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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuenta corriente bancaria. Demora de la entidad financiera en excluir al actor de la base de datos con cheques rechazados
Se desestima el recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda intentada contra la entidad financiera debiendo confirmarse íntegramente el pronunciamiento jurisdiccional apelado.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MDQ SALTO S.A. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 572/7?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia en cuestión rechazó la demanda entablada por MDQ SALTO S.A. (“MDQ”) contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. (“Banco Galicia”) y ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. (“Veraz”), con costas a la actora vencida.
Para así decidir se consideró en sustancia que:
(i) La accionante no acreditó la existencia de los presupuestos que generan el deber de indemnizar o, en otras palabras, no probó los hechos constitutivos de su pretensión conforme el CPr., 377.
“MDQ” en su escrito inicial basó su reclamo en que la entidad bancaria “Standard Bank” no le otorgó un crédito por la suma de un millón de pesos por figurar en un informe comercial desarrollado por “Veraz” un cheque rechazado “sin fondos” girado contra su cuenta corriente en el “Banco Galicia”. En virtud de ello, reclamó un resarcimiento por cien mil pesos en concepto de pérdida de chance.
En tal sentido, la sentencia juzgó que no surge acreditado que la denegatoria del pretendido crédito se hallare vinculada con la supuesta errónea información plasmada en el informe comercial sobre el cheque rechazado. Se consideró que el banco que ofreció la línea de créditos informó que no se lo otorgó en virtud de distintos ratios de análisis crediticio realizados oportunamente al evaluar la situación económica de la accionante.
(ii) Se ponderó también que tampoco se acreditó el obrar antijurídico de las demandadas.
En efecto, se determinó que “Banco Galicia” rechazó el cheque presentado a su cobro por una “orden de no pagar” ejecutada por quien era tenedora del título cartular, no por falta de fondos. Con posterioridad, siguió el procedimiento establecido por el BCRA para este tipo de rechazos de cheques, como ser las notificaciones y el informe al BCRA para su inclusión en la “Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados”.
Por último, indicó que la propia actora podría haber evitado que se informara el cheque a la base de datos del BCRA si hubiese cumplido con la carga de acreditar la formulación de la denuncia judicial en tiempo y forma, tal como le es exigible por ser cuentacorrentista de la institución bancaria demandada.
II. Contra dicho pronunciamiento apeló la accionante, quien expresó agravios a fs. 596/612, obrando la réplica de “Banco Galicia” a fs. 614/24 y de “Veraz” a fs. 626/38.
III. El recurso de “MDQ” tiene cinco agravios:
1) El primero alude a que la sentencia no se encuentra suficientemente fundada por no haber considerado la actitud que reprocha de obstructiva de la entidad bancaria “ICBC” (anteriormente, “Standard Bank”) al responder a los oficios librados en autos.
Para fundamentar esta cuestión reproduce textualmente parte de su alegato (de fs. 549 vta. a fs. 552 vta.) en donde explica cómo se desarrolló la prueba informativa con relación al banco que le rechazó el crédito, indicando que la última respuesta al pedido de informes terminó siendo impugnada en los términos del CPr., 403 por falsa e incompleta.
Los argumentos de la actora vertidos en el memorial sobre este aspecto no logran refutar las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento atacado. Se asimila más a un lamento por la frustración de no haber podido acreditar el objeto de su reclamo que a una crítica razonada a lo sentenciado. Sus manifestaciones exhiben una clara disconformidad con las respuestas dada por la entidad oficiada, mas nunca logra adecuadamente controvertir las dos situaciones dirimentes juzgadas en la sentencia señaladas en el considerando I, precedente.
Así las cosas, juzgo que sobre este punto la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica concreta y fundada. Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio debe declararse desierto (CPr., 265 y 266).
Sin perjuicio de ello, en lo relativo a que en el fallo no se efectuaron apreciaciones sobre cierta actitud de una entidad oficiada, cabe expresar que la omisión de considerar todos los argumentos o la de evaluar determinadas pruebas, no conforma una situación apta para invalidar una sentencia o desacreditar la conclusión a la que se arriba si esta cuenta con fundamentación suficiente.
De otro lado, cabe analizar que, ante el requerimiento para que la entidad bancaria acompañe copia del legajo de cliente de “MDQ” y/o todo dato informático que tenga, ésta contestó que al haber sido rechazada la operación crediticia de hasta $ 1.000.000 no se realizaron registros contables ni resguardo documental alguno por lo que era de imposible cumplimiento lo solicitado (fs. 459). Además, se destaca que la impugnación de la actora fue rechazada por inconducente; pues, se consideró que con la respuesta dada quedó en evidencia que la entidad bancaria oficiada no posee registros contables, ni documentación, ni legajo alguno por lo que no correspondía hacer lugar al pedido de la actora de impulsar la exhibición de asientos contables y/o informáticos (fs. 465/6).
A su vez, se aprecia correcto el fundamento del fallo que considera que con los elementos aportados a la causa no se desprende que el rechazo del crédito por “Standard Bank” (hoy “ICBC”) haya sido causado por el análisis efectuado sobre un reporte comercial de “Veraz” que contenía data supuestamente errónea suministrada por “Banco Galicia” al BCRA. Aun más, no se encuentra acreditado ni siquiera que se haya examinado tal informe.
Para que la recurrente haya podido tener éxito en la objeción a la respuesta brindada por dicha entidad oficiada sobre las razones del rechazo al crédito, debió acreditar la falsedad de su respuesta contrastándola con documentos que avalen su posición. Nada pudo aportar al respecto.
Sintéticamente, puede advertirse que las contestaciones de oficio de “Standard Bank” / “ICBC” fueron coherentes en las distintas presentaciones efectuadas a lo largo del proceso. Así, pues, manifestó que “el crédito no fue otorgado en virtud de distintos ratios de análisis crediticio realizados oportunamente” (fs. 328 y 349); que no guarda registros de créditos no otorgados (fs. 349, 428 y 459); también complementa con una explicación sobre cómo es el análisis que se efectúa sobre la documentación económico-contable requerida a un interesado en los créditos (fs. 413 y 428).
Tiene entonces credibilidad la información de la entidad oficiada y, en consecuencia, no puede atribuirse el rechazo del crédito al reporte comercial, cosa que hace que no pueda receptarse el presente agravio.
2) En la segunda queja la recurrente cuestiona la ponderación efectuada en la sentencia sobre la prueba que permitió llegar a la conclusión que no surge acreditado, siquiera mínimamente, que las demandadas hubieren procedido de modo reprochable y, muchos menos, que la denegatoria del pretendido crédito hubiere estado vinculada con la “errónea” información sobre el rechazo del cheque.
Sostiene, además, que es público y notorio que existe una costumbre para las entidades financieras de considerar los informes de base de datos como el instrumentado por “Veraz” o “Nosis” (no estando esta última demandada). Agrega que ello, por sentido común y lógica, hace que se esté ante una presunción no establecida por la ley.
A fin de reprochar la conclusión referida anteriormente, la accionante manifiesta que se debió invertir la carga de la prueba, que las demandadas se encontraban en una mejor posición para demostrar que el “Standard Bank” no se valió del informe de base de datos de “Veraz” para rechazarle el empréstito.
Si bien existe cierto dinamismo en la carga de la prueba, nuestro sistema ritual le impone a la parte accionante el deber de sustentar su reclamo con la demostración de los hechos invocados que hacen a su derecho (CPr., 377).
Si la pretensión de la actora se basó exclusivamente en que fruto de un actuar reprochable de las demandadas no le fue concedido un crédito le correspondió, entonces, a ella la prueba de las condiciones de su acción. Más aún cuando no se vislumbra una situación que permita invertir la carga de la prueba; las demandadas fueron ajenas al procedimiento gestado por la accionante para lograr el crédito y por ello no estaban en una mejor situación que la actora para producir la prueba.
En definitiva, ninguna instrucción probatoria produjo “MDQ” para demostrar los hechos en que basa su pretensión no obstante haberle competido la carga respectiva, por lo que la mera manifestación de una costumbre bancaria sin correlativa evidencia fáctica resulta estéril a los efectos perseguidos.
En virtud de lo cual, considero que a “MDQ” le incumbió cumplir con la demostración de la veracidad de su reclamo, al menos al grado de poder solventar las presunciones que ahora reclama, las cuales no corresponde aplicar.
Asimismo, la recurrente reproduce en el memorial su versión de los hechos que originaron el pleito. En tal sentido, señala que el proceso de adjudicación del crédito en “Standard Bank” avanzó sin inconvenientes hasta la última etapa previo al otorgamiento. Indica que es en ese momento cuando “MDQ” recibe la noticia de dicho banco que su requerimiento crediticio fue rechazado por constarle incluido en la base de datos de “Veraz” un cheque rechazado sin fondos por $ 5.000 con fecha 12-04-10. Agrega, además, que acreditó que en su cuenta corriente había suficiente capital para cubrirlo.
A fin de analizar la cuestión traída a debate, resulta imperioso repasar las fechas en que se desarrollaron los acontecimientos:
a) 08-01-10: Orden de no pagar sobre el cheque número … girado contra la cuenta de “MDQ” en el “Banco Galicia” efectuada por M. G. Caballero por extravío (fs. 368).
b) 09-04-10: Se presentó el cheque para su cobro (pericial contable, punto 4, fs. 381 vta.).
c) 12-04-10: Se rechaza el cheque por “orden de no pago” (fs. 26 de documentación reservada).
d) Mayo 2010: “Standard Bank” ofrece a sus clientes una línea de crédito de hasta $ 1.000.000, sujeto al análisis sobre una serie de documentación a presentarle (fs. 11, ratificado en la contestación de oficio a fs. 328).
e) 03-05-10: BCRA informa en su Central de cheques rechazados el mencionado de “MDQ” como casual “sin fondos” (contestación de oficio del BCRA, fs. 320).
f) 21-07-10: Fecha de emisión del informe de “Veraz” que la accionante tomó como base para entablar la demanda (fs. 12/5).
g) 30-08-10: Fecha en la que el BCRA deja de informar el cheque rechazado (contestación de oficio del BCRA, fs. 320).
h) Con posterioridad a diciembre de 2010: la actora solicitó el préstamo en el “Standard Bank” (contestación de oficio, fs. 328).
Este detalle secuencial, sumado a la explicación efectuada por “Veraz” sobre el funcionamiento dinámico de su base de datos que se asimila a una foto al momento de obtenerse el informe (fs. 318), permite sacar algunas conclusiones: (i) sólo durante cuatro meses el cheque se encontró informado en la “Central de cheques rechazados” del BCRA -de mayo a agosto 2010, inclusive-; (b) la accionante presentó su solicitud de empréstito una vez que su cheque rechazado ya no figuraba incluido en su información comercial; y (c) en el momento en que el “Standard Bank” se encontraba analizando la situación patrimonial de la aspirante al crédito, diciembre de 2010, la información sobre el cheque rechazado no existía en la referida base de datos del BCRA y “Veraz”. Hay que resaltar que la recurrente no cuestionó lo informado por la entidad bancaria sobre el momento en que requirió el préstamo.
En virtud de lo cual, cabe ponderar correcta la conclusión efectuada en el fallo en cuanto no pudo la denegatoria del crédito hallarse vinculada con la información comercial de la actora que figuraba en la base de datos del BCRA y “Veraz” con relación al cheque rechazado. Consecuentemente, este agravio no puede acogerse.
3) Como tercera queja la recurrente plantea que el fallo se fundamenta en el dictamen pericial cuando éste fue impugnado por ser parcial y ello derrumbaría la base argumental del decisorio recurrido.
Una vez más, la apelante se vale de una reproducción integral de párrafos de su alegato (de fs. 553 vta. a 558), alterando únicamente el resaltado o subrayado de algunos pasajes.
Sin perjuicio de que ello tampoco constituiría una crítica razonada respecto a los argumentos sostenidos por el decisorio, cabe efectuar algunas apreciaciones.
La actora expone que la pericial contable (fs. 375/82) está inhabilitada para ser tomada como elemento de prueba fidedigno porque sostiene que, al contener capítulos idénticos al informe del consultor técnico de “Banco Galicia”, está viciada de parcialidad. Agrega que este reporte fue presentado a las 9.20 horas del 21-03-13 mientras que el oficial lo hizo ese mismo día a las 11.11 horas. Motivo por el cual, el orden de las presentaciones determina que el experto de oficio fue quien utilizó los mismos argumentos que el de parte y no viceversa.
Del cotejo de los informes presentados, resulta evidente que existe similitud respecto a los indicadores e índices contables y financieros (punto “c” de la demandada). Prácticamente se reproduce el capítulo de forma textual y sin ningún tipo de cita científica que habilitaría a pensar que trabajaron sobre el mismo material.
A su vez, resulta por demás llamativa la respuesta indecisa dada por el perito de oficio al serle impugnado su informe (fs. 425), en la cual sostiene que: “el suscripto realizó la pericia objetivamente y personalmente sin interferencias evacuando los puntos periciales a sus conocimientos” y “rechazo por maliciosa la sospecha que el suscripto copió el informe presentado debido a que hacía ya varios días que el informe estaba elaborado. La coincidencia de mi parte fue porque estaban venciendo los términos fijados por el Juzgado”.
En primer lugar, cabe ponderar que la circunstancia que se haya presentado el informe del consultor técnico con unas horas antes de la pericial contable, no acredita que el experto oficial se haya copiado porque sería imposible que pudiera haberlo visto en el expediente y mucho menos poder transcribirlo en su presentación.
Sin embargo, la ausencia de una explicación coherente por parte del perito oficial sobre semejante identidad entre los dictámenes respecto del capítulo sobre los indicadores y ratios, hace previsible que su informe se elaboró sobre la base del formulado por el consultor técnico.
En función de ello, corresponde dar razón a lo expuesto por la accionante y en este aspecto no se tomará en cuenta el informe pericial contable.
Sin perjuicio de ello, se observa que la actora no impugnó el contenido del informe del consultor técnico ni el análisis allí efectuado.
Asimismo, es cierto que solicitó la remoción del experto oficial y la producción de una nueva pericia que se desestimó (fs. 441/2), pero luego no se replanteó en segunda instancia (CPr., 260, inc. 2°).
A todo evento, lo que resulta del capítulo de los ratios e indicadores económicos refiere a un aspecto general sobre la situación patrimonial de la actora y no sobre el análisis efectuado en particular por la entidad bancaria “Standard Bank” que derivó en el rechazo del crédito.
De ello se sigue que no ha devenido en un medio probatorio trascendente para resolver el caso, a mérito de los fundamentos ya expresados en los apartados anteriores, razón por la cual cabe desestimar el presente agravio.
Por último, corresponderá ponderar lo señalado precedentemente a la hora de regular los honorarios del perito contador interviniente.
4) El cuarto agravio versa sobre el fundamento del fallo que atribuye a la accionante, como titular de la cuenta corriente, la responsabilidad de informar a la entidad bancaria la denuncia por el extravío del cheque a fin de no ser informada en la base de datos del BCRA.
En tal sentido, sostiene la recurrente que esa premisa es falsa, que no debía efectuar denuncia alguna sino que la carga pesaba sobre un tercero, el tenedor de los cartulares extraviados.
Corresponde, entonces, analizar la normativa del BCRA relativa al procedimiento en caso de extravío de un cheque y una orden de no pago efectuada. En la contestación al oficio de dicha entidad (fs. 324), indica que resulta aplicable la “Reglamentación de la cuenta corriente”: (a) punto 5.1 de la Sección 5 sobre endosos y la transmisión del cheque, (b) puntos 7.2 y 7.3.3.2 de la Sección 7 por la pérdida o sustracción de cheques, y (c) punto 8.2 de la Sección 8 sobre la “Central de cheques rechazados”.
En cuanto al primer punto, resulta prescindible porque la materia en debate no está relacionada con los modos de transmisión de un cheque.
En cambio, resulta importante lo establecido en los puntos 7.2 y 7.3.3.2 para conocer a quiénes correspondía dar cumplimiento a la normativa en cuestión.
Según lo dispuesto en el 7.2 de la reglamentación de cuenta corriente, la obligación es a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído, quien extravía, le sustraen o adulteran el cheque. Entonces, si ocurriese antes de su entrega, corresponde al emisor del cartular; si es con posterioridad, al poseedor. Ello resulta lógico porque la comunicación de la contingencia ocurrida requiere inmediatez, por lo que tiene que estar en cabeza de quien la sufre. Según surge de la versión de “Banco Galicia” y de la documentación incorporada en la pericial contable (fs. 368 y 374) fue la Sra. M. G. Caballero quien denunció el extravío el título.
Por otra parte, en el punto 7.3 se establecen las obligaciones a cargo de la entidad bancaria. Se detalla cómo tiene que proceder la institución en caso de denuncia de extravío. Se regula que cuando el banco desconoce el juzgado interviniente debe requerirle al cuentacorrentista dentro del plazo de 48 horas hábiles bancarias de producido el rechazo, para que en el término de 10 días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el juez competente, mediante presentación de una copia autenticada (punto 7.3.3.2).
Pesa, pues, sobre el cuentacorrentista la responsabilidad de notificar al banco dónde quedó radicada la denuncia, que como se señaló pudo haberla efectuado tanto él como el tenedor desposeído. Ello encuentra razón en la existencia de una relación contractual directa entre la institución financiera y el titular de la cuenta, cuestión que puede no suceder con el tenedor del cheque. Paralelamente, es lógico suponer que el tercero que extravió el cheque debe ponerse en contacto con el librador para que se le pueda reponer el título perdido y así poder percibir su importe. Es allí cuando el cuentacorrentista debe exigirle la información pertinente para cumplir con los requerimientos de la normativa analizada. Esto también explica que el plazo en este caso sea de diez días y no tan exiguo como el anterior referido.
Coincidente con esto, en la sección de “preguntas frecuentes” publicadas en la página de internet del BCRA se indica que: “Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial será informado al Banco Central, a los efectos de que cada rechazo sea incluido en la “Central de cheques rechazados” como cheque sin suficiente provisión de fondos” (fs. 180, ratificada por BCRA a fs. 320).
En dicha respuesta agrega la entidad de contralor bancaria que a través de dicho sitio institucional se pueden consultar “interpretaciones normativas” que consisten en una serie de juicios técnicos derivados del análisis de casos particulares referidos a aspectos no contemplados expresamente en las disposiciones pertinentes y que tales interpretaciones poseen carácter vinculante para las entidades financieras (fs. 324).
Ejemplo de ello, de aquella base surge un comentario que indica: “encontrándose vigente la orden de no pagar, ante la eventual presentación del título para su cobro corresponderá su rechazo por “Otros motivos”, en caso de que se haya acreditado fehacientemente la denuncia judicial correspondiente, o por “insuficiencia de fondos”, de no haberse cumplimentado ese trámite; en este último supuesto, deberá informarse el rechazo al Banco Central con destino a la “Central de cheques rechazados” (www.bcra.gob.ar/Pdfs/SistemasFinancierosYdePagos/interpr eta.pdf, pág. 56).
Resulta este último supuesto similar al sub lite, por lo que -tomando como válida la notificación a la accionante con fecha 20-04-10 (fs. 177, ratificada a fs. 306)- considero que “Banco Galicia” legítimamente informó el cheque rechazado en la base del BCRA como “sin fondos” el 03-05-10 (fs. 271).
Por otro lado, cabe ponderar que con la formalización de la denuncia ante la Fiscalía General Departamental de Mar del Plata efectuada por la Sra. M. G. Caballero del 20-05-10 (fs. 374), se dio por cumplido el requerimiento exigido para darle la baja en la central del BCRA. Si bien se desconoce la fecha en que “Banco Galicia” fue informado de ello, al haber perdido el derecho de interrogar a la denunciante (ver resolución de negligencia a fs. 496), corresponde presumir que lo hizo en la misma fecha. En consecuencia, “Banco Galicia” tuvo que dar de baja el cheque en cuestión del registro de cheques del BCRA con inmediatez al 20-05-10, pero recién lo hizo el 30-08-10 (fs. 272). Es decir, con más de tres meses de retardo.
Con lo expuesto hasta ahora se determina que la entidad bancaria obró de conformidad con la regulación específica del BCRA en materia de rechazo de cheques cuando existe denuncia de extravío. Por lo que fue bien informada la accionante en el registro que lleva la entidad pública de contralor. Sin embargo, se detecta también que debió darle la baja de dicho registro bastante tiempo antes de lo que finalmente lo hizo.
Sin perjuicio de que esta situación confirma una actuación desatenta de la entidad bancaria, no habiendo podido la accionante acreditar la pérdida de chance en el otorgamiento de crédito en el “Standard Bank” (“ICBC”) o en qué medida la demora la afectó patrimonialmente o, más aún, no habiendo sido requerida en su demanda una compensación por daño a la imagen comercial, tal como se desarrollará seguidamente, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
5) Por último, la recurrente invoca que la sentencia fue indiferente a la normativa concerniente al Derecho de Defensa al Consumidor y procura, además, una indemnización por daño moral. Para respaldar su afirmación, efectúa sendas citas jurisprudenciales.
Este agravio no puede admitirse.
Ante todo, porque esta pretensión no fue sometida para su consideración en primera instancia. Ni en la demanda, que es la oportunidad relevante al efecto, ni en oportunidad de formular el alegato, el reclamo por daño moral fue concretado.
Por otra parte, el resarcimiento por daño moral ahora pedido es propio de las personas humanas. Las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser sujetos pasivos de perjuicios indirectos si son vulnerados sus derechos extrapatrimoniales -como el buen nombre, la probidad comercial y su buena reputación-, si repercuten desfavorablemente en el patrimonio, pues su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad (CCiv., 35 y ley 19550: 2°), y su finalidad propia es la obtención de ganancias (ley 19550: 1°); ello así, en tanto estos entes no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales; todo lo que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, repercutiría desfavorablemente, en todo caso, en su patrimonio (CSJN, “Kasdorf S.A. c/Provincia de Jujuy y o.”, del 22-03-90).
Por consiguiente, el reconocimiento de una indemnización a título de agravio moral se halla sujeta a la comprobación de la pérdida o disminución de sus beneficios; extremo que no se demostró en el caso sometido a examen.
Por último, no es posible subsumir la relación entre “MDQ” con “Banco Galicia” y “Veraz” en el supuesto previsto en la ley 24.240, 1° y, en su mérito, deviene inaplicable al presente los principios y doctrina pronunciada con relación al ordenamiento tutelar del consumidor. Razón de ello es que la demandante utilizaba su cuenta bancaria para su actividad comercial (pericial contable, punto 3, fs. 375 vta.). Por lo que la naturaleza comercial de tal utilización excluye la posibilidad de gozar de las garantías constitucionales que amparan al consumidor y la doctrina aplicable para su protección específica. De la misma forma, con relación a “Veraz”, al no haber habido contrato alguno se evidencia la falta de relación de consumo.
Cuando una persona física o jurídica adquiere, utiliza o disfruta de bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional, no resulta aplicable la normativa protectoria del consumidor, pues se haya entonces excluida de tal concepto (CNCom., Sala D, “Mustang Cargo S.A. c/ Renault Trucks Argentina S.A.”, del 27-08-13, ídem, esta Sala, “D´ Trama S.R.L. y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro”, del 28-05-14).
IV. Como último punto, corresponde fijar las costas de esta segunda instancia a cargo de la actora en su calidad de vencida con fundamento en el CPr., 68, dado que no advierto que en este caso medien circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota.
V. A la luz de lo juzgado precedentemente, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de MDQ SALTO S.A., con el efecto de confirmar íntegramente el pronunciamiento jurisdiccional apelado, con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de MDQ SALTO S.A., con el efecto de confirmar íntegramente el pronunciamiento jurisdiccional apelado, con costas.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
017421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113608