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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Contrato de fianza. Prueba
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero originadas en la fianza solidaria otorgada por la demandada en relación a una deuda de la empresa fallida.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 392/397 hizo lugar a la demanda promovida por el Banco de la Nación Argentina contra las señoras Verónica Teresa Collet y Delia Beatriz Civalero y las condenó solidariamente a abonar las sumas reclamadas en la demanda -que fueron corroboradas en la pericia contable producida en el expediente-, en carácter de fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de una deuda contraída por la empresa Norpetrol S.A., posteriormente concursada y fallida. Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que la fianza había sido válidamente extendida, que si bien el reclamo dirigido contra la codemandada Civalero -quien no se presentó en el litigio; fs. 265- era de inferior cuantía, ello correspondía a una quita voluntariamente otorgada por el acreedor, lo cual no invalidaba el derecho a reclamar la totalidad del monto debido a quien se había obligado directamente frente al acreedor como principal pagador. Tampoco consideró un óbice para el progreso de la demanda el hecho de que el Banco de la Nación Argentina hubiese verificado un crédito de $ … en la quiebra de Norpetrol S.A., pues ese monto era un capital superior al reclamado en este juicio y, por lo demás, el pago frente al acreedor se regía por los principios de las obligaciones solidarias. En cuanto a los intereses, hizo lugar a la demanda según lo pactado en el contrato original de fianza, admitiendo los intereses compensatorios desde la fecha en que se hizo efectivo cada tramo del crédito, y los intereses punitorios desde la mora del deudor respecto de cada tramo del crédito, a liquidarse hasta el efectivo pago, más las costas del litigio a cargo de las vencidas.
2. Contra este pronunciamiento, la parte demandada presentó recurso de apelación, que le fue concedido a fs. 404. La expresión de agravios corre a fs. 423/426 y recibió la contestación de la parte contraria a fs. 430/433.
La recurrente solicita la revocación total de la sentencia, a la que califica de arbitraria y carente de fundamentación. En la posición de la demandada el señor juez a-quo ha tergiversado los hechos de la causa y ha construido una decisión que no responde a la realidad de las relaciones. En tal sentido, sostiene: a) que no es un problema de forma o prueba de la fianza, sino de nulidad del acto, que “no había sido creado” al momento de su firma por la recurrente, con ostensible nulidad; b) la absurda interpretación de ese contrato conduce al magistrado a considerar que había afianzado a Norpetrol S.A. (fs. 425), en tanto sólo había afianzado al señor Sierra Martínez; c) por mal uso de la “sintaxis”, el magistrado equivoca la interpretación del documento puesto que ella sólo sería responsable por afianzar deudas en moneda extranjera y no en pesos nacionales; d) la prueba pericial estuvo analizada en forma fragmentada y con ligereza pues no se advirtieron ni las incoherencias en la certificación notarial, ni la debilidad en la determinación de la cuantía de la deuda ni la falta de información sobre cheques rechazados, sumas por ejecuciones judiciales y rubros sin debida verificación.
3. Un grupo de reproches se refiere a los vicios del instrumento de fianza que dio sustento a esta demanda, que se acompañó en copia a fs. 7/8 del escrito inicial y que consta en la documentación adjunta por el Banco de la Nación Argentina. La recurrente ha sostenido -en su expresión de agravios, pero también en la contestación de la demanda y en el alegato- que “no pudo firmar lo que no existía” (fs. 424vta.), que el contrato fechado el 22/3/2000 es nulo porque dolosamente la actora “alteró” la primera foja del contrato -puesto que ella no había afianzado a Norpetrol S.A.- y, además, que hay irregularidades en las certificaciones de firmas por parte de los escribanos intervinientes.
Tan graves impugnaciones debieron ser probadas, pero el ofrecimiento de prueba de la señora Verónica Collet fue declarado extemporáneo y se ordenó su devolución al presentante (fs. 274). Ello significa que sus aseveraciones no pudieron ser ratificadas por prueba testifical ni por oficios y que, ante esta deficiencia probatoria, surge la razonable convicción de las piezas acompañadas por la actora, que son coincidentes con las constancias de la documentación presentada por el Banco de la Nación Argentina, la que se tiene a la vista.
En efecto, la señora Verónica Collet ha reconocido su firma en la pieza de fs. 8 y ella sostiene que ha afianzado al señor Ricardo Sierra Martínez pero no a la empresa Norpetrol S.A. Esta afirmación no es coherente con las constancias de la causa pues, del conjunto de pruebas, resulta que el señor Ricardo Sierra Martínez, que era el Presidente de la empresa Norpetrol S.A. aparece afianzando -junto con otros miembros del entonces Directorio de esa sociedad- a la empresa Norpetrol S.A. en forma solidaria y por las operaciones de crédito o descuento que hayan sido concedidas o que el banco conceda en el futuro a la citada sociedad. Puesto que esta garantía se otorga en forma solidaria, como liso, llano, primero y principal pagador, incluso en la posición de la actora -que, reitero, no está demostrada pues no existe ninguna pieza que avale su postura en cuanto a la sustitución dolosa de la primera hoja de la fianza- ella resultaría igualmente un deudor obligado en condiciones de solidaridad por las deudas de Norpetrol S.A. afianzadas en idénticas condiciones por el señor Ricardo Sierra Martínez.
Lo que resulta verosímil es que las obligaciones contraídas o a contraer en un período de cinco años por la empresa Norpetrol S.A. fueron afianzadas de manera personal por ciertos integrantes del Directorio, señores Sierra Martínez, Hidalgo, Civalero y también la señora Verónica Teresa Collet. Tal como lo recuerda el señor juez a-quo, no es necesaria ninguna formalidad esencial en la fianza -en vigencia del actual Código Civil, artículo 2006- que puede haber sido otorgada verbalmente o por acto unilateral del fiador y, sólo en caso de discusión judicial, se necesita la prueba por escrito. Precisamente, ésa es la función del documento que corre a fs. 7/8 (y que consta en original en la documentación acompañada por el banco), respecto del cual la señora Collet reconoció su firma colocada en la tercera carilla del documento (fs. 8 de esta causa).
4. Advierto, sin duda, que existe disociación entre la fecha del documento de fianza presentado y las certificaciones de las firmas efectuadas por los escribanos llamados a tales efectos. Sin embargo, la fianza no necesita ser otorgada por escritura pública ni bajo ninguna forma solemne, incluso no se requieren las firmas certificadas en el documento escrito que, en este caso, implementa la fianza. En estos autos, surge que las firmas fueron puestas ante el notario en fecha anterior a la fecha que lleva la fianza y que constan en los registros notariales según los folios que se referencian (conf. intervención del escribano Fariza por folio … del 22/2/2000, y del escribano Horacio Manso por folio …, del 13/3/2000). Ello no invalida el acto, y los reproches que dirige contra el instrumento de fs. 7/8 la señora Verónica Collet hubieran debido ser materia de prueba específica que no se produjo en la causa, máxime que Collet reconoció la firma inserta en la pieza de fs. 8. Por su parte, la señora Delia Beatriz Civalero no se presentó a estar a derecho en este litigio, que tramitó íntegramente en su ausencia.
5. En cuanto a la existencia de dos fianzas, una con un tope en dólares estadounidenses y otra en un tope en pesos, si bien es cierto que el perito da cuenta de ellas a fs. 355 y a fs. 359/360, también es cierto que la base de este reclamo es exclusivamente el documento acompañado en la demanda, que en original consta en la documentación acompañada por el Banco de la Nación Argentina. De allí resulta que la garantía fue otorgada por el pago de los saldos deudores por capital -créditos o descuentos y demás operaciones detalladas pero a título enunciativo en el documento- por una suma que no debía exceder el monto de dólares estadounidenses … (u$s …). Ello significa que esta suma en dólares estadounidenses marca el tope de la garantía y no la concreta moneda de una obligación debida por la afianzada, tal como apropiadamente ha interpretado el señor juez a-quo en el considerando VII de la sentencia apelada, disponiendo las pautas de la pesificación de tal tope a fin de resguardar la entidad económica de la garantía.
6. Finalmente, en lo relativo al cuestionamiento de la extensión económica de la obligación de las codemandadas, tal reproche es formulado mediante interrogantes que no logran respuesta en el expediente, ante la nula actividad probatoria de las señoras Collet y Civalero. En este contexto, los argumentos de la recurrente no son idóneos para refutar las conclusiones del magistrado de primera instancia, ajustadas al dictamen pericial del Dr. Salvador Gabriel Nicosia de fs. 323/339 y fs. 363/364 que corrobora las sumas reclamadas en la demanda con sustento en libros de la actora llevados en legal forma. No tiene asidero, pues, ninguna de las impugnaciones de la parte recurrente quien ve perjudicada su situación por la ausencia total de pruebas que sirvan de sustento a sus reproches.
En suma, expreso mi voto en el sentido de desestimar el recurso de la apelante señora Verónica Teresa Collet, con costas de esta instancia a su cargo pues no advierto ningún fundamento para apartarme del principio objetivo de derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la apelante señora Verónica Teresa Collet, con costas de esta instancia a su cargo (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Pasen los autos a regular honorarios. Regístrese y notifíquese.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
003913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102210