Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesal. Presentación extemporánea. Vencimiento del plazo de gracia
Se confirma la resolución que consideró como extemporáneo el escrito presentado a las 9.31 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pues no existe posibilidad de añadir, al plazo excepcional establecido por el artículo 124 del Código Procesal, un tiempo extra sin violentar el concepto de perentoriedad.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.- SDB
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por los coactores a f. 348, segundo párrafo, en subsidio al de reposición que fuera desestimado.
Los nombrados impugnan la resolución dictada a fs. 345 en cuanto declaró que el escrito de fs. 341/344 fue presentado por los ahora recurrentes, de manera extemporánea.
El memorial corre agregado a fs. 348/350 y es la misma fundamentación que han utilizado los impugnantes para sostener el planteo de revocatoria (art. 248, C.P.C.C.).
En dicha pieza los coaccionantes critican el excesivo rigor formal aplicado por la a quo al considerar como extemporáneo al escrito obrante a fs. 341/344. El mencionado fue presentado a las 09:31 hs. del día siguiente hábil al del vencimiento, conforme surge del cargo electromecánico de f. 344vta.
Los recurrentes exponen las situaciones fácticas que motivaron esa circunstancia, destacando en especial que el escrito de referencia había sido presentado dentro del plazo de gracia, pero en otro juzgado conforme lo que resulta de la constancia obrante al pie de f. 344.
El traslado del memorial fue contestado a fs. 353/354.
II. Con carácter previo al análisis de la cuestión, corresponde señalar que la normativa procesal aplicable prevé que los plazos judiciales revisten el carácter de perentorios (art. 155, C.P.C.C.).
De tal manera, la facultad procesal para el ejercicio de determinado acto se agota con el vencimiento, al término del plazo, de modo fatal, precluyendo así la actividad que debía desarrollar la parte o el estadio respectivo (Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T I, pág. 784, nro. 3, ed. Rubinzal – Culzoni, Sante Fe, 2014).
Por otra parte, el denominado “plazo de gracia” que contempla el art. 124, C.P.C.C., permite la entrega de un escrito, siempre que esto ocurra dentro del transcurso de las dos primeras horas del día hábil inmediato siguiente a aquel en que se haya producido el vencimiento del plazo.
Así, para preservar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, debe rechazarse la presentación de un escrito efectuada poco después de fenecido el plazo de gracia salvo que se invocaren razones de fuerza mayor que justifiquen esa demora y que permitan, excepcionalmente, decidir de modo diverso (Arazi – Rojas, op. cit., pág. 653, nro. 3).
A partir de la óptica que brindan los conceptos antes expresados se procederá al análisis de la cuestión que se somete a estudio.
III. Los coactores, al sostener el recurso, plantean dos aspectos bien diferenciados. Por un lado que el escrito de referencia fue presentado en el Juzgado correspondiente tan sólo un minuto después de vencido el plazo de gracia; por el otro que ese mismo escrito ya había sido presentado pocos minutos antes, aunque de manera errónea, en otro Juzgado.
Respecto del primero de los puntos antes aludidos, corresponde destacar que el plazo de gracia constituye una franquicia excepcional acordada por la ley. Por ello, la pretensión de que se tenga por presentado en término un escrito, importa requerir «un plazo de gracia de otro plazo de gracia», ya que no reviste sino tal carácter el otorgado por la norma citada (Sumario N°15313 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 8/2003, Sala C, R. 356471, “Biasoli, Mirta Angélica y otros c/ Esperón, Elsa y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, 4/02/03).
De lo expuesto precedentemente, se puede concluir que no existe posibilidad de añadir, al plazo excepcional establecido por la mentad norma ritual, un tiempo extra sin violentar el concepto de perentoriedad, más arriba definido. Por otra parte la misma normativa procesal que establece el denominado plazo de gracia, no contempla ningún supuesto que permita adoptar un criterio distinto.
Además por tratarse de un supuesto de carácter excepcional debe aplicarse un criterio restrictivo, de lo contrario se desnaturalizaría esa cualidad.
IV. Aclarada la primera cuestión, vamos a la segunda: la presentación del escrito en otro Juzgado antes del vencimiento del plazo.
En primer lugar la constancia que permitiría sostener el referido extremo, obrante al pie de f. 344, ha sido dejada sin efecto. Esa, y no otra, es la consecuencia de la expresión “errose”, estampada sobre el cargo electromecánico de referencia. Resultaría a todas luces contradictorio que esa mención otorgue validez e invalidez al mismo tiempo.
Pero aun dejando de lado la precedente observación, para adoptar la postura más favorable a los recurrentes, se verá que éstos reconocen que han presentado el escrito en un Juzgado distinto al que interviene en estas actuaciones.
Esa situación torna al error en inexcusable. En efecto, en primer lugar, corresponde destacar la vigencia de formas alternativas de presentación de los escritos (v. gr. las mesas receptoras que están habilitadas en los diversos edificios judiciales, etc.); lo cual hubiera evitado el error en el que se incurriera.
Más allá de lo indicado, claro está que el hecho de presentar un escrito judicial en otro juzgado y secretaría cuando su radicación se encuentra en pleno conocimiento del profesional actuante, constituye un error que no admite disculpas. Sobre todo, habrá de considerarse lo avanzado del trámite de este proceso; lo que torna inexplicable tamaña equivocación; la que no se compadece con un actuar diligente por parte del interesado.
Admitir lo contrario importaría entrar en un terreno lindante con lo arbitrario, so pretexto de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, apartándose con ello de los principios de perentoriedad de los plazos establecidos por el código de forma el cual garantiza no sólo la defensa en juicio de las partes, sino el debido proceso legal (Sumario N°20050 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, esta Sala, B 559813,”Martín, Natalia Marcela c/ Calvo de Alba, Juan Carlos s/ Ds. y Ps.”, 3/08/10).
A lo expuesto se le suma que, aceptar lo que proponen los apelantes, implicaría alterar el principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5º, apartado III, del CPCCN) y, con ello, afectar el derecho de defensa en juicio de la otra parte (art. 18 CN). Esta Sala, a lo largo de sus pronunciamientos, ha dado clara muestras de que -en la resolución de las causa- corresponde dar prioridad al derecho sustancial; lo que significa decir que las cuestiones de índole ritual deben quedan en un segundo plano. Empero, esta orientación -que apunta a hacer preservar el valor de la justicia real- debe tener sus límites; y éstos son, precisamente, cuando se lesiona el principio de igualdad y se transgrede la pauta constitucional de la defensa en juicio; situación que acontecería en autos si se accediera la pretensión de los quejosos.
En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos, la resolución recurrida será confirmada.
V. Las costas serán impuestas a los recurrentes vencidos (art. 68, C.P.C.C.).
A la luz de lo narrado, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas a los recurrentes vencidos. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvase, encomendándose a la instancia anterior la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones. El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – BO: 07/11/1967
000518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100728