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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Actos de comercio. Dependiente. Teoría de la apariencia
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pues al haberse probado que los contratos estaban registrados en los libros de la demandada, cabe concluir que esta estaba al tanto de que su empleado había firmado a su nombre los documentos que la obligaban al pago de las publicaciones en la empresa actora.
En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “YELL ARGENTINA S.A. CONTRA GRUPO ROMULO GARCIA S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 21107/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.
Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 373/388?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Yell Argentina S.A. (en adelante, “Yell SA”) promovió demanda contra Grupo Rómulo García S.A. (en adelante, “Grupo SA”), a los fines de obtener el cobro de $ 132.845,15, con más sus intereses y costas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto por el Cpr: 94, peticionó la citación como tercero de Sebastián Atilio Vallino (en adelante, “Vallino”).
Relató que se dedica a la edición y venta de espacios publicitarios para las guías telefónicas de todo el país, encontrándose actualmente a cargo de las guías conocidas comercialmente como “Páginas Amarillas”.
Expresó que la demandada, en un comienzo como Rómulo García SH, le requería habitualmente sus servicios, para dar a conocer su actividad como importador y distribuidor de instrumentos musicales y sonido profesional.
Alegó que el 5.6.09 la accionada contrató la publicación de ciertos avisos para la edición 2010 de “Páginas Amarillas” a través de la solicitud N° …, la cual fue firmada por Vallino como empleado de Grupo SA y en el carácter de “encargado”.
Señaló que los avisos pactados en tal oportunidad eran esencialmente los mismos que la demandada le pidiera las veces anteriores y que el precio se fijó en la suma de $ 49.800 más IVA.
Agregó que, al igual que en las otras contrataciones, se estableció que el total debido sería cancelado en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a través de la facturación de la línea telefónica …, una vez que se finalizara con el pago de las cuotas de la edición 2009.
Declaró que el 8.4.10 la operación se repitió para la edición 2011. Mencionó que nuevamente fue Vallino quien suscribió como “encargado” el contrato, en este caso la solicitud N° … por la suma de $ 59.700 más IVA. Aclaró que el pago de las nuevas cuotas siguió el mismo procedimiento que el de la edición 2010.
Denunció haber cumplido en tiempo y forma con la publicación de los avisos convenidos. Empero, dijo que Grupo SA desatendió las obligaciones a su cargo.
Refirió que el 22.12.10 la accionada negó los términos de la relación comercial y de las solicitudes N° … y N° …, con el argumento de que Vallino carecía de facultades suficientes para obligarla.
Subrayó que Vallino, al momento de la celebración de los contratos, era empleado en relación de dependencia de Grupo SA y que, por lo tanto, actuó en aparente representación de la demandada.
Indicó que resultaron infructuosas tanto las gestiones extrajudiciales tendientes a la percepción de lo adeudado, como la instancia de mediación previa al inicio de la presente acción.
Practicó liquidación de las sumas impagas y solicitó que el cálculo de los intereses fuera practicado aplicando la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, capitalizable mensualmente hasta el efectivo pago, conforme lo previsto contractualmente.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 104/111 Grupo SA contestó demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.
Consintió la citación de tercero pretendida por la demandante.
Efectuó una negativa general y particular de los hechos narrados por su contrincante, desconoció la documental adunada a la presentación inicial y brindó su versión de lo acontecido.
Proclamó que los contratos acompañados por la accionante fueron suscriptos por un dependiente suyo que no tenía mandato ni estaba autorizado para ello.
Adujo que Vallino le informó que los empleados de Yell SA habían denunciado que sólo intentaban constatar datos comerciales, sin aclararle que pretendían prorrogar una relación contractual.
Coligió de lo anterior que su dependiente había sido víctima de un ardid por parte del personal de la accionante.
Manifestó que, al tomar conocimiento de lo ocurrido, comunicó a la actora la ineficacia del negocio concluido por Vallino con la carta documento emitida el 22.12.10.
Aseveró que, en ese escenario, mal podía Yell SA alegar que actuó de buena fe si, a pesar de la notificación que le cursara, volvió tras ello a recurrir al mismo ardid.
Puntualizó que la solicitud para la edición 2009 fue suscripta por otro empleado suyo con la calidad de “empleado autorizado”. Destacó que Yell SA constató en tal ocasión las facultades de aquella persona. Sin embargo, arguyó que su contraria no procedió de igual modo con las solicitudes de los años 2010 y 2011, ya que sólo figuraba en ellas la indicación “encargado”.
Añadió que existían diferencias en las caligrafías de las letras de los campos “cargo” y “aclaración” de las solicitudes de marras y, en ese marco, afirmó que no podía descartarse la posibilidad de que la palabra “encargado” hubiera sido incluida después de la firma de Vallino.
Explicó que el 20.8.09 pidió el traslado a sus nuevas oficinas de la línea involucrada en la facturación de las cuotas reclamadas por Yell SA (…), sin que ello hubiera sido cumplido por la prestadora del servicio telefónico, pese a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Comunicaciones. Postuló que estos extremos demostraban que no podría haber prestado consentimiento a las solicitudes N° … y N° …
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
c. A fs. 137/139 se presentó Vallino en los términos del Cpr: 94.
Propició la desestimación del reclamo, con costas.
Negó genérica y específicamente los hechos expuestos por la actora y desconoció la documentación acompañada al escrito inaugural.
Aseveró que personal de Yell SA concurrió a la sede de Grupo SA invocando que sólo intentaban constatar datos comerciales, cuando en realidad querían formalizar una contratación.
Continuó diciendo que, luego de brindar la información solicitada, los empleados de la accionante lo invitaron a firmar, sin aclararle que estaba así suscribiendo un contrato.
Resaltó que entonces les indicó que no representaba a su empleador y que no estaba autorizado a suscribir ningún instrumento, pero que se le apuntó que con su firma bastaba, por tratarse de una simple actualización de datos.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
A fs. 373/388 el a quo dictó sentencia.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Grupo SA a abonar a Yell SA la suma de $ 132.845,15, más intereses a ser calculados según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha en que cada uno de los pagos de las cuotas pactadas debió efectuarse y hasta el efectivo pago, con costas a cargo de la demandada vencida.
Además, extendió la condena a Vallino, al sólo y único efecto de que le resultase oponible lo allí decidido con carácter de cosa juzgada, con costas en el orden causado.
Para así decidir, primeramente encontró incontrovertido que Vallino, como dependiente de la accionada, firmó por dos años seguidos las solicitudes dirigidas a la publicación de ciertos avisos a nombre de la accionada para las ediciones 2010 y 2011 de las guías “Páginas Amarillas”.
En tal virtud, señaló que el punto a dilucidar se centraba en determinar si la circunstancia indicada era suficiente para responsabilizar a la defendida, dado que Grupo SA había alegado que Vallino carecía de autorización para representarla.
Tras lo anterior, el primer sentenciante destacó que, como principio, los dependientes no estaban facultados para obligar a sus principales.
No obstante, precisó que las excepciones a esta regla podían resultar de la existencia de un mandato o por la aplicación de la teoría de la apariencia. Y recordó, en este sentido, que Yell SA había invocado que en el caso se vería configurado este último supuesto, a partir de la suscripción por Vallino de los documentos referidos.
Posteriormente, señaló que la prueba pericial contable versaba sobre los libros de ambas partes, pero que el perito sólo había podido expedirse sobre los registros de la accionante, en tanto su contraria no había puesto los suyos a disposición del auxiliar.
Asimismo, ponderó que el experto había informado en su dictamen que las contrataciones surgían asentadas en los libros de Yell SA.
En ese esquema, el juez de grado estimó que debía presuponerse que los registros de la demandada eran coincidentes con los de la actora, por no haber presentado Grupo SA los papeles que dieran cuenta de lo contrario (conf. art. 330 del CCyC).
Razonó que otra solución llevaría a poner a quien no había cumplido con la presentación de sus libros en una mejor posición de quien sí lo había hecho.
De tal forma, al reputar que los contratos estaban registrados en los libros de la demandada, el a quo tuvo por acreditado que Grupo SA estaba al tanto de que su empleado había firmado a su nombre los documentos que la obligaban al pago de las publicaciones de marras.
Agregó que su conclusión no se modificaba por las vicisitudes que la accionada pudiera haber tenido con la prestataria del servicio telefónico por el traslado de la línea afectada a la facturación con Yell SA, pues entendió que se trataba de una cuestión ajena a la accionante y que, en tales condiciones, no podía perjudicar su pretensión resarcitoria.
Finalmente, el juez de grado reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Los recursos.
a. A fs. 389 apeló la demandada tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 390.
A fs. 394 apeló la accionante y su recurso fue concedido libremente a fs. 395 párrafo 1°.
A fs. 417/422 Grupo SA expresó agravios, los que fueron contestados por Yell SA a fs. 434/437.
A fs. 413/415 la actora expresó agravios, los que recibieron respuesta de la accionada a fs. 430/431.
A fs. 444 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 445.
b. A su vez, contra la regulación de honorarios dictada en fs. 387/388, apelaron: la demandada por altos a fs. 389, recurso concedido a fs. 390; y por bajos, el perito contador a fs. 391/392 y los letrados de la actora en fs. 394, recursos concedidos a fs. 393 párrafo 1° y 395 párrafo 2°, respectivamente.
IV. Los agravios.
La actora cuestiona: (i) el dies a quo de los intereses fijado por el juez de grado; y (ii) que no se dispusiera en la sentencia la capitalización mensual de los réditos.
De su lado, la demandada procura la íntegra revocación de la condena dictada en su contra, en tanto cuestiona, básicamente, el reconocimiento por el a quo del negocio invocado por su contraria.
V. La solución.
a. Aclaraciones preliminares.
a.1. Diré, inicialmente, que el análisis de las quejas vertidas por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cfr. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; bis ídem, “Pons, María y otro” del 6.10.87; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15.9.89; y Fallos 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (cfr. CSJN, Fallos 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; y esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ordinario”, del 28.10.10).
a.2. En segundo lugar, agregaré, respecto a la normativa aplicable para resolver la litis, que las circunstancias del caso resultan hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC (1.8.15). De allí que su aplicación al caso contravendría, como principio, la regla del art. 7 de dicho ordenamiento, que proscribe la retroactividad de la ley.
El primer párrafo del mentado art. 7 establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que deben aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no -y esto es decisivo- para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (ver mi voto en los autos “Concepto & Luz S.R.L. c/ Fideicomiso Vila Verde s/ ordinario”, del 25.4.17).
Desde tal vértice, explica la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci que las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 35).
Por lo tanto, las cuestiones que aquí se discuten deben regirse por la normativa vigente al momento de su ocurrencia, salvo que se analice una consecuencia no agotada de esa relación jurídica o, claro está, que se trate de normas imperativas o de orden público, pues, en tales cuestiones, la nueva ley tiene efecto inmediato (veáse en este sentido, Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC 2015 (julio), del 1.7.15).
a.3. Sentado lo anterior, estimo útil precisar que, de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio, no se encuentra controvertido que: (i) Vallino fue empleado de Grupo SA; (ii) Yell SA concertó con aquél las contrataciones identificadas con los N° … y N° …, dirigidas a la publicación de ciertos avisos a nombre de Grupo SA en las guías “Páginas Amarillas” de los años 2010 y 2011; (iii) Yell SA cumplió con estas publicaciones y Grupo SA no abonó ninguna de las cuotas a las que refieren dichos instrumentos.
a.4. Efectuadas tales aclaraciones, razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios esbozados por la accionada.
b. Responsabilidad de Grupo SA. Teoría de la apariencia.
b.1. La defendida reiteró que Vallino no tenía facultades para celebrar operaciones mercantiles a su nombre.
Criticó la relevancia dada por el juez de grado a la pericial contable, en tanto dijo que había manifestado desinterés en su producción.
Postuló que su defensa se corroboró a través de los dichos del propio Vallino y con la prueba informativa producida al ANSES, de la que surgía que aquél sólo estaba registrado con el cargo de limpiador de oficina.
Refirió también al informe brindado por el Instituto de la Propiedad Industrial y planteó que los titulares de la marca “Rómulo García” eran las únicas personas que podían obligarla en el tráfico comercial.
Argumentó que Yell SA no podía confundir un mero dependiente con un factor y se remitió sobre el punto a lo previsto por el CCom: 146, como así también a lo normado por los arts. 367 y 375 del CCyC.
Discurrió sobre el efecto que debía otorgársele a la misiva que enviara a la accionante e insistió en la alegada falta de disposición desde agosto de 2009 de la línea telefónica afectada a la facturación.
Adelanto que propondré la desestimación del recurso.
b.2. El art. 146 del Código de Comercio -vigente al tiempo en que se suscribieron los contratos-, establece en su segundo párrafo, al referirse a los dependientes de los comerciantes, que, a diferencia del factor: “… los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente”.
De allí que, como principio general, los dependientes no tienen facultad para obligarse por sus principales.
Empero, como ya he dicho, es sabido que tal regla tiene excepciones, las que pueden resultar tanto de un mandato expreso otorgado para cumplir funciones específicas, como de una presunción establecida por el propio código, o aún por aplicación de la teoría de la apariencia (ver mi voto en autos “Casano Gráfica S.A. c/ Efe 2 Producciones S.R.L. s/ ordinario”, del 8.6.10).
Es que el dependiente es aquella persona que ayuda o auxilia al principal o al factor en la casa de comercio, y que posee en la práctica funciones muy diversas; lo que implica que, en muchos casos, se circunscriba a una función técnica o práctica del mecanismo interno del establecimiento, mientras que, en otros, obre como mandatario del principal (conf. Siburu, Juan B., Comentario del Código de Comercio Argentino, t. III, Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, p. 142; Fernández, Raymundo L., Código de Comercio de la República Argentina Comentado – Tratado de derecho comercial en forma exegética, t. I, Buenos Aires, 1970, p. 317/8).
De tal modo, aunque la concreta operación de que se trate sea luego desconocida por el dueño del negocio, debe caer igualmente en la esfera de su responsabilidad cuando ha creado un estado de apariencia tal que debe hacer pensar razonablemente que la persona que actúa en su nombre obra en ejercicio de un mandato suficiente, o incluso el tácito previsto por el art. 1874 del CCiv. -también vigente a la época en que sucedieron los hechos-.
Así lo supo exponer sintéticamente Josserand al afirmar que: “quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella” (Josserand, Louis, Derecho Civil, t. II, Vol. I, Ejea, Buenos Aires, 1950, p. 393, núm. 512; ver mi voto en “Helmbold Daniel Alberto c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. y otros s/ ordinario”, del 16.7.10).
Ello sucede, por ejemplo, cuando el principal ha permitido actuar al dependiente de modo tal que indujo a los terceros a creer que lo hizo en su representación (CNCom., Sala C, “Varibe S.A. c/ Organización Ochoa S.A.”, del 8.8.86).
Bajo tal marco, y analizados los distintos elementos colectados en autos, encuentro configurado, en la especie, el mandato tácito establecido por el CCiv: 1874, a partir de la apariencia creada en torno a la conducta desplegada por Vallino y la actitud asumida en el caso por Grupo SA.
Pasaré seguidamente a fundar mi anticipada conclusión.
b.3. Liminarmente, repárese que mediante la prueba pericial contable -la que no mereció ninguna impugnación por las partes- pudo comprobarse que existió una relación contractual entre la actora y la demandada que se sostuvo a lo largo de varios años, específicamente desde el año 1999 (v. fs. 322 vta./322, puntos 2 y 3).
Destáquese, además, que la contratación para la edición 2009 de la guía “Páginas Amarillas” se plasmó en la solicitud N° … -aportada por la reclamante en fs. 66, que no fuera desconocida por la accionada- y que dicho documento es prácticamente idéntico a las solicitudes N° … y N° … que motivaron el reclamo (fs. 64 y 65). La única diferencia sustancial entre estos instrumentos es que la solicitud N° … fue firmada por otro dependiente de Grupo SA, cuando las solicitudes N° … y N° … fueron suscriptas por Vallino.
Obsérvese también -y esto muy importante- que Vallino no sólo refrendó el 5.6.09 el contrato para las publicaciones del año 2010 (v. fs. 64), sino que también lo hizo el 8.4.10 para las del año 2011 (v. fs. 65), sin que se advierta -ni tampoco haya sido adecuadamente explicado- cómo fue que el dependiente de la quejosa puede haber sido engañado por empleados de Yell SA en una ocasión y luego otra vez más, mediante exactamente el mismo proceder, un año después.
Recuérdese que Grupo SA, al contestar demanda, dijo que su contraria invocaba “dos contratos de adhesión suscriptos por un empleado víctima de un ardid montado por personal de YELL” (fs. 109) y, al brindar su versión de lo sucedido, invocó haber acusado la ineficacia del primer contrato suscripto por Vallino el 22.12.10, pero que, no obstante ello, su contraria con posterioridad recurrió nuevamente a idéntico ardid (fs. 106 vta. y 107).
Empero, del cotejo de los documentos incorporados a la causa, surge que la cronología de los acontecimientos no es la denunciada por la accionada. Véase que la carta documento del 22.12.10 (fs. 101) resulta posterior a la suscripción de las solicitudes N° … y N° …, del 5.6.09 y 8.4.10, respectivamente (v. fs. 64 y 65). En consecuencia, no es cierto lo manifestado al respecto por Grupo SA, esto es, que personal de la actora volvió a engañar a Vallino pese a la notificación que cursara a Yell SA, pues los dos contratos base del reclamo fueron suscriptos antes de que dicha misiva fuera enviada.
b.4. Hechas tales precisiones, cuadra señalar que, en los términos en que quedó ceñida la cuestión, cobra preponderancia la previsión del art. 377 del Cpr., que impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte.
Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/ Musante, Esteban”; íd. Sala B, “Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”, del 15.12.89; íd., Sala E, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda.”, del 29/09/95; íd., esta Sala, “García Gerardo Fabio c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ ordinario”, del 3.5.12 y mis votos en “Cooperativa de Electricidad y otros Servicios Públicos de General Roca Ltda. c/ Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 21.6.16 y “Provincia Seguros S.A. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, del 12.7.18, entre muchos otros).
b.5. En este marco, emerge como hecho relevante que, conforme lo dictaminó el perito contador, Yell SA registró en sus libros la operatoria y que Grupo SA no exhibió sus registros al auxiliar (v. fs. 321 pto. 2 y fs. 323/vta., pto. 4).
Ciertamente, en el ámbito del derecho comercial, los litigantes no pueden limitar su defensa a un simple desconocimiento sino que deben apoyar sus dichos en sus libros. La prueba contable se erige, entonces, en una herramienta trascendental para esclarecer la cuestión y dilucidar el entuerto (CCom: 43 y 44, hoy art. 320 CCyC y ley 19.550: 61 y ss.).
Desde tal óptica, la falta de presentación por la demandada de sus registraciones contables obra como grave presunción en su contra (cfr. CCom: 56 y 63, reproducidos en el actual CCyC: 330; en igual sentido, ver esta Sala en los autos “Geoallianz S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Mercoop Cooperativa de Cred. Cons. y Viv. Ltda.”, del 2.11.17 y “Ricale Viajes SRL c/ Textil Eloin S.A. s/ ordinario”, del 12.12.17).
Máxime, cuando en el caso se trataba de una prueba común (v. fs. 166/169). Es que, a diferencia de lo sostenido en su expresión de agravios (v. fs. 418 vta.), la accionada no formuló desinterés en la producción de esta probanza, sino todo lo contrario, desde que ofreció tres puntos periciales (v. fs. 110), que no pudieron ser evacuados por el experto -justamente- por la falta de exhibición de sus libros (v. fs. 326).
b.6. Adicionalmente, destaco que tampoco es exacto lo argüido por la quejosa en punto a la falta de traslado de la línea telefónica afectada a la facturación con Yell SA.
Ello así, pues del informe brindado por la Comisión Nacional de Comunicaciones (fs. 174/218) se desprende que la prestataria del servicio telefónico, ante la denuncia formulada por Grupo SA (v. fs. 175), comunicó a dicho organismo que el traslado de la línea … había sido practicado el 14.9.09 (v. fs. 203).
Dicho extremo no fue controvertido por la in teresada, razón por la cual el ente regulador dispuso el cierre de la actuación administrativa (v. resolución copiada en fs. 212/213).
Por lo tanto, es claro que el resultado que arrojó la prueba informativa no es el que señaló la recurrente, por cuanto dijo que el traslado de la línea … nunca se había cumplido (v. fs. 108 vta. y 421 vta.).
b.7. Así las cosas, llego a la convicción -conf. arg. arts. 377 y 386 del Cpr.- de que la actora simplemente obró como lo venía haciendo, o sea, que se limitó a repetir la práctica que ya era usual y de costumbre entre Grupo SA y Yell SA para concertar sus negocios y que la actuación de Vallino generó en la accionante la válida creencia de que dicho dependiente estaba autorizado a celebrar operaciones en nombre del principal.
Refuerza esta conclusión, que Grupo SA ofreció prueba testimonial a fin de corroborar los dichos de Vallino, a la que también adhiriera este último al contestar la citación dispuesta conforme el Cpr: 94 (v. fs. 110/vta. y 139) y que ambos fueron declarados negligentes en su producción (v. fs. 344), por lo que deben cargar con las consecuencias de su omisivo obrar (Cpr: 377).
Por lo demás, acótese que ninguna incidencia puede proyectar en el caso la registración laboral que Grupo SA hubiera otorgado a Vallino, pues no deja de tratarse de un acto que, aunque obligatorio, corresponde a la exclusiva declaración unilateral del empleador, lo cual impide que pueda erigirse aquí en una prueba eficaz.
En tal orden de ideas, y como anticipé, concluyo que existió un mandato tácito a favor de Vallino en los términos del art. 1874 del CCiv. y que debe hacerse aquí aplicación de la teoría de la apariencia (en igual sentido, ver mi voto en “Jalfen Diego c/ Select Automotores S.A. s/ ordinario”, del 7.6.11).
Sobre tales bases, corresponde confirmar la responsabilidad atribuida a Grupo SA en la sentencia apelada.
Rechazadas las quejas sobre el fondo del asunto, corresponde que me aboque, de seguido, al estudio de los agravios planteados por Yell SA.
c. Dies a quo de los réditos. Tasa de interés.
c.1. El juez de grado dispuso que el cálculo de los intereses tenía que practicarse desde la fecha en que cada uno de los pagos de las cuotas pactadas debió efectuarse, de acuerdo a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, hasta el efectivo pago.
Se alzó la accionante contra tal decisión. Arguyó, en prieta síntesis, que el primer sentenciante se apartó de lo pactado en el artículo 5° de los dos convenios reclamados. En tal virtud, propició que los réditos se computen sobre el total adeudado desde el día fijado para el vencimiento de la primera cuota de cada contratación y que, además, se admita la capitalización de los intereses.
Anticipo que postularé la admisión del planteo recursivo de la actora, con las salvedades que seguidamente se expondrán.
c.2. Corresponderá analizar, a fin de decidir el agravio, los términos de la estipulación aludida por la recurrente, la cual obra en el reverso de las solicitudes N° … y N° … y que en este acto tengo a la vista.
Para una mayor claridad expositiva, transcribiré de seguido el texto de estos documentos. A todo evento, aclaro que los términos de los dos convenios resultan idénticos entre sí (v. fs. 64 vta. y 65 vta.).
Ambas cláusulas 5º de los instrumentos de marras dicen, en su parte pertinente, que: “… La mora producirá la caducidad automática de todos los plazos acordados y dará derecho a Yell a reclamar el saldo adeudado como de plazo vencido, con más los intereses que se calcularán a una tasa equivalente a la fijada por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos a 30 días, capitalizable mensualmente, desde la mora y hasta el efectivo pago…”.
c.3. Ponderando, entonces, lo estipulado por los litigantes, no existen dudas de que éstos acordaron que el incumplimiento en el pago de una de las cuotas importaba el vencimiento anticipado de todos los plazos.
En el sub examine, no se encuentra en discusión que la demandada no abonó ninguna de las cuotas convenidas.
En el contexto descripto, entiendo que resultó desacertada la fijación del dies a quo que surge de la sentencia, en tanto debe primar la específica voluntad de los contratantes sobre el punto, de conformidad con lo previsto por el CCiv: 509 primer párrafo y 1197.
Desde esta perspectiva y a la luz de las conclusiones del inimpugnado dictamen pericial, juzgo que los intereses deben ser calculados sobre el total correspondiente a cada uno de los contratos en cuestión ($ 49.800 y $ 59.700, v. fs. 323) desde la fecha de vencimiento de la primera cuota indicada en cada uno de ellos, esto es, el 4.1.10 y el 2.12.11, respectivamente (v. fs. 323 vta.).
Consecuentemente, propongo al acuerdo modificar lo decidido en este aspecto en la instancia de grado.
c.4. En lo que respecta a la capitalización de los réditos, cabe formular las siguientes consideraciones.
El CCiv: 623 reza, en lo que aquí interesa, que: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes…”.
Es sabido que la norma transcripta prevé el derecho de capitalizar los intereses -anatocismo legal- como un supuesto excepcional, requiriéndose para su procedencia una convención expresa que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes.
Como surge de los términos contractuales antes reseñados, la actora y la demandada pactaron que los réditos fueran capitalizables en forma mensual, por lo que dicho pacto constituye la excepción expresamente prevista por la ley para la aplicación de dicho mecanismo.
En tal marco, asiste razón a la recurrente, pues existiendo acuerdo dirigido a la capitalización de los intereses, no debió el a quo soslayar sin más esta circunstancia, desde que ninguna mención hizo al respecto en su decisión.
Ahora bien.
La previsión del art. 623 del CCiv. se encuentra hoy receptada por el art. 770 del CCyC, el que dispone que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses…”.
Advierto que ambas disposiciones coinciden en la necesidad de un convenio expreso para la procedencia del anatocismo, pero discrepan sobre un punto neurálgico de la cuestión: la periodicidad.
En efecto, el CCiv: 623 dejaba ello librado al arbitrio de las partes, cuando el actual CCyC: 770 dice que no puede ser inferior a seis meses.
Cabe recordar, a esta altura de la exposición, que la nueva ley resulta de aplicación inmediata cuando es imperativa o de orden público, debiendo prevalecer sobre cualquier pacto en contrario, pues los particulares no pueden acordar un régimen distinto (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 31 y ss.).
Precisado ello, señalo que adhiero a la posición que interpreta que el CCyC: 770 es de orden público (véase, en tal sentido, Gianfelici Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, “Anatocismo Judicial”, publicado en SJA del 1.8.18; íd., Santarelli, Fulvio G., “El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial”, La Ley 2018-B , p. 1045).
En tal orden de ideas, considero que, en la especie, debe aplicarse lo previsto por el CCyC: 770 inc. a) a los intereses producidos a partir del 1.8.15, por ser la fecha en la cual el nuevo ordenamiento entró en vigencia (conf. CNCiv, Sala L, “Schiro Daniel Ricardo y otros c/ Fernández Elba Graciela y otros s/ ejecución de alquileres”, del 14.2.18; íd., Sala H, “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, del 10.10.18).
Robustece esta conclusión, que los réditos no dejan de ser -como he sostenido en otros precedentes- una consecuencia no agotada de las relaciones jurídicas y que, invariablemente, deben regirse por el nuevo código, pero siempre, por supuesto, desde la fecha de su entrada en vigencia (conf. arg. art. 7, primer párrafo, del CCyC; ver mi voto en los autos “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. De Ahorro P/F Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, con cita a Moisset de Espanes, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil), Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 19).
Así las cosas, estimo que los intereses deben capitalizarse, conforme lo acordado por las partes, mensualmente hasta el 1.8.15 y, a partir de ese momento, en forma semestral, dado el límite previsto por el art. 770 inc. a) del CCyC.
En consecuencia, propiciaré la modificación de la sentencia en el sentido antedicho.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los agravios de la demandada; (ii) receptar las quejas de la actora, con los alcances que surgen de los considerandos V. c.3. y c.4.; y (iii) imponer las costas de Alzada a la accionada, sustancialmente vencida (conf. Cpr: 68).
Así voto.
Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) rechazar los agravios de la demandada; (ii) receptar las quejas de la actora, con los alcances que surgen de los considerandos V. c.3. y c.4.; y (iii) imponer las costas de Alzada a la accionada, sustancialmente vencida (conf. Cpr: 68).
II. Honorarios.
1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
2. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se fijan en ciento diecisiete mil cuatrocientos pesos ($ 117.400) los honorarios regulados a fs. 373/88 a favor de los letrados apoderado y patrocinantes de la parte actora, doctores José L. Marco del Pont y Agustín Seratti en forma conjunta (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Asimismo por la actuación de Alzada que motivó la presente sentencia, se fijan en pesos cuarenta y un mil noventa pesos ($ 41.090) los honorarios del doctor José L. Marco del Pont (arts. 6, 7, 9, 14 y 19 Ley 21.839).
3. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en pesos veintiún mil ($ 21.000) los estipendios del perito contador Armando E. Fazio y en la suma de pesos mil quinientos pesos ($ 1.500) los del perito calígrafo por su aceptación de cargo (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en pesos diez mil ochocientos cuarenta y dos con diez centavos ($ 10.842,10) – 26.87 UHOM-, los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora María Cristina Giri.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
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Cita digital del documento: ID_INFOJU133084