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JURISPRUDENCIASentencia de trance y remate. Ejecución de pagaré. Pagaré a la vista y sin protesto. Fecha de vencimiento
Se confirma la sentencia de trance y remate que mandó llevar adelante la ejecución de un pagaré, al no cuestionarse debidamente el fundamento medular tenido en cuenta para decidirse del modo en que se lo hizo, esto es, que frente a la naturaleza del vínculo entre las partes no resultaba operativa en el caso la legislación del consumidor, y que tratándose de un pagaré a la vista y sin protesto, la mora se produjo con la presentación al cobro en el lugar de pago consignado en el documento.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
1. La ejecutada apeló en fs. 138 la sentencia de trance y remate de fs. 134/136, que -tras desestimar sus excepciones- mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Su memorial de fs. 140/144 ha sido respondido en fs. 148/149.
2. Debe comenzar por señalarse que aun cuando se adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que se exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.
Ello ocurre en el caso, ya que la apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
En efecto, es que la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta, pues los agravios se limitan a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo del fundamento medular tenido en cuenta para decidirse del modo en que se lo hizo, esto es, con relación a la incompetencia que, frente a la naturaleza del vínculo entre las partes, no resulta operativa en el caso la legislación del consumidor; y con referencia a la inhabilidad de título que el instrumento base de la presente ejecución reúne los requisitos exigidos por la normativa en la materia y que, en definitiva, tratándose de un pagaré a la vista y sin protesto, la mora se produce con la presentación al cobro en el lugar de pago consignado en el documento.
Y en este punto, cabe recordar que se tiene dicho que cuando el título base de la ejecución tiene esas características, no se le puede exigir a su beneficiario la actividad complementaria de presentarlo al cobro para lograr su vencimiento porque dicha conducta queda sustituida por la carga que asume el librador de presentarse a pagar el documento en ese domicilio antes del plazo referido por el art. 36 del decreto-ley 5.965/63, y que, caso contrario, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria -y de mora, consiguientemente- la indicada unilateralmente por el tomador del instrumento (esta Sala, 13.11.13, “Poliamerican S.A. c/ Completa, Adriana Filomena y otro s/ ejecutivo”; y 19.3.09, “Juiz, Raúl c/ Valese, José Luis y otro s/ ejecutivo”, entre muchos otros).
De allí que, ante ese escenario y señalando que -contrariamente a lo denunciado por la recurrente- el juez de grado sí consideró su pedido de morigeración de intereses fijando un tope (pto. IV.b., fs. 136) y remarcando que, en todo caso, cualquier modificación de esos parámetros requiere de una expresión fundante y de la acreditación de la existencia de una real lesión recién al tiempo en que el pago haya de efectivizarse o durante el trámite de la ejecución forzada (en similar sentido, esta Sala, 13.7.17, “Brindisi, Franco y otro c/ Sigaut, Juan Bautista y otro s/ejecutivo”; 25.8.15, “Dietrich S.A. c/ Vázquez, Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; y 23.10.14, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Complejo Agroindustrial La Martona Vicente Casares S.A y otros s/ ordinario” y sus citas, entre muchos otros), carga que no se encuentra cumplida en la especie, habrá de rechazarse el recurso de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la apelante, en su calidad de vencida (arts. 265 y 266, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 138; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Nota: en la fecha se dio cumplimiento con la notificación electrónica ordenada precedentemente. Conste.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
Di Marco, Ricardo Néstor c/López, Marcelo Adrián s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 24/09/2014
022776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111132