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JURISPRUDENCIAContratación de equipamiento y servicio técnico. Interrupción intempestiva. Falta de preaviso
Se confirma el decisorio que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la intempestiva interrupción del servicio contratado por el actor a la demandada, sin el correspondiente preaviso con la anticipación suficiente.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de Agosto de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «FERRAZO JUAN MIGUEL C/ GRUPO MARGEN S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 493/504?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Juan Miguel Ferrazo contra la firma Grupo Margen S.A., condenando a esta última a abonar al actor la suma de $ 50.000, con mas intereses y costas.
Para así decidir, considera inicialmente que se encuentra acreditada la celebración de un negocio jurídico entre la sociedad demandada Grupo Margen S.A. y la firma GPS Remises, consistente en una compraventa de equipos «DAC», de licencia de uso de software y prestación del servicio técnico correspondiente, en virtud del cual pesaba en cabeza de la actora el pago del monto convenido y sobre la parte demandada la entrega del equipamiento y la prestación del servicio del sistema.
Sentado ello, expone el a quo que el actor detenta el interés que es materia del litigio, pues considera acreditada su calidad de titular de la firma GPS Remises de Batán, y así también el Magistrado tiene por demostrado que en fecha 9/7/2014 se produjo la suspensión del servicio que presta Grupo Margen S.A.
Posteriormente encuadra jurídicamente la relación en el ámbito contractual, y describe el vínculo como de naturaleza mixta, oneroso, con prestaciones recíprocas, de ejecución continuada y de tiempo indeterminado. En base a ello entiende que ha existido una intempestiva, unilateral, excesiva, desconsiderada y desmedida interrupción del servicio sin el correspondiente preaviso con la anticipación suficiente, naciendo por ello la obligación de reparar los daños producidos.
Por último liquida los rubros indemnizatorios, a cuyo fin admite el concepto «daño moral» por la suma de $ 50.000, y rechaza los reclamados bajo los rótulos «daño emergente», «lucro cesante», «pérdida de chance», «pérdida del valor llave» y «preaviso».
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 507 por el Dr. Mariano Miguel de Pablo, en su carácter de apoderado de Grupo Margen S.A., fundando su recurso a fs. 522/525, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 548/549.
Así también dicho pronunciamiento es apelado a fs. 509 por el Dr. Norberto Eduardo Berenguer, quien a tal efecto invoca la franquicia prevista por el art. 48 del CPC en representación de la parte actora, fundando su recurso a fs. 527/540, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 542/546.
III) Agravia a la parte demandada el monto de condena, y consecuentemente peticiona su reducción.
A tal efecto, se expide inicialmente en relación al rechazo de los rubros «daño emergente», «lucro cesante», «pérdida de chance», «pérdida de valor llave» y «preaviso», y entiende que ha sido correcta la desestimación de los mismos, básicamente por no haberse probado su existencia en el expediente.
En lo atinente al monto de condena en concepto de «daño moral», sostiene que es excesivo, y a tal efecto afirma que la orfandad probatoria de ningún modo permite demostrar con claridad el grado del perjuicio alegado.
Indica que debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral que existió entre las partes, el hoy actor percibió la suma de $ 150.000, y agrega que la única prueba que se puede analizar es la ofrecida para el beneficio de litigar sin gastos, por lo que entiende razonable que se reconozca por este concepto un máximo de $ 10.000.
IV) Por su parte, la accionante se agravia de la desestimación del rubro «daño emergente» y de la no recepción total del rubro «daño moral», y a tal efecto critica inicialmente la valoración probatoria efectuada por el a quo, y aduce que se incurrió en absurdo y que se fracturó en forma concreta el principio de congruencia, en tanto entiende que el razonamiento efectuado para resolver la cuestión relativa a los daños se contradice que lo expresado previamente en los puntos I a III del decisorio.
Refiere que no se valoraron las pruebas en su justa medida, o que en su caso no se expuso expresamente cuál fue la razón por la que no mereció el convencimiento del juzgador ciertos reconocimientos efectuados por la demandada en su responde de demanda y documental anexa, los cuales enuncia.
Específicamente en lo que refiere al rubro «daño emergente», indica que si bien la demandada negó específicamente la existencia de pagos y la documentación adjuntada por su parte, existe una contradicción de la mentada negativa con los dichos que aquella volcó en la continuidad del texto de la contestación de demanda, con el contenido de la documental aportada por ésta y con la declaración testimonial producida por el Sr. Luis Martinez.
Refiere en tal sentido que la demandada ha reconocido la existencia de pagos, mientras que el ex-presidente de la firma reconoció la expedición de recibos y la existencia de la cuenta corriente emanada de la demandada y perteneciente a GPS Remis, de la cual surgen pagos realizados.
En lo relativo a la compra de equipamiento a los fines de hacer funcionar lo vendido por Grupo Margen, indica que de las constancias de autos quedó explicitada la compra de equipos del Sistema DAC por parte de GPS Remis a Grupo Margen S.A., y manifiesta que dicho instrumental requiere necesariamente de la compra de elementos para su utilización y funcionamiento, habiéndose acompañado parámetros objetivos con los cuales es posible calcular los valores de dicho equipamiento.
Indica que si bien los presupuestos adunados fueron impugnados por la contraria, dicho desconocimiento no influye en que el juzgador interprete dicha documental en el marco de la relación jurídica en la cual se desarrolló el negocio, teniendo en consideración las características de la contratación, así como también el hecho de que los equipos vendidos funcionaron en los autos y que con posterioridad a la interrupción del servicio se continuó trabajando por sistema radial.
Continúa manifestando que el sentenciante consideró que su parte continúa en poder de los equipos y que los mantiene instalados, pero refiere que la demandada deja en claro en su conteste que la interrupción intempestiva del servicio ha puesto al equipamiento vendido en un estado de inutilidad absoluta.
En lo atinente al rubro daño moral, aduce que se ha acreditado el hecho dañoso, el nexo causal y la autoría en cabeza de la demandada, por lo que solicita la elevación de este rubro a la suma oportunamente reclamada de $ 100.000.
V) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 97/115 se presenta el Sr. Juan Miguel Ferrazo, con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Eduardo Berenguer, interponiendo demanda por daños y perjuicios contra Grupo Margen S.A., por la suma de pesos un millón ciento cincuenta y seis mil ciento veinticinco ($1.156.125), más la suma de dólares estadounidenses dieciocho mil doscientos noventa y cinco (U$S 18.295), con más sus intereses, costos y costas.-
Señala que desde el año 2010 y en forma ininterrumpida se desempeñó como empleado (categoría vendedor) en Grupo Margen S.A., cuyo nombre de fantasía es Marker Electrónica, empresa dedicada al desarrollo y comercialización de sistemas de despacho automático para agencias de taxis y remises entre otros productos y servicios.
Especifica que ello consiste en la venta y soporte técnico de un sistema denominado «DAC», que es utilizado para el envío automático de viajes con seguimiento satelital.
Expresa que debido a su buen desempeño laboral, el presidente de la firma Sr. Luis Martinez le propuso a principios del mes de Marzo de 2013, instalar una remisería utilizando los equipos que Grupo Margen vendía.
Detalla que de inmediato y con la ayuda del que sería su primer empleado, el Sr. Mariano Perez, alquiló un local comercial en la calle Salvador Allende N° 3274 de la localidad de Batán, y comenzó a realizar toda la inversión necesaria para llevar adelante un proyecto de esa magnitud.
Indica que tuvo que invertir en el sistema que sus jefes vendían, el cual debido a su elevado costo, se lo dieron a pagar en cuotas. Agrega que el Sr. Martinez, Presidente de Grupo Margen S.A., le ofreció abonar en el plazo de 10 meses el valor total del sistema, pero sin tener la obligación de pagar un monto exacto mensual, con la única condición que el precio total pactado estuviera cancelado antes de la finalización del plazo establecido entre las partes, esto es el día 31 de Diciembre de 2013.
Manifiesta que la suma del acuerdo que debía abonar era por el monto de dólares estadounidenses dieciseis mil sesenta (U$S 16.060) por los 22 equipos DAC TS, más la suma de dólares estadounidenses dos mil doscientos treinta y cinco (U$S 2.235) por el software para su funcionamiento.
Refiere que dicho valor se transformaba en pesos según el valor del dólar oficial del día anterior a que efectuara cada pago adoptando la cotización del Banco Nación.
Indica que también debía abonar aparte la instalación y adaptación de los autos al nuevo sistema, cuyo costo ascendió a la suma de pesos once mil ($11.000).
Relata que 4 días antes del vencimiento del plazo límite pudo cancelar el total de la deuda contraída por los equipos y el software.
Continúa expresando que con fecha 8 de Julio de 2014, intima a su empleador a que regularice su situación laboral, cuestión que le fue denegada, por lo que se consideró despedido sin causa, dando origen al inicio de los autos «Ferrazo Juan Miguel c/ Grupo Margen S.A. S/ Despido» expte. n° 63167 de trámite por ante el Tribunal de Trabajo N° 1 Dptal. Expone que a consecuencia de la CD enviada, 24 hs. más tarde Grupo Margen S.A. corta intempestivamente el servicio de software de la remisería, dejándola operativamente imposibilitada de trabajar.
Pone de resalto la responsabilidad de la demandada, ya que por cuestiones totalmente ajenas al contrato que los unía interrumpió unilateral, maliciosa, intempestiva y definitivamente el servicio contratado, rescindiéndolo sin previo aviso.
Seguidamente estima los daños y perjuicios reclamados, a cuyo fin liquida los rubros «daño emergente», «lucro cesante», «pérdida de chance», «pérdida del valor llave», «preaviso» y «daño moral».
A fs. 116 se dispone sustanciar la acción según las reglas del proceso sumario.
A fs. 166/195 se presenta el Dr. Mariano Miguel de Pablo, invocando la franquicia prevista en el art. 48 del CPC en representación de Grupo Margen S.A., respondiendo la acción incoada en contra de su mandante, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
A tal efecto produce negativas generales y particulares, y luego relata que en el mes de Marzo del año 2013 el Sr. Mariano Perez llega a un acuerdo con la empresa que representa, para contratar el software y la colocación de 15 equipos DAC para una agencia de remises de la localidad de Batán, que dice llamarse GPS Remises.
Señala que la totalidad de los recibos que se adjuntan como prueba están confeccionados a favor del Sr. Mariano Perez y/o GPS Remises, no constando en esta demanda algún elemento que demuestre que el Sr. Ferrazo pueda ser el dueño de la empresa.
Afirma además que no se finalizó de abonar el contrato ni los abonos que se fueron incorporando a la ficha de la remisería, y refiere que han tomando conocimiento que el Sr. Ferrazo se constituía en referente de GPS Remises, y que ante la difícil situación de tener que reclamarle a un empleado que haga pagar la deuda de dicha agencia, y observando que en vez de trabajar para su mandante se pasaba todo el día controlando el movimiento de los remises de GPS, es que dicha situación culmina con el despido del nombrado, por considerar incompatible su doble actividad.
Expresa también que por motivos que se desconocen el servicio dejó de funcionar inicialmente, pero luego aclara que dicho servicio se suspendió frente a la suma de dinero adeudada y la falta de pago de los abonos mensuales de mantenimiento de dicho servicio, continuando los equipos funcionando modularmente (sistema de radio).
Finalmente impugna los rubros reclamados por la actora.
A fs. 216 se abre el presente juicio a prueba por el término de treinta días, a fs. 476/7 el Sr. Actuario certifica sobre el vencimiento del término probatorio y su resultado, y a fs. 493/504 se dicta la sentencia que hoy es materia de revisión.
VI) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Ingresando a dar respuesta a los agravios vertidos, es posible apreciar que mientras que el actor pretende en esta instancia el reconocimiento del rubro «daño emergente» oportunamente reclamado y la elevación de la suma indemnizatoria receptada en concepto de «daño moral» a la cantidad de $ 100.000, el demandado persigue a través de su recurso reducir a $ 10.000 el monto indemnizatorio admitido por este último concepto.
Así pues, para un adecuado orden expositivo, abordaré en primer término los agravios vertidos por la parte actora, para luego y de manera diferenciada dar respuesta a los volcados por la sociedad accionada.
Previo a ello, considero menester efectuar precisiones en relación a la ley aplicable al sub examine (derecho transitorio), a cuyo fin corresponde señalar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
Es así que la totalidad de las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, en la medida que el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que forma parte del mismo y resulta ser un elemento constitutivo de la relación jurídica, que queda agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo (conf. 726 del CCyC; Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http: //jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/actualidad/). Así las cosas, habiendo quedado delimitada la ley aplicable al caso y como lo adelantara, procederé a continuación a dar respuesta a los agravios vertidos por la parte actora, para luego abocarme a los propuestos por la contraria (arts. 499, 505, 519, 520, 522 y ccdtes. del Cód. Civ.; arts. 1740, 1741 y ccdtes. del CCyCN).
VI.a) Análisis de los agravios propuestos por la parte actora:
Como pudo anticiparse, el actor dirige su embate a cuestionar lo decidido por el a quo en relación a los rubros «daño emergente» y «daño moral». Así, abordaré a continuación el análisis de los mentados parciales indemnizatorios, según el orden predispuesto por el accionante.
Previo a ello y a los fines de dar respuesta a la totalidad de las críticas formuladas, considero ineludible dejar sentado que no observo contradicción alguna entre lo resuelto en los Considerandos I a III y lo decidido al analizar los rubros indemnizatorios, pues la procedencia de la acción reparatoria no sólo se encuentra condicionada a la determinación de la antijuridicidad y el factor de atribución (resueltos en los considerandos de referencia), sino que además requiere la acreditación de los perjuicios alegados en el escrito inicial y la relación de causalidad, tópicos estos últimos que de seguido serán revisados (Cfr. LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», T. I, Edit. Perrot., Bs. As. 1967, págs. 111; arts. 34 inc. 4, 163 y ccdts. del CPC; v. CC0103 MP, 144654, RSD-61-9 S 19/11/2009, «Lulo, Elida Beatriz c/Arce, Juan A. s/Daños y perjuicios incumplimiento contractual»).
VI.a.1) Análisis de las críticas direccionadas al rechazo del rubro «daño emergente»:
En este punto, es menester mencionar a modo de síntesis, que el actor ha reclamado en la demanda bajo este rótulo el valor de la inversión que aduce que tuvo que afrontar para explotar la remisería. A tal efecto detalla que debió invertir la suma de $ 64.325 en equipamiento para poner en funcionamiento los equipos que vende la empresa demandada, la suma de u$s 18.295 por gastos efectuados en equipos y software, y la cantidad de $ 11.000 por instalación de equipos.
Puede observarse que el Juez de Grado ha desechado íntegramente este parcial, a cuyo fin advirtió que no existen constancias en autos que permitan inferir los gastos y pagos denunciados, y ha valorado además que la actora tiene en su poder el equipamiento adquirido.
Ante ello, cabe recordar a manera de introito que en casos como el de autos, en que se arguye un reclamo por daños y perjuicios producto de un incumplimiento contractual, existe coincidencia generalizada en considerar que se requiere justificar una serie de requisitos, a saber: 1° incumplimiento del deudor; 2° imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo; 3° daño sufrido por el acreedor; 4° relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor. Si uno sólo de ellos no se verifica, no existe responsabilidad contractual (Cfr. LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones» , T. I, Edit. Perrot., Bs. As. 1967, págs. 111).-
Bajo estas consideraciones adelanto que debe mantenerse esta parcela del decisorio recurrido, en tanto las erogaciones aquí denunciadas no importan un daño resarcible.
Para arribar a tal solución, cuadra señalar que el eje de la cuestión no se ubica en determinar si se abonó o no el precio, pues aún en caso afirmativo, lo abonado no constituiría un perjuicio reparable.
Ello es así, en tanto llega a esta instancia incontrovertido por la actora lo decidido en relación al incumplimiento, el cual no se ubica en el corte del servicio en sí, sino en la intempestibilidad del mismo. Es decir, en ningún pasaje de la sentencia se ha determinado que la empresa demandada se hallaba imposibilitada de proceder al corte del servicio, y por el contrario, exclusivamente se ha establecido que la conducta reprochable consiste en no haber efectivizado un preaviso con la suficiente antelación.
El Magistrado clarea este punto en su decisorio, en cuanto ha sentenciado que «Existiendo entre las partes un contrato de tiempo indeterminado, tal relación jurídica, puede ser resuelta a pedido de cualquiera de las partes contratantes, por cuanto no se acordó un plazo durante el cual los mismos hubieran aceptado que el vínculo debía perdurar…» (sic; v. fs. 498 segundo párrrafo).
Ante la claridad de estas consideraciones, se torna evidente que no existe relación causal entre la conducta reprochable y el menoscabo aquí denunciado, pues no es del curso natural de las cosas que la falta de preaviso genere como consecuencia la inutilidad absoluta del equipamiento y de los gastos efectuados para su funcionamiento (arts. 499, 519, 520, 901, 906 y ccdtes. del Código Civil).
Para mayor claridad, dígase que el proceso de asignación causal implica indagar si la conducta que se endilga, es apta o idónea para ocasionar el daño producido según el curso natural y ordinario de las cosas, lo cual en el caso de autos no acontece, en tanto las sumas invertidas no conforman un daño generado a consecuencia de la omisión del otorgamiento de un plazo de preaviso (v. CC0002 SM 71033 9 RSD-201/16 S 06/09/2016, in re «Brambilla, Erika Mariela c/ Pedrosa, José M. y otro s/ Daños y Perjuicios»).
En definitiva, considero que los argumentos ut supra expuestos revelan la inoperancia de la crítica direccionada al rechazo de este parcial indemnizatorio, en virtud de lo cual propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio (arts. 266, 267, 375, 384 y ccdtes. del CPC).
VI.a.2) Análisis de las críticas direccionadas a la suma indemnizatoria admitida en concepto del rubro «daño moral»:
Cabe mencionar que la actora pretende elevar a $ 100.000 la suma indemnizatoria receptada por este parcial, en tanto afirma que la interrupción del servicio con ausencia de preaviso le ha generado padecimientos, molestias y dificultades. En tal sentido, critica que el juzgador haya receptado parcialmente el rubro sin especificar razones concretas que justifiquen la reducción del monto reclamado.
Al respecto, cabe advertir que el accionado admite que su conducta ha sido generadora de daño moral, pues a través del escrito de expresión de agravios pretende exclusivamente la reducción del quantum fijado por este concepto hasta la suma de $ 10.000, mas no el rechazo del rubro. De tal manera y por lo expuesto, es evidente que no se encuentra controvertido en esta instancia la procedencia de este parcial, debiéndome abocar exclusivamente a determinar su cuantía económica.
En tal labor, he de considerar que las particulares circunstancias de autos permiten colegir que la ruptura unilateral sin preaviso de la contratación habida ha provocado una afección de la tranquilidad anímica en el actor que excede de las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios, valorando a tal efecto que de la prueba testimonial producida a fs. 287, 311 y 312 emerge que se trata de una persona de escasos recursos y que resulta sostén del grupo familiar, siendo la remisería su única fuente de ingresos. Véase que los deponentes declaran que vive en un vivienda humilde ubicada en calle Moreno casi 180, que tiene un automotor antiguo marca Scort y que no tiene otra renta, circunstancias todas éstas que otorgan un valor preponderante a las consecuencias de todo hecho que afecte su único medio de sostenimiento económico (arts. 384, 424 y ccdtes. del CPC).
Considero que cobra relevancia además la problemática familiar denotada a partir de las mentadas declaraciones, en tanto ha quedado patentizado que el actor de autos convive con su hijo de 11 años y con su madre, quien se encuentra postrada, con discapacidad y a la que han operado mas de una vez (286 y 287).
Como puede advertirse, existen particulares circunstancias económicas y familiares del Sr. Ferrazo que permiten inferir que la conducta desplegada por la empresa accionada ha influído desfavorablemente en su tranquilidad anímica y sentimientos -incluso ello se encuentra admitido por la demandada conforme lo expuesto párrafos atrás-, siendo factible estimar a partir de ellas -en utilización de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 165 del CPC- que resulta ajustado a derecho mantener la procedencia de este parcial por la suma de $ 50.000, rechazando consecuentemente el recurso, lo que así propongo al Acuerdo (art. 522 del CC; arts. 1740, 1741 y ccdtes. del CCyCN; arts. 165, 266, 267, 362, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
VI.b) Análisis de los agravios propuestos por la parte demandada:
Es posible apreciar que la sociedad demandada critica en esta instancia el monto de condena admitido en concepto de «daño moral» y persigue su reducción a la suma de $ 10.000, que entiende razonable por este parcial. Expone al respecto que no existe prueba que permita demostrar con claridad el grado del perjuicio alegado, en base a lo cual afirma que es excesiva la suma reconocida por el a quo.
Retomando el análisis efectuado en el acápite que precede (léase VI.a.2) -al cual me remito en honor a la brevedad-, debo reiterar en este punto que los elementos existentes en autos permiten arribar a la conclusión que resulta ajustado a derecho mantener la procedencia de este parcial por la suma de $ 50.000, derivando ello en el rechazo del recurso interpuesto por el demandado, lo que así propongo al Acuerdo (art. 522 del CC; arts. 1740, 1741 y ccdtes. del CCyCN; arts. 165, 266, 267, 362, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 509, confirmando el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 507, confirmando el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 509, y se confirma el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 507, y se confirma el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
020499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115103