arreglos especificados más arriba.
Por otro lado surge del informe ambiental agregado a fs. 31 que ambos actores tenían trabajos estables (uno en una pinturería y otro en una farmacia) con obras sociales. Otros integrantes del grupo familiar que cohabita en la misma casa también los tienen.
Si bien los salarios informados (y los que surgen de los recibos de sueldo acompañados por Daniel Henry) son muy bajos, no ha que-dado acabadamente establecido que al menos los arreglos fundamentales para la puesta en marcha del vehículo no hubieran podido hacer-se, al menos un poco antes del tiempo insumido, teniendo en cuenta especialmente que el precio de la pintura y de los repuestos que se han considerado prescindibles para ello alcanzan a un tercio prácticamente del costo total.
Desde otro punto de vista, no se ha criticado ni probado correctamente en la expresión de agravios que con las sumas otorgadas los actores no hayan podido durante ese lapso reemplazar al vehículo por un transporte adecuado para las necesidades familiares invocadas (asistencia al trabajo de los actores, etc.).
Estimo en consecuencia que el monto otorgado a cada uno debe mantenerse como reparación adecuada del rubro privación del uso, pero corregirse la sentencia en tanto lo pedido en más ($1000) no debe integrar las costas por depender del prudente arbitrio judicial.
En punto a este rubro en consecuencia el agravio no puede prosperar sino por las costas.
En lo que hace al daño moral por la privación del uso, estimo que la sentencia equivoca su decisión por defecto en la interpretación de lo peticionado. En efecto los actores no reclaman daño moral por las ofensas físicas que hubieran podido sufrir con motivo del accidente, ni tampoco por las sufridas efectivamente por algunos de sus familiares que se trasladaban con el Sr. Gonzalo Henry.
El pedido se funda en las alteraciones a su tranquilidad y comodidad que produjo la privación del uso del automotor para una familia numerosa (todos: el padre y sus hijos, y el hijo y su familia, conviven) a la que prestaba utilidad en muchos sentidos, pues era no sólo usado para trabajar y trasladar al resto de la familia a los lugares necesarios sino también para esparcimiento y distracción de todos.
Entiendo que el daño moral invocado está justificado por la prueba traída a la causa, ya que los testigos han destacado el uso que se le daba al vehículo, así como la convivencia de las familias en un solo hogar. Igualmente surge del beneficio de litigar sin gastos que se trata de personas humildes, sin otros vehículos y que han visto altera-da su tranquilidad por el tiempo en que no pudieron utilizar el auto-motor sin agravar el daño.
Estimo en consecuencia adecuado otorgar $5.000 en concepto de reparación de este daño en la proporción del 50% a cada uno.
En cuanto a la desvalorización del automotor, la solución de la sentencia impugnada fue el rechazo del rubro por las afirmaciones vertidas por el perito. No existiendo agravio alguno sobre el punto, la solución debe quedar incólume.
c) Costas.
El agravio de los actores es válido, la sentencia no debió imponer costas por el rubro relativo a la reparación del vehículo a uno de los actores por las razones antes expresadas ni tampoco respecto al rubro privación del uso ni daño moral por tratarse de aspectos sometidos al prudente criterio judicial. En cambio sí corresponde que se impongan por el rubro desvalorización venal ya que su rechazo ha sido cualitativo, conforme a la doctrina del caso Chogris.
En conclusión, debe rechazarse el recurso de los demandados y acogerse parcialmente el de los actores, de modo que la sentencia acogerá la demanda por la suma de $24.512 y se rechazará por $5.000.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la negativa en lo que se admiten los agravios.
Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada por lo que se rechaza su recurso y se acoge el de la actora y a la actora por lo que se rechaza (art. 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 15 de Junio de 2017
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
II. Imponer las costas de Alzada a los demandados recurrentes.
III. Regular los honorarios de los Dres. Marcela Tirenti, Cristian Arnau y Elio Omar Arnau por su labor en el recurso de la parte de-mandada en las sumas de dos mil seiscientos ochenta pesos con no-venta y seis centavos ($2.680,96), un mil ochocientos setenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($1876,67) y quinientos sesenta y tres pesos ($563) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2, 3, 4, 15, 19y 31 LA).
IV. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la parte resolutiva de la sentencia venida en revisión que en definitiva dispondrá:
“I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Gonzalo Henry y Daniel Henry contra Carmen Amelia Correa y Walter Ortuño Correa y en consecuencia, condenar a estos últimos para que paguen a los primeros en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de treinta y tres mil quinientos doce pesos ($33.512) con más los accesorios establecidos en los fundamentos de la resolución.”
“II. Imponer las costas a la parte demandada en lo que la demanda progresa y a la parte actora en lo que se rechaza.”
“III. Regular los honorarios de los Dres. Marcela Tirenti, Cristian Arnau y Elio Omar Arnau por la parte en que la demanda progresa en las sumas de seis mil setecientos dos pesos con cuarenta centavos ($6.702,40); cuatro mil seiscientos noventa y un pesos con sesenta y ocho centavos ($4691,68) y dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con ochenta y cuatro centavos($2.345,84), respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios que puedan corresponder.”
“IV. Regular los honorarios de los Dres. Cristian Arnau , Elio Omar Arnau y Marcela Tirenti por la parte en que la demanda se rechaza en las sumas de un mil pesos ($1.000), quinientos pesos ($500) y setecientos pesos ($700) respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios que puedan corresponder.”
“V. Regular los honorarios del perito Ingeniero Roberto Dawban en la suma de un mil trescientos treinta pesos ($1.330).-
V. Imponer las costas del recurso deducido por la parte demandada y de la parte por la que el recurso de los actores progresa a la parte accionada y por la parte en que el recurso de la actora se rechaza, a los accionantes.
VI. Regular honorarios a los Dres. Marcela Tirenti, Cristian Arnau y Elio Omar Arnau por su labor en el recurso de la parte actora por lo que el mismo progresa en las sumas de dos mil seiscientos ochenta pesos con noventa y seis centavos ($2.680,96) , un mil ocho-cientos setenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($1876,67) y quinientos sesenta y tres pesos ($563) y en lo que se rechaza por las sumas de cuatrocientos pesos ($400) ; ciento veinte pesos ($120) y doscientos ochenta pesos ($280), respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,15, 19y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Constancia: La presente resolución es firmada por dos de los Ministros integrantes de la Cámara (art. 141° II CPC), atento a que el Dr. Sebastián Márquez Lamená se encuentra de licencia, realizando un curso de perfecciona-miento (art. 50 inciso 8° de la Ley 5811).
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaría de Cámara
Dra. Graciela MASTRASCUSA – Juez de Cámara
Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO – Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci – Secretaria de Cámara
019318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109678