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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falta de acción. Vencimiento del plazo razonable. Recurso de inconstitucionalidad. Queja
Se rechaza la queja deducida contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, contra la resolución confirmatoria del rechazo de la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo razonable.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe
Resulta
1. El Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad -en representación de Cristian Acosta- dedujo recurso de queja (fs. 55/60) contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 47/52) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que la defensa oficial había interpuesto (fs. 37/44), a su vez, contra la resolución del tribunal de alzada (fs. 30/34) que confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción -por vencimiento del plazo razonable- opuesta por la defensa (fs. 17/19).
Para así resolver, el juez de primera instancia había considerado que si bien la causa se había iniciado en el fuero nacional en el año 2012, el expediente había ingresado a esta jurisdicción recién en el mes de abril de 2015 y el fiscal practicó la intimación del hecho (art. 161 del CPPCABA) el día 8 de septiembre de ese año, de modo que no había vencido el plazo previsto en el art. 104 del CPPCABA para la formulación del requerimiento de juicio. Respecto del trámite anterior, estimó que los órganos de la justicia nacional habían investigado exhaustivamente la posible comisión de un delito más gravoso, sin demoras indebidas (cf. fs. 19).
2. En el recurso de inconstitucionalidad, el Defensor de Cámara sostuvo que la decisión impugnada debía ser equiparada a una sentencia definitiva pues “si se revisara ante el Tribunal Superior de Justicia una vez terminadas todas las etapas del proceso, [el asunto vinculado con la duración de la investigación] […] se habría vuelto una cuestión irreversible, en tanto nuestro asistido habrá soportado el perjuicio irreparable que aquí se denuncia” (fs. 39/39 vuelta). Por otra parte, denunció que la decisión de la Sala II vulneraba el principio de legalidad y las garantías del debido proceso, defensa en juicio y plazo razonable (cf. fs. 41).
3. El Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General, al tomar intervención, consideró que la queja debía ser rechazada porque no objetaba una sentencia equiparable a definitiva y tampoco lograba plantear una cuestión constitucional (fs. 63/65).
Fundamentos
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Si bien la queja ha sido presentada en tiempo y forma, no puede prosperar (art. 33, ley nº 402).
2. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que las resoluciones cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen, por regla, el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 27 de la ley nº 402 (“Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255 -apelación-’”, expte. n° 3338/4, resolución del 01/12/04, entre muchos otros).
Además, el recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada pueda ser equiparada a una sentencia definitiva en razón de sus efectos. En ese sentido, la defensa no ha logrado conectar la resolución de la Cámara con garantías que requieran de una tutela inmediata por parte de este Tribunal (ver, entre otros, mutatis mutandi “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benitez, Sergio David s/ art. 189 bis del CP’”, expte. n° 4994/06, resolución del 23/05/2007).
3. Sucintamente, el recurrente reclama el reconocimiento del derecho de su asistido a un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable que, según su entendimiento, se vio vulnerado por el trascurso de los plazos prescriptos por la ley de forma que, a su vez, considera regulatorios de las previsiones de los arts. 13.3, CCABA y 18, CN, y los arts. 7.5 y 8.1, CADH, 9.3 y 14.3.c, PIDCyP, en función del art. 75, inc. 22, CN. En ese sentido, la defensa entiende que el término de duración de la investigación penal preparatoria al que se refiere el art. 104, CPP no se inicia necesariamente a partir de la “intimación del hecho” prevista en el art. 161, CPP, como lo afirmaron los jueces de mérito.
Sus argumentaciones, entonces, se limitan a proponer una interpretación diferente de las reglas procesales en juego, sin lograr demostrar que los jueces hubieran fallado con desapego al texto de la ley, pues sus alegaciones son insuficientes para demostrar lesión alguna a los principios constitucionales que rigen la interpretación de la ley penal.
Consecuentemente, la invocación de la vulneración de la garantía de la duración razonable del proceso penal aparece, en el caso, como una mera afirmación genérica que no se corresponde con la cuestión decidida en autos. En definitiva, de lo que se trata es de la interpretación de preceptos de rito, de naturaleza infraconstitucional (cf. mi voto in re “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘F., F. G. s/ inf. art.(s) 189 bis, CP’”, expte. n° 7710/10, resolución del 11/10/2011 y este Tribunal in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buffarini, Leandro y otros s/ infr. art(s) 129, 1º párr., exhibiciones obscenas, CP (p/L 2303)’”, expte. n° 8146/11, resolución del 14/12/2011, sus citas y, más recientemente, “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gamboa, Juan Carlos s/ inf. art. 150 CP, violación de domicilio’”, expte. n° 8882, resolución del 13/03/2013 e “Incidente de apelación en autos Veira, Marcelo Daniel s/ infr. art(s). 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303)”, expte. n° 9714/13, resolución del 15/04/ 2014).
4. Por otra parte, tampoco ha logrado el recurrente demostrar que resulte irrazonable la decisión de los jueces de la causa que consideraron que el tiempo que demandó el trámite de la investigación no comprometió, como argumenta la defensa, la garantía de duración razonable del proceso.
Sobre este punto cabe precisar, en primer lugar, que la garantía que impone dilucidar la situación del imputado en un plazo razonable no exige el cumplimiento estricto de un plazo tasado por la ley de rito para una de las etapas del procedimiento, sino que debe contextualizarse con las circunstancias de la causa, razonablemente valoradas por el tribunal a quo.
Al respecto, nótese que el juez de grado valoró las circunstancias del caso y consideró que en la órbita de la justicia nacional se “investigó exhaustivamente la posible comisión de un delito más gravoso que el que aquí se pretende atribuir al Sr. Acosta y en el momento en el que [se] realiz[aron] las medidas oportunas para descartarlo (tales como audiencias de Cámara Gesell), inmediatamente [el juez] declinó la competencia a este Fuero” (fs. 17/19). En el mismo sentido, los jueces de la Cámara señalaron que “no se advierte en autos una demora irrazonable, así como tampoco parecen aplicables los fallos de la Corte Suprema, en los que las dilaciones eran sensiblemente mayores a la denunciada por el letrado en la presente causa” y que “la investigación de este tipo de conductas es compleja y […] la tramitación procesal en la justicia nacional y en la local ha generado una demora que no alcanza a vulnerar la garantía constitucional ya que se intimó del hecho a Acosta en el año 2015” (de los votos de los jueces Pablo Bacigalupo y Silvina Manes, respectivamente, fs. 30/34).
En este contexto, las argumentaciones de la defensa se sustentan en una mera discrepancia con las valoraciones que los magistrados hicieron acerca de los actos procesales que tuvieron lugar en el presente caso, la complejidad de la investigación y el tiempo que ésta insumió, materia propia de los jueces de mérito y ajena a esta instancia extraordinaria en la medida en que no se demuestre que la solución por ellos ofrecida resulte insostenible.
De este modo, la invocación ritual de la afectación de la garantía del plazo razonable cuando no resulta ostensible la prolongación indebida del proceso -demostración que debió ser corroborada indubitablemente por el recurrente-, sella la suerte adversa de la impugnación que se articula con pretendido sentido constitucional. (cf., mutatis mutandi, mi voto in re “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incidente de apelación en autos ‘Frías, Héctor Antonio s/ infr. art. 149 bis, CP’”, expte. nº 11092, resolución del 03/06/15).
5. Por las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde rechazar la queja interpuesta. En cuanto al depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley 402), corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos (cf. fs. 67/68) y solicitar al magistrado de primera instancia que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de esa incidencia.
Así lo voto.
Las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron:
Adherimos al voto del señor juez de trámite, doctor José Osvaldo Casás.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Coincido con el Sr. juez de trámite, Dr. Casás, en que corresponde rechazar la queja de fs. 55/60 vuelta, pues la sentencia cuya revisión el MPD persigue -aquella que confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de acción articulada-, por no poner fin al pleito ni impedir su continuación, no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402, y la apelante no muestra que deba ser equiparada a una de la especie mencionada.
El MPD señala que lo resuelto por la CSJN in re Fallos 272:188, 256:491 y 257:132 lleva a equiparar la decisión aquí cuestionada a una definitiva. Sin embargo, pasa por alto que en esos casos, el desarrollo de las garantías cuya vulneración venía denunciada aconsejó la intervención anticipada de la CSJN pues, la prosecución del trámite del expediente habría frustrado el derecho federal invocado, de acuerdo a determinadas circunstancias que la apelante no muestra que se den en el caso que aquí nos ocupa. Veamos:
en “Mattei” (Fallos 272:188), la CSJN se encontraba en el dilema de no admitir el recurso, por no ser definitiva la resolución que venía apelada, concurriendo así en prolongar un proceso que había sido anulado, de oficio, por los jueces del plenario, invocando que el juez de instrucción no había agotado la investigación, cuando, cumplidas las etapas esenciales del juicio (cons. 7° y 15°), sólo restaba emitir la sentencia definitiva respecto de quien llevaba más de cuatro años en la condición de procesado y se encontraba sujeto a prisión preventiva (cons. 6°), haciéndolo “…volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva” (cons. 15°), o revocar la decisión del tribunal de alzada y poner nuevamente la causa en condición de dictar sentencia definitiva. La CSJN se inclinó por esta segunda opción, a cuyo fin debió equiparar el auto recurrido a una sentencia definitiva (cons. 2°);
en “Frigorífico Armour de La Plata S.A. s/ ley 1275” (Fallos 256:491), la CSJN se encontraba en el dilema de dejar firme una decisión que había determinado que “…el presidente o los miembros del directorio de una sociedad anónima”, “sin posibilidad de sustitución de personas”, y respecto de las cuales era “…verosímil la aserción de la ignorancia total (…) respecto de los hechos sobre [los] que versa[ba] la causa”, debían representar a la entidad en una declaración indagatoria por “…contravenciones objetivas a las normas vigente de fomento industrial, imputadas a una persona jurídica” (cons. 2°), o revocar la sentencia por entender que el pronunciamiento, en las condiciones referidas, podía “…traducirse en efectiva obstrucción de la defensa en juicio”. La CSJN, aquí también, se inclinó por esta segunda opción, a cuyo fin debió acudir a idéntica equiparación;
finalmente, en “Recurso de hecho deducido por Ernesto E. Sanmartino en la causa Penjerek, Norma Mirta s/ rapto y homicidio s/ incidente de recusación” (Fallos 257:132), la CSJN se encontraba en el dilema de dejar firme una decisión que había rechazado una recusación sin que “…se fijara audiencia para informar oralmente y sustentar la recusación formulada, en los términos del art. 37 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires” (cons. 6°) sin brindar al recurrente “…la oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos” (cons. 7°), o revocarla y devolver la causa a las instancias de mérito. La CSJN entendió que lo resuelto revestía “gravedad institucional” (cons. 1° y 4°), y optó por la segunda alternativa, acudiendo al mismo criterio de admisibilidad.
En este marco, al argumento que esgrime la defensa, con arreglo al cual el proceso se prolongaría por no tratar su recurso en esta ocasión, cabe señalar que la admisión prematura de recursos de esta especie no sólo degrada la instancia de mérito, cuya fluida intervención es insustituible por ésta, sino que llevaría también a un indeseable, sino ilegítimo, estiramiento del trámite, esta vez no excepcional sino de uso amplísimo.
2. Por los fundamentos que di al votar in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad en: ‘Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado’”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/09/05, a los que me remito, no corresponde exigir el depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Recurso de queja
1. El recurso de queja interpuesto por el Defensor General Adjunto a favor del Sr. Acosta es formalmente admisible y contiene una crítica fundada y acertada del auto denegatorio.
Asiste razón a la defensa en cuanto a que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto contra una resolución equiparable a definitiva. Si bien por regla las decisiones que no ponen fin al pleito o que ordenan su continuación no son, en principio, equiparables a definitiva, cabe hacer excepción cuando, como en el presente caso, la defensa ha demostrado que el agravio que causa el pronunciamiento recurrido a su defendido es de insuficiente o tardía reparación ulterior.
En efecto, la defensa alega la lesión del derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable provocada por la interpretación que la Cámara dio a las reglas de duración de la investigación preliminar (arts. 104 y 105, CPPCABA). Sostiene que “si la sentencia impugnada no es rectificada, se producirá un agravio que no podrá encontrar remedio al dictarse el pronunciamiento final de la causa, esto, porque, precisamente, el vencimiento del plazo legal y razonable implica el agotamiento de la pretensión persecutoria estatal que, como consecuencia, otorga el derecho inmediato a no seguir sometido a proceso (fs. 58).
Corresponde entonces conceder el recurso de queja.
Recurso de inconstitucionalidad
2. El recurrente sostiene que lo resuelto por la mayoría de la Sala II al confirmar la resolución de la jueza de grado que, a su vez, rechazó el planteo de falta de acción por considerar que en el caso no se había violado el plazo razonable de duración del proceso, le produjo al Sr. Acosta los siguientes agravios: I. afectación del principio de legalidad; II. Derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, relacionada con la interpretación sobre las reglas de plazos y el análisis de las circunstancias por las cuales se lo mantiene vinculado a un proceso, afectando su derecho a obtener una respuesta rápida (fs. 39 vuelta).
3. Es necesario, en forma previa, consignar resumidamente el trámite del caso. Se inició ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción el 14 de mayo de 2012. Con fecha 18 de mayo la jueza de instrucción delegó la investigación en el Ministerio Público fiscal conforme lo establecido en el 196 bis CPPN quien, a su vez, con fecha 22 de junio de 2012 acusó recibo, ordenó registrar e instruir sumario, “encomendando a la división Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal de la Policía Federal Argentina. El 16 de octubre de 2012 la PFA sugiere al fiscal la realización de allanamiento y en su caso detención de quienes estuvieran en el domicilio identificado (fs. 68/68 vuelta). El 25 de octubre de 2012 el fiscal solicita al juez la orden respectiva, que es concedida por la jueza interviniente el día 30 de octubre de 2012 (fs. 71/71vuelta). El 31 de octubre de 2012 se efectúa el allanamiento autorizado y se disponen otras medidas. Con fecha 6 de noviembre de 2012 el Sr. Acosta designa abogado defensor (fs. 128/129) y el 12 de noviembre de 2012 la jueza de instrucción decreta el secreto de sumario (fs. 133) a los efectos de efectuar pericias y otras diligencias probatorias. El 22 de noviembre de 2012 se prorroga el secreto por el término de diez (10) días (fs. 178) y se continúa con una diversidad de medidas de prueba, la mayor parte de ellas pericias informáticas, informes ambientales, declaraciones de niños supuestamente víctimas en Cámara Gesell y otras diligencias que exigían trámite por vía de exhorto internacional, muchos de los cuales aún se encontraban pendientes de respuesta pero no de diligenciamiento a nivel local.
Con fecha 5 de marzo de 2015, no obstante estar pendiente la producción de prueba que pudiera dar lugar al encuadre en otros delitos, la jueza nacional de instrucción en lo criminal entendió que había elementos para avanzar solo con una imputación por el artículo 128 CP. En razón de ello declaró la incompetencia de la justicia nacional y dispuso remitir las actuaciones al fuero local (fs. 532/533).
El 10 de abril de 2015 el expediente ingresó a la jurisdicción local y el15 de abril de 2015 el fiscal Walter López dispuso la remisión de los actuados a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Este (fs. 536). El 20 de abril se dictó el decreto de intimación del hecho conforme lo exigido por el artículo 92 CPPCABA (fs. 537) y recién el 28 de mayo de 2015 se dispone notificar al imputado Acosta de dicha resolución (fs. 558). Finalmente, el 23 de julio de 2015 el Sr. Acosta se presenta en la fiscalía y manifiesta que desea ser asistido por la Defensa oficial (fs. 569). Con fecha 25 de agosto de 2015 se modifica el decreto de determinación de los hechos y se cita al Sr. Acosta en los términos del artículo 161 CPPCABA para el 8 de septiembre de 2015(fs. 579 y fs. 624/625).
4. Ahora bien, la defensa en su recurso de inconstitucionalidad entiende que en el caso se ha vulnerado la garantía de plazo razonable por dos motivos: I. la cámara optó por una interpretación in malam partem del régimen de plazos previsto en los artículos 104 y 105 CPPCABA y II. Se efectuó una interpretación contraria a la que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía jurisprudencial.
He sostenido que la ausencia de regulación del plazo previo a la intimación del hecho en los términos del artículo 161 CPPCABA no puede equivaler a indeterminación absoluta, debiendo someterse el tiempo previo a la ponderación bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte. Compulsados los cuerpos principales en su totalidad se advierte que en extraña jurisdicción la actividad investigativa fue constante, considerada bajo los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ponderar la afectación del plazo razonable. Aun estando pendiente la respuesta a requerimientos de información a la empresa Facebook la jueza del fuero nacional declinó su competencia según lo exigía la imputación penal posible según las pruebas reunidas hasta ese momento.
La defensa no logra identificar la irrazonabilidad del tiempo insumido que indique desidia o falta de diligencia por parte de las autoridades respecto de la investigación. En cuanto a la presentación del imputado con su abogado en el expediente conviene aclarar que eso por sí solo no tiene ningún efecto sobre los plazos del proceso en sede de la justicia penal de la nación.
En cuanto a que la propia jurisdicción nacional desistió de la medida requerida vía exhorto, ello no se desprende de la decisión de declinar la competencia en favor del fuero local. Más bien entiendo que se trató de imprimir trámite y continuidad a la investigación con las constancias reunidas hasta entonces.
Por lo tanto, no resulta irrazonable el análisis efectuado por el a quo de las constancias del trámite de la causa.
Aquí hay además diferencias fácticas sustanciales con los hechos del caso que sostuvieron mi voto en el caso “C.P.M c 9446/13 resuelto el 21 de mayo de 2014” traído por la Defensa en apoyo de su postura. En aquella oportunidad la irrazonabilidad del tiempo insumido por el trámite provino del hecho de que el imputado se encontraba privado de la libertad en una institución de salud mental estatal, circunstancia que desconocía el propio Estado.
5. En cuanto a la propuesta de computar el plazo entre el 14 de mayo de 2012 y el 8 de septiembre de 2015 como la interpretación correcta del término previsto en e l artículo 104 CPPCABA, tampoco puede tener acogida favorable porque, a diferencia de otros trámites provenientes de extraña jurisdicción, el Sr. Acosta no había sido indagado por lo cual debe computarse desde el momento en que el trámite ingresó a la jurisdicción local. Bajo ese criterio, descartada ya la irrazonabilidad del plazo de duración en sede nacional, el plazo de investigación penal preparatoria no se encuentra agotado.
6. Por lo expuesto, voto por admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Así lo voto.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto (fs. 55/60).
2. Diferir la consideración del depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402) a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado, según constancias de fs. 67/68, y solicitarle al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
013545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116328