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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento del 21 de agosto de 2020 que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los Sres. Daian y Nacif, pero desechó idéntica defensa respecto de “Desarrollo de Inversiones Inmobiliarias SRL”, imponiendo las costas a la vencida.
Los agravios de la actora pretenden demostrar que la acción deducida contra los Sres. Daian y Nacif fue enmarcada dentro de la responsabilidad funcional que les cabía como socios y administradores sociales, en tanto artífices del accionar imputable a la sociedad de responsabilidad limitada, también demandada (v. fs.6237/43).
Por su parte los demandados contestaron los agravios a fs. 6248/54 y fs. 6256/62.
2. Ahora bien, comparten los firmantes la apreciación formulada en el grado. La redacción de la demanda no resulta conclusiva en torno a los hechos y alcances de la responsabilidad que se endilga a los Sres. Nacif y Daian (v. fs. 1695/1801- digital punto II).
Es que la demanda indicó que la relación contractual habría sido entre el accionante y la sociedad Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L mediante la suscripción del “Contrato de Adhesión a Fideicomiso”, el cual, según señaló resulta incumplido por la sociedad demandada generándole daños y perjuicios que reclamó.
Síguese de ello, que no se aprecia fundamento respecto de la responsabilidad que le cabría a los Sres. Daian y Nacif para ser demandados en este proceso.
Por otro lado, se ha hecho alusión a su carácter de socios e integrantes de “Desarrollo de Inversiones Inmobiliarias SRL” a pesar que la cita legal empleada alude a la directriz sobre el accionar de los administradores y representantes sociales (art. 59 LGS).
En ese contexto, ponderando que del relato efectuado se asignó a la sociedad Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias SRL el carácter de fiduciario/ comitente en el contrato celebrado (v. punto .III de la demanda), más luego en el pto. X 3 del escrito inagural se les asignó tal posición contractual a los Sres. Daian y Nacif, la decisión debe mantenerse.
De ahí que sin mayores elementos discursivos, resulta inapropiado trasladar a la magistratura suplir aquel déficit argumental en la postulación de los presupuestos en los que se asienta la pretensión (arg. art. 330 CPCC).
En efecto, para que en cada litigio pueda cumplirse con las garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio, es necesario que desde el propio escrito de demanda se posibilite un adecuado y pleno contradictorio. A tal fin, la ley exige que la demanda posea un contenido preciso e inequívoco que permita al demandado saber con toda claridad los hechos, la causa, la pretensión, las pruebas y el derecho invocado por quien reclama.
Y particularmente el planteamiento de los hechos -entendidos como unidad lógica de acontecimientos jurídicamente relevantes- requiere de una adecuada técnica para su exposición. No se trata de una simple narración, sino que aquellos deben expresar con claridad la existencia de una conducta que reclama interés para el proceso, que se reconozca como susceptible de fundamentar la declaración del derecho en el fallo. Todo lo que aquí se encuentra ausente en relación a los Sres. Daian y Nacif.
No puede desconocerse, entonces, que la controversia queda trabada con los escritos constitutivos de la litis, resultando tardío cualquier intento de sobreabundar sobre dicha materia con ulterioridad. Y tal como se vio precedentemente, los motivos por los cuales las personas humanas demandadas resultarían -eventualmente- responsables solidarias con relación a las obligaciones a cargo del fideicomiso, cuya fiduciaria resulta la sociedad que éstos integran quedaron magramente sintetizados en la frase transcripta.
Así, las manifestaciones vertidas al tiempo de contestar el traslado de las excepciones, en cuanto a que la demanda se dirige en su calidad de socios gerentes, la cuestión incorporada luce extemporánea por tardía, en tanto importa una modificación sustancial de la Litis.
En suma, el esfuerzo discursivo de la apelante no ha podido conmover los sólidos fundamentos empleados por el a quo, los cuales justifican sostener la estimatoria de la defensa prevista por el art. 347:3 CPC.
3. En relación a las costas, cabe recordar que nuestro sistema procesal adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68, 69 CPCC); el cual responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.
En el caso, no se configuran circunstancias excepcionales que permitan dispensar a la vencida de tal regla general. Es que la exención que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.
Bajo tales parámetros interpretativos y considerando que el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación articulada exigió bilateralidad y adquirió controversia, corresponde que asuma las costas quien resultó perdidoso en tal proposición (cfr. esta Sala, 9/11/2017, “Controles Comunicaciones SA c/Blanco Montajes SA s/ordinario”, Expediente COM N° 20951/2016, entre otros).
4. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada serán soportadas por la apelante vencida (arts. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Wolfe, Marguerite Yvette c/Consentino, Héctor Horacio y otros s/rescisión de contrato – Cám. 1ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. San Rafael – 29/07/2014 – Cita digital IUSJU218671D
003197F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136483