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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Eventualidad. Empresa de servicios eventuales
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta que al no cumplirse con los requisitos legales para la procedencia de la contratación laboral eventual, se configuró un fraude laboral que justificó el despido indirecto del actor.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “SOSA MARTA KARINA C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 5/9vta. se presenta la actora e inicia demanda contra SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. y contra PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que ingresó a trabajar a las órdenes de PÉPSICO -con la intermediación fraudulenta de SISTEMAS TEMPORARIOS- el día 12-12-2008. Sus tareas -agrega- consistían en el empaquetado de los productos Twistos, Lays, entre otros.-
Señala que esta última es una empresa de servicios eventuales, cuyo objeto es a disposición de terceras personas (usuarias) personal industrial, administrativo, técnico o profesional.-
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que el día 07-09-2009, al presentarse a trabajar en PEPSICO le dijeron que tenía que esperar nuevo aviso para retomar tareas y transcurridos unos cuantos días sin novedades decidió emplazar a las demandadas en los términos que transcribe y, ante el silencio en que incurrieran aquéllas se colocó en situación de despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en los términos del art. 29 de la L.C.T.-
Las demandadas responden -cada una desde su óptica- a fs. 53/62 y a fs. 81/96, y desconocen los hechos y el derecho invocado por la parte actora.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 313/316 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora .-
SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. apela a fs. 317/319 y PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. lo hace a fs. 326/328. También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera insuficientes los honorarios que le han sido regulados (fs. 329).-
II.- En cuanto a la modalidad del contrato habido entre las partes (punto que llega apelado por las dos demandadas) debo realizar algunas consideraciones.-
El art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-
A la vez, el empleador es quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-
Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.-
He tenido oportunidad de señalar, en relación a la modalidad eventual de contratación, que se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios -que realiza una empresa constituída exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.-
Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Mas, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.-
De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. (ver trabajo publicado en ERREPAR – DLE – Nº 20 – diciembre/03 , T.XVII, pág. 117 en “Intermediación. Mediación. Tercerización. Solidaridad; en igual sentido esta Sala en “Blanco Carmen Viviana c/ Novartis Argentina SA y otro”, sent. 37.397 del 25.3.04).-
Coincido con lo señalado por la “a-quo” en cuanto a que, amén de la falta de argumentación concreta por parte de las demandadas sobre las causas de la necesidad de poner los servicios de la actora a disposición de Pépsico, lo cierto es que tampoco se produjo prueba alguna para demostrar la necesidad transitoria y extraordinaria que lo habilitaría a contratar bajo esta modalidad y de que las tareas que cumplía resultaban ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.-
Como consecuencia de ello, no quedan dudas de que la verdadera empleadora resultó ser PEPSICO mientras que la agencia eventual demandada debe responder en forma solidaria por las obligaciones laborales y previsionales que deriven de la relación habida (arts. 14, 29 y 90 de la Ley de Contrato de Trabajo).-.
La solidaridad decretada, abarca también la obligación de entregar las certificaciones que prevé el art. 80 de la L.C.T. en virtud de que el mencionado art. 29 expresamente la establece sobre “todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…”.-
Sentado lo expuesto, el desconocimiento por parte de las demandadas acerca de las verdaderas circunstancias del vínculo habido, constituyó suficiente injuria en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la habilitó a colocarse en situación de despido indirecto, con derecho a ser indemnizada, debiendo confirmarse el fallo en este segmento.-
III.- Luego, también corresponde confirmarlo en cuanto dispone que deberá ponerse en conocimiento de la AFIP lo resuelto en autos en relación a la personal del empleador. Ello, en virtud de lo impuesto por el art. 46 de la Ley 25.345 en cuanto a que “… si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.”
IV.- No le veo una solución mejor al planteo relativo al incremento del art. 2 de la Ley 25.323.-
El art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.- La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV, «Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323», Dra. Estela M. Ferreirós). La actora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro.- Ahora bien, la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla (en igual sentido; v. de esta Sala, los autos: “Salazar, Dolores c/ Banco Río de La Plata .SA. s/ Despido”, S.D. 37.284 del 23.02.04), que es lo que ha ocurrido en el presente caso.-
IV.- El agravio articulado por PEPSICO relativo a la remuneración base que se ha tomado en el fallo es desierto (art. 116 de la Ley 18.345) toda vez que la apelante se limita a señalar que no es el adecuado y debería modificarse, mas no indica cuál sería el correcto y en su caso, a cuánto debería reducirse el monto de condena en su favor.-
V.- La demandada SISTEMAS TEMPORARIOS sostiene que no corresponde la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. por cuanto los certificados siempre estuvieron a disposición de la actora, mas no le veo razón.-
En relación a ello he tenido oportunidad de señalar que en rigor de verdad, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.).-
Debe tenerse en cuenta que el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.-
La cancelación, requiere, en autos, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido.-
La “puesta a disposición”, es sólo, a mi modo de ver, una expresión y no un instituto jurídico. Valga recordar a Borda cuando enseñaba: “lo que está en el cajón de mi escritorio, no pudo haber cancelado la obligación de pago”.-
El art. 80 de la L.C.T. no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, “si el empleador no hiciera entrega” (el subrayado es mío).-
En el presente caso la parte actora ha cumplido con el requisito formal de intimar en forma oportuna a la entrega de los mismos por lo que resulta acreedora de la multa en cuestión.-
En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo también en este segmento.-
VI.- En relación a los intereses que deben aplicarse sobre el monto de condena caben las siguientes consideraciones:
Tengo dicho antes de ahora y con respecto al tema en análisis, que hay que partir de una consideración general del instituto.
El artículo 509 del CC, establece que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento…Y es del caso recordar que en el derecho del trabajo, prácticamente todas las obligaciones son a plazo, de manera tal que sien do, justamente la mora, lo que le da relevancia jurídica al incumplimiento, ese es el momento en que el segundo requisito de la responsabilidad se torna visible y empiezan a correr los intereses.
Allí, debemos recurrir al artículo 622 del mismo cuerpo legal, que rige “in totum”, el régimen obligacional de nuestra disciplina, donde con sumo cuidado, el legislador aborda el tema específico de los intereses.
Estos pueden ser pactados por las partes; impuestos por la ley o fijados por los jueces.
En todos los casos, comienzan a correr desde que “cada suma es debida”.
Como la falta de pago de la obligación en tiempo y forma, produce un daño en el patrimonio del acreedor, los intereses integran la fijación del cuantum de la reparación de daños y perjuicios y es por eso, que Vélez utiliza como sinónimos la expresión “daños e intereses” y “daños y perjuicios”
A los efectos de comprender más acabadamente lo expuesto, debe recordarse que el daño es un elemento indispensable para el nacimiento de la responsabilidad.
En ese andarivel es del caso recordar que en un sentido amplio, el daño es toda lesión a un derecho subjetivo, como facultad o prerrogativa de exigencia, y en un sentido restringido es un menoscabo o desmedro patrimonial, siendo este último el que se toma en cuenta, siguiendo los términos del artículo 1068 CC,
Esta norma estatuye: “Habrá daños siempre que se causare a otro un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”
A su vez, el artículo 1069, da cuentas de que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses
En este marco, se ubica la necesidad de acoplar a ese daño habido, e impago, los intereses por la mora registrada
Empero, no puede obviarse el hecho de lo que significa la tasa de intereses, ya que cuantitativamente es la que brinda justeza a la reparación debida.
Es decir, que el codificador utiliza tres escalones a los efectos de la parte de reparación que los interese contemplan.
Así, tal como señalé, la ley comienza haciendo referencia a lo que fue convenido, sigue con lo establecido en la ley y luego faculta a los magistrados para, en ausencia de los supuestos anteriores, fijen la tasa, que, a la postre, establece el cuantum.
Lo que debe destacarse, es que, para los tres supuestos, es regla de oro, lo señalado en la misma norma, en el sentido de que dicha obligación accesoria comienza a correr desde que lo hace, la obligación principal.
Vive aquí el viejo adagio que enseña que: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
No puede ignorarse, que, tal como lo ha señalado, destacada doctrina, cuando nos referimos a los intereses, no existe un manantial de donde brote la deuda constantemente y en forma total, sino, por el contrario, se trata de una acumulación “pro témporis”.
De lo dicho, se desprende, una de las primeras clasificaciones a tener en cuenta. Tal como la distinción entre intereses convencionales y legales, cuya fuente, es en el primer supuesto, el convenio de partes y en el segundo emergen de la propia ley. Esto ha sido tenido en cuenta, como ya señalé, por Vélez en el Código Civil.
Otra clasificación a tener en cuenta, proviene de la función económica que desempeñan los mentados intereses, pudiendo hablarse de intereses moratorios y compensatorios o retributivos.
Los primeros, se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital, que el deudor, carece de derecho a retención y significan, nada más y nada menos, que una sanción resarcitoria que reviste forma de indemnización
Por otra parte, los intereses compensatorios o retributivos son la contraprestación del uso del capital ajeno; de tal manera, que no ha faltado quien los viera como un verdadero precio de uso.
Del juego armónico de los artículos 621 y 2248 del Código Civil, surge la no necesaria anexión de intereses compensatorios en las obligaciones de dar sumas de dinero.
Empero, la ausencia de tales intereses no configura un principio absoluto; hay que dejar a salvo el convenio de partes y las situaciones legales especiales.
El tema candente, por razones obvias en el mundo de las obligaciones del trabajo, son los intereses moratorios, ya que en nuestra disciplina, es casi imposible el pacto previo. A ello se suma el hecho de que, siguiendo las ya reseñadas pautas del derecho común, la ley no fija cuantum alguno y que el propio codificador ha dejado sentada, la variabilidad del tema
De tal forma, se torna insoslayable la participación judicial en la fijación de la tasa correspondiente.
Desde ya que hablar del tema que nos convoca, conlleva necesariamente la existencia del incumplimiento material de la obligación como requisitos primero e insoslayable de reclamo alguno.
No olvidemos el orden y la necesaria acreditación de los elementos de la responsabilidad que no pueden dejarse de lado.
Empero, hay algunas cuestiones, que devienen automáticamente de lo expuesto.
Así, el segundo requisito del incumplimiento de la obligación, es la mora, porque ella es la que da relevancia jurídica al incumplimiento material.
Por otra parte, en ella se encuentra el momento iniciario del curso de los intereses moratorios.
Rige entonces, en el tema, el artículo 509 del CC, donde se señala que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
De cualquier manera, puede el legislador haber impuesto un requerimiento especial, pero se tratará, si se verifica el caso, de una excepción particularísima.
Surge de lo dicho, que los intereses moratorios, como obligación accesoria, hacen, en general, con el incumplimiento mismo, el cual, según lo dicho, coincide con la mora.
De tal manera, la suma de intereses que resulte, significa la reparación por la mora del deudor, que completa el capital debido.-
En el tema, no puede obviarse, la destacadísima nota de Vélez al artículo 622 del CC
Allí, el eximio jurista, da cuentas de la importancia de abordar la naturaleza jurídica de los institutos, a los efectos de comprenderlos.-
Dice esa nota: “Me he abstenido de proyectar el interés legal porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso,”
Dicha nota, destaca que el instituto del interés en las obligaciones de dar sumas de dinero, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso.-
Hay allí una función resarcitoria equivalente a la de daños y perjuicios, excelentemente detallada por el legislador. Sin que, por otra parte, se pueda olvidar, que este Código Civil, fue aprobado, a libro cerrado, por una ley, con sus notas.-
Para tener una clara visión de los distintos institutos que deben considerarse en el tema, no debe desdeñarse la nota al artículo 619 del mismo Código, por más que el artículo en sí haya sido dejado de lado y lo digo, considerándolo no ya texto legal, sino una descripción doctrinaria y útil, a los efectos de comprender mejor la distinción entre la función de los intereses y otra muy distinta que es la repotenciación del capital, vinculada, en ocasiones, al principio nominalista por todos conocido.
Vale la pena, en ocasiones, leerlo a Vélez, no ya como legislador, sino como autor conocedor profundo del derecho.
En cierto modo, todo esto explica que en cuanto a la tasa a utilizar, no exista, entre nosotros, tasa legal alguna, sino que, la misma ha quedado siempre librada al criterio de los magistrados intervinientes, que deben tener en cuenta las circunstancias habidas en distintas épocas.
Uno de los elementos a tener en cuenta es el índice de inflación, sin perjuicio de lo cual, no debe confundirse la función reparatoria del instituto en análisis, con la repotenciación del capital o la recomposición de un capital deteriorado.
Un sobrevuelo histórico, podría mostrarnos diversas tasas en diversos tiempos, sin perder de vista, en el caso particular de nuestra disciplina, que cuando hablamos de intereses moratorios, hablamos de trabajadores, que debieron subsistir ante el incumplimiento de créditos alimentarios, acudiendo a otras fuentes de provisión de fondos.
De tal manera, en ocasiones, los jueces, que son llamados a fijar estas tasas, suelen tener en cuenta la naturaleza jurídica alimentaría de la deuda laboral, con la prudencia que requiere el entorno económico social. (ver trabajo completo de mi autoría: “LOS INTERESES EN LAS SENTENCIAS LABORALES”, publicado en ERREPAR, DLE, nº 346, de junio/ 2014).-
Cabe aquí recordar que p or Acta CNAT Nº 2601 se estableció una nueva tasa de interés -que es la que se ordenó aplicar en el presente caso- y en ella se dispuso por mayoría que comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentren sin sentencia y con relación a los créditos del Trabajador.-
Por ello debe confirmarse el fallo en este punto también.-
V.- En relación al agravio vertido en cuanto a que los porcentajes de honorarios regulados por la «a quo» superarían el tope previsto en la ley 24.432, cabe dejar sentado que el límite y el prorrateo establecidos en el art. 8° de la ley 24.432, en caso de que su aplicación proceda, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas en la etapa de ejecución.-
Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, estimo que resultan equitativos los honorarios regulados en primera instancia, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
VI.- De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada sean soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 25% para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios inclusive en cuanto a los honorarios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en la alzada en el 25% (veinticinco por ciento), para cada uno de ellos de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
006896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107432