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JURISPRUDENCIACompraventa de mercaderías. Cobro de facturas
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de facturas emitidas a la demandada en base a una compraventa de mercaderías, por entender que la accionante incumplió con la carga que le pesaba de acreditar los elementos sobre los cuales estructuró su demanda.
En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DROGUERIA AVANTFAR S.A. CONTRA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE ORDINARIO” Expediente COM 2812/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°16, N°17, N°18.
Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 676/679? La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Droguería Avantfar S.A. promovió demanda contra Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante, “UOM”), por cobro de $402.752,24.- con más sus intereses y costas.
Explicó que el crédito reclamado proviene de una compraventa de mercadería instrumentada en 25 facturas emitidas a la demandada, recibidas y aceptadas. Detalló el número de cada factura, fecha de emisión, importe y número de remito respectivo.
Aclaró que entregó los productos vendidos a la UOM en la farmacia indicada en cada uno de los documentos; y que, al vencimiento del plazo de pago consignado en las facturas, la defendida no las abonó.
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 135/141 la UOM opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Formuló una negativa general y particular de los hechos y del derecho expuesto en la demanda.
Explicó que, como entidad sindical, su actividad se encuentra regulada por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales; por lo que la relación invocada por su adversaria, en caso de existir, habría sido entablada con la Obra Social regida por las leyes 23.660 y 23.661. Tal normativa dota a aquélla -sostuvo- de individualidad administrativa, contable y financiera, constituyéndola en sujeto de derecho (art. 33 del Código Civil), aun cuando las autoridades colegiadas que la conducen y administran resultan elegidas por su parte.
Indicó además que de la documentación aportada por la accionante surge que la mercadería fue recibida por Instituto Dorrego S.A., entidad con la cual – dijo- carece de vinculación.
Agregó también que las firmas y aclaraciones insertas en varios de los remitos no pertenecen a dependientes suyos; y señaló que en algunos de ellos fue consignado un mismo número de Documento Nacional de Identidad para individualizar a diferentes personas.
Finalmente, ofreció prueba en sustento de su postura.
c. En fs. 523 el juez difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad del dictado del veredicto definitivo.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 676/679 desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva, con costas. Asimismo, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
Señaló el primer sentenciante que la prueba informativa dirigida al Banco Credicoop dio cuenta de la existencia de una relación comercial entre las partes. Sin embargo, luego de un análisis de las pruebas arrimados al proceso, concluyó que Droguería Avantfar S.A. incumplió con la carga que le pesaba de acreditar los elementos sobre los cuales estructuró su demanda.
Así, ponderó: (i) la ausencia de constancias que diesen cuenta de la recepción de la mercadería por parte de la UOM; y (ii) que no se demostró que las facturas hubiesen sido entregadas a la demandada, además de que en algunos remitos figura un sello del “Instituto Dorrego S.A.”, y en otros, la firma de ciertas personas cuya relación con la UOM no fue corroborada.
Razonó entonces el juez que no se trata de un reclamo por cuentas liquidadas (conf. Cód. Com. 474).
Señaló, finalmente, que el resultado contradictorio que arrojó la prueba pericial contable sobre los libros de ambas partes lo llevó a prescindir de dicho medio y a estar a las demás probanzas habidas en la causa (conf. Cód. Com. art. 63).
III. El recurso.
Apeló el actor en fs. 681. Su recurso fue concedido libremente en fs. 682.
Expresó agravios en fs. 695/698, y recibieron respuesta en fs. 700. En fs. 703 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó en fs. 704.
Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios.
Postuló el actor por medio de sus agravios que: i) no debía demostrarse la operación comercial instrumentada en las facturas, ii) fue acreditado el vínculo comercial, iii) el desconocimiento de la relación comercial se contradice con un acto anterior, iv) la regulación en materia de medicamentos exige que éstos deban ser entregados sólo en farmacias, y v) la ausencia de registración en los libros de la demandada no obsta a la procedencia del reclamo.
V. La solución.
a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Recuerdo que Droguería Avantfar S.A. postuló en sus agravios que la UOM no cuestionó la operación instrumentada en las facturas. Ello pues sólo desconoció la existencia de cualquier vínculo comercial con su parte a través de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Razonó entonces que, frente al rechazo de la única defensa plasmada por la UOM, debió hacerse lugar a su reclamo.
Adelanto que no le asiste razón. Veamos.
La defendida negó haber tenido cualquier tipo de vinculación comercial con la reclamante. Dijo, sobre el particular, que la adquisición de medicamentos o insumos médicos no encuadra dentro de la actividad gremial regulada por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (v. fs. 136 vta.).
El a quo desestimó la defensa. Ello así, por haber sido demostrado a través de la prueba informativa dirigida al Banco Credicoop que la demandada endosó ciertos cheques y los depositó en la cuenta corriente de la actora (v. fs. 591/619).
Ahora bien.
Contrariamente a lo postulado por la recurrente, el rechazo de la defensa no conllevó automáticamente a la admisión de la demanda.
Véase que los pagos informados por la entidad -en palabras de la actora- correspondieron a operaciones de venta anteriores que fueron efectivamente canceladas por la demandada (v. fs. 512).
De tal modo, si bien la negativa de la UOM de haber mantenido cualquier tipo de vinculación comercial con Droguería Avantfar S.A. no resultó absolutamente sincera -lo que llevó a que el a quo rechazara la excepción de falta de legitimación pasiva-, lo cierto es que la prueba rendida no sustentó la existencia del crédito reclamado.
En efecto.
El progreso de la pretensión de Droguería Avantfar S.A. quedó condicionado a la demostración de la entrega de la mercadería y recepción de las facturas por parte de la demandada.
Recuérdese que, si bien la factura es un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo del pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente, ella no determina por sí sola la existencia de un crédito a favor del emisor. Es que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción y aceptación en forma expresa o tácita (Cfr. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “Código de Comercio Comentado y Concordado”, Depalma, Buenos Aires, 1965, t°II, p. 143 y ss).
En este sentido, la presunción que emana del tercer párrafo del art. 474 del Código de Comercio que considera cuentas liquidadas a las facturas que no fueron reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, parte del presupuesto de que ellas han sido recibidas previamente por el comprador.
Ahora bien. En el caso, la demandada ha negado la “emisión, recepción y/o notificación por cualquier índole de facturas emitidas por la actora en los periodos denunciados” (v. fs. 135 vta.). En tales condiciones, cupo a la demandante acreditar los extremos basales de su pretensión (conf. art. 377 del CPCCN), lo que no hizo.
En efecto. Dijo Droguería Avantfar S.A. que los medicamentos objeto de compraventa fueron recibidos por la “Farmacia de la UOM” y que así fue plasmado en las facturas y remitos por indicación de la demandada. Aclaró además que la normativa vigente para la distribución de medicamentos emanada de la ANMAT obliga a la cadena de distribución a entregarlos exclusivamente en farmacias (v. fs. 696).
Sin embargo, la defendida resistió aquélla afirmación; y lo cierto y determinante es que no fue acreditada la relación aludida entre la UOM y dicha farmacia, todo lo cual sella desfavorablemente la suerte del recurso.
Véase que la reclamante desistió en fs. 646 de la prueba dirigida la “Farmacia de la UOM” tendiente a la obtención de la documentación obrante en su poder relativa a la recepción de la mercadería.
Además, hizo lo propio respecto del pedido de informes dirigido a “Farmacia Dorrego S.A” a fin de indagar sobre el mecanismo de la operatoria desde la emisión de la orden de compra hasta la concreción de los pagos, que involucraban supuestamente a la UOM con dicha farmacia y su parte.
Sobre este punto, me permito aclarar que el sello introducido en los remitos que daría cuenta de la recepción de la mercadería no alude a dicha sociedad, sino que reza “Instituto Dorrego S.A.”. Ello torna aún más complejo clarificar la versión de la demandante (v. copias a fs. 12, 13, 16, 17, 28, 29, 32, 39, 40, 46, 47, 49, 50, 53, 55, 56, 58, 60, 61, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 77, 80, 81, 83, 84, 87, 88 y 90).
Aquélla prueba resultaba esencial a fin de dilucidar uno de los aspectos relevantes de la litis, esto es, la presunta vinculación entre la UOM y quien había recibido la mercadería, esto es: “Farmacia de la UOM” y/o “Instituto Dorrego S.A.” y/o “Farmacia Dorrego S.A.”.
O, dicho de otro modo, la emisión de facturas a nombre de la UOM sin que fueran recibidas por ella, y la entrega de la mercadería a un sujeto identificado como “Farmacia de la UOM” o “Instituto Dorrego S.A.”, en los términos en que quedó trabada la litis, imponían demostrar que la reclamante había cumplido con las indicaciones de la demandada, o cuanto menos, que la mercadería había sido recibida en un domicilio con el cual tenía algún tipo de vinculación.
Agrego, por lo demás, que las restantes probanzas arrimadas resultaron estériles para viabilizar el reclamo.
En efecto, ya he dicho que la prueba documental aportada por la reclamante en su demanda consistente en las facturas y remitos (v. fs. 91/175 de la causa “Droguería Avantfar S.A. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ medidas precautorias”, COM 28.803/2013, que en este acto tengo a la vista), no acredita la existencia de una cuenta liquidada.
Adicionalmente, el resultado de la prueba pericial contable arrojó contradicción en los registros de los libros contables de los contendientes, que resultaron llevados en debida forma (v. informe obrante en fs. 637/639); de allí que, por imperio del art. 63, último párrafo, del Código de Comercio cabe prescindir de este medio de prueba.
En otras palabras: habiendo ambos litigantes invocado pruebas equivalentes y contradictorias, aquéllas se neutralizan; la prueba de libros deja entonces de tener valor alguno y el pleito queda librado a los demás elementos de juicio (Siburu, Juan B., “Comentario del Código de Comercio”, Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, t. II, pág. 290, conf. esta Sala, mi voto en “San Pedro Villegas S.A. c/ Magest S.A. s/ ordinario”, del 11.10.11).
Y lo cierto es que, como quedó dicho, no ha podido la accionante demostrar a través de los restantes medios probatorios que la mercadería hubiera sido entregada a la demandada o a un sujeto con ella vinculado.
Lo hasta aquí dicho es suficiente para postular el rechazo del recurso.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: i) desestimar la apelación y confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio, y ii) imponer las costas al actor, vencido (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) desestimar la apelación y confirmar la sent encia de grado en cuanto ha sido materia de agravio, y (ii) imponer las costas al actor, vencido.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
021545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115709