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JURISPRUDENCIADespido. Intermediación fraudulenta. Fraude laboral. Servicio técnico informático. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditó la existencia de una interposición fraudulenta entre su real empleador y la empresa para la que estaba registrado. En el presente caso, el actor prestaba servicios de soporte técnico informático de las empresas codemandadas, pero se encontraba registrado como trabajador en otra. De esta forma, el tribunal interviniente interpretó configurada la hipótesis de artículo 29 LCT y responsabilizó solidariamente a todas las sociedades demandadas.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 407/410 y aclaratoria de fs. 427), que hizo lugar a la demanda, se alzan Centro de Formación en Informática S.A. (fs. 411/416), Telecom Personal S.A. (fs. 422 y 443/444) y Telecom Argentina S.A. (423/426). Con réplica del accionante a fs. 429/435 y 446/452.
Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 440).
El Sr. Juez de anterior grado, resaltó que Telecom Argentina S.A. en su contestación de demanda, manifestó que “su litisconsorte fue contratista a la que se le habría encomendado determinadas prestaciones que habrían sido llevadas a cabo por medio de sus recursos materiales y humanos, afirmando posteriormente que Telecom encomienda a terceras empresas contratistas el desarrollo de servicios de soporte técnico en distintas áreas informáticas, no habiendo hecho más que recurrir a terceros para ejecutar prestaciones que no son propias y específicas de su giro”.
Ahora bien, el a quo manifestó que la coaccionada Telecom no cumplió con los requisitos para contestar demanda (art. 71 de la L.O., que por un evidente lapsus calami en la sentencia consignó como 74), “ya que no explica clara y fundadamente cuáles habrían sido tales tareas todo lo que genera una grave presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC) ni tampoco surge dato concreto alguno de la pericia contable respecto de esta cuestión”.
Asimismo, analizó las declaraciones testimoniales, y determinó que “Telecom para un mejor servicio a sus clientes, utilizó este mecanismo, lo que la convierte en responsable en los términos del art.29 LCT ya que, en lugar de dar el servicio con personal propio, requirió a la coaccionada que le proveyera tal personal, actuando ésta de hecho como una agencia ocupada en tales menesteres”.
A su vez, el juzgador tuvo en cuenta las funciones del accionante, descriptas en la testimonial rendida, para aplicar el CCT 210/93, base sobre la cual Telecom Argentina S.A. abona a su personal registrado.
Por otra parte, hizo lugar a la multa del art. 80 e la L.C.T., dado que la certificación no refleja la verdadera relación laboral del demandante.
Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.
Frente a la aclaratoria presentada por la parte actora (fs. 421), el juzgador también responsabilizó en forma solidaria a Telecom Personal S.A.
II.- Centro de Formación en Informática S.A. se queja, porque considera que el despido indirecto resultó injustificado, el CCT determinado y por la aplicación del art. 29 de la LCT.
Sostiene, que abonó las remuneraciones conforme a derecho. A su vez, manifiesta que “es una empresa que presta servicios informáticos a sus clientes. La Compañía tiene entre sus actividades principales la provisión de servicios para terceros relacionados con el desarrollo de programas informáticos y su implementación, mantenimiento de redes, mesa de ayuda y diversas actividades relacionadas”.
Asimismo, destaca que “Telecom no ha sido el único cliente que tuvo… como tampoco el único cliente donde el actor prestó tareas”.
Por otra parte, apela la multa del art. 80 de la L.C.T., dado que entiende que cumplió con dicha obligación al poner a disposición del actor las certificaciones.
Por último, cuestiona la tasa de interés y las costas impuestas.
Telecom Personal S.A., en su escrito recursivo, se queja por su responsabilidad solidaria. Sostiene ser una empresa distinta de Telecom Argentina S.A., y que “no contrató con Centro de Formación en Informática S.A., sino que fue Telecom Argentina S.A.”.
Sostiene que de la sentencia no surgen los fundamentos para que sea condenada, ni tampoco se aclara porqué se aplica el CCT 210/93, y no el 130/75 utilizado con sus empleados.
Considera que no se dan los presupuestos para aplicar el art. 29 de la L.C.T., “sino la contratación de un servicio (soporte técnico) por parte de Telecom Argentina S.A.”.
Por último, Telecom Argentina S.A. también apela la aplicación del art. 29 de la LCT.
Sostiene que el actor, no prestó tareas para la misma “antes de Abril 2010, fecha en que Telecom Argentina S.A. contrató los servicios de soporte técnico que brindaba Centro”. A su vez, destaca que la testimonial dio cuenta de que el actor prestó tareas de soporte técnico no sólo para Telecom, sino también para distintos clientes como Chandón, Claro y Nidera.
Así, entiende que “Centro de Formación en Informática S.A. no es una agencia suministradora de personal eventual, sino una empresa que brinda servicios de soporte técnico a diversos clientes (no sólo Telecom) habiendo el actor prestado tareas para varios de ellos”.
A su vez, considera que no existió “interposición fraudulenta ni sustitución de la figura del empleador”.
Por otra parte, cuestiona que se aplique el CCT que “Telecom Argentina S.A. aplica a sus empleados” (210/93).
Por último, se queja por las multas de la L.N.E. y la condena de los certificados de trabajo.
III.-Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
En el escrito de inicio (ver fs. 5/17), el actor manifestó que el 13 de octubre de 2009 ingresó a trabajar a las órdenes de las demandadas, realizando el soporte técnico “on side para usuarios de las demandadas”.
Indicó que al comienzo del vínculo laboral, se desempeñó en la sede principal de Centro de Formación en Informática S.A. Transcurridos 4 meses aproximadamente, y hasta el final de la relación, lo hizo en las distintas sedes de las codemandadas Telecom, sitas en: Alicia Moreau de Justo 50; Reconquista 1088 y Dorrego 2520, piso 4º, todas en CABA.
Agregó, que “realizaba tareas propias y habituales referidas a las demandadas,… porque tanto Telecom Argentina S.A. como Telecom Personal S.A. son empresas que se dedican a prestar servicios de comunicaciones tanto en telefonía fija como en telefonía móvil, y ello en directa relación con soportes informáticos, tarea que cumplía el actor”.
Señaló que su jornada laboral era de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs.
Denunció que, percibía un salario inferior al que debería haber abonado Telecom Argentina S.A., conforme el convenio colectivo aplicable al mismo.
Finalmente, relató el intercambio telegráfico por el que el día 27/08/2010 intimó a las codemandadas, y frente a las respectivas negativas, se consideró despedido.
Por su parte, a fs. 65/69, contestó la acción Telecom Personal S.A., efectuando la negativa ritual, donde solicitó que “se tengan como propios y reproducidos en este escrito, los términos de la contestación de demanda de Telecom Argentina S.A., así como la prueba ofrecida por dicha demandada”.
A su vez, con la misma representación legal e idéntico domicilio real, contestó demanda Telecom Argentina S.A. (ver fs. 80/89), negando haber sido empleadora del actor.
Sin perjuicio de ello, reconoció el vínculo comercial con Centro de Formación en Informática S.A., y haberle encomendado al mismo “determinadas prestaciones que habrían sido llevadas a cabo por medio de sus recursos materiales y humanos”. Incluso, señaló que estas actividades se desarrollaron “en sedes de Telecom”.
También precisó, que “Telecom encomienda a terceras empresas contratistas el desarrollo de servicios de soporte técnico en distintas áreas informáticas, que las mismas se ejecutan mediante personal de programadores y técnicos…”.
Por, último a fs. 124/138, contestó demanda Centro de Formación en Informática S.A., negando que el actor haya sido empleado de Telecom Argentina S.A. y Telecom Personal S.A.
Reconoció la fecha de ingreso, y que “es una empresa que tiene por objeto proveer a terceras personas (clientes) servicios informáticos, para lo cual contrata personal como el actor”.
Asimismo, cabe señalar que en la documentación acompañada por el coaccionada, surge que “Telecom”, habría sido cliente desde hace 6 años (ver fs. 107, escrito presentado el 13/02/2013).
Al cabo de lo expuesto, cabe destacar, que Telecom Argentina S.A. no apeló la presunción decretada en su contra, (lo que la coloca en la posición del art. 116 de la L.O.).
También señalo que Telecom Personal S.A., basó su defensa en los términos de la contestación de demanda de Telecom Argentina S.A. Esta última, reconoció el vínculo comercial con Centro de Formación en Informática S.A. Por lo tanto, resulta extemporáneo que al momento de apelar, manifiesta no haber contratado con esta última.
A su vez, observo que en el escrito de contestación de demanda de Centro de Formación en Informática S.A., la misma no mencionó qué otros clientes tenían. Solamente acompañó como documental un listado, el que hice referencia precedentemente y lo destaqué con la negrita, en el que entre otros, se menciona “Telecom”, sin aclarar si se refiere a Telecom Argentina S.A. o Telecom Personal S.A.
En efecto, la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.
Sobre el punto, tal como lo explica Lino Palacios (“Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, Procesos de conocimientos -Plenarios- pág. 159, Editorial Abeledo Perrot), la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.
Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda…su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran…”.
Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “Domínguez, Ángel José c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).
Luego, se observa que los respondes de marras, no se ajustan a estos requerimientos. Por el contrario, Telecom Personal S.A. se limitó a estar a los términos de la contestación de Telecom Argentina S.A., quien reconoció haber contratado con Centro de Formación en Informática S.A. (sin indicar fecha alguna, a lo que se suma que de la documental aportada por esta última, surgiría que desde el año 2007 sería cliente de la misma, lo que corroboraría la versión del actor que desde el 13 de octubre de 2009, trabajó para las 3 accionadas).
En consecuencia, no resultan ser hechos controvertidos los siguientes: que las demandadas Telecom Personal S.A. y Telecom Argentina S.A., entablaron una relación comercial con Centro de Formación en Informática S.A., quien se encargaba del soporte técnico de las mismas, y que para ello, se valían de “recursos materiales y humanos”, entre ellos, del actor para relazar dicha tarea.
De manera que se inviertió la carga de la prueba (conf. 1.735 C.C.C.N), pesando así el onus probando sobre el litis consorcio demandado.
Luego, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).
El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (Kemelmajer de Carlucci, Aida; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).
Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.
Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.
En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) <art. 2º>.
Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.
La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.
“Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.”
“Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC” (destaco).
En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.
Para un análisis más profundo, me remito a lo que la suscripta expuso en: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, jul.) Buenos Aires: Errepar.- p. 615 – 635).
IV.- De tal suerte, veamos, el resultado de la prueba rendida, a fin de verificar si fue revertida la prueba en contrario.
De la documental, surge la vinculación entre “Telecom” y Centro de Formación en Informática S.A., que precedentemente fuera analizada.
Luego, si bien la testimonial menciona a distintos clientes con los que el actor habría prestado tareas, lo cierto es que no fue un hecho alegado por ninguna de las codemandadas. Por lo que la prueba en ese sentido, resulta inconducente.
Así, los testigos que declararon a instancias de la parte demandada, poco aportan a la causa. Patricia Cristina Fernández (ver fs. 302/303), corrobora que Telecom Personal S.A. y Telecom Argentina S.A., eran clientes de Centro de Formación en Informática S.A. y que “el actor hacía soporte técnico u operador según las necesidades de la empresa. El actor desarrollaba sus tareas en distintos clientes”. Pero, “no tiene muy presente a quiénes fue derivado el actor”. Por su parte, Alejandro Claudio Paredes (fs. 304), también refirió que Telecom Personal S.A. y Telecom Argentina S.A., eran clientes de Centro de Formación en Informática S.A. y que “el actor hacía tareas de soporte técnico”, y mencionó a la empresa “Telecom” como la última en la que estuvo el actor (sin distinguir a Telecom Personal S.A. de Telecom Argentina S.A.).
A su vez, el testigo que declaró a instancias de la parte actora (ver declaración de Javier Alberto Ledesma, a fs. 301/302), afirmó que el actor brindó el soporte técnico en “Telecom”, al igual que el testigo de la parte demandada, no distinguió a Telecom Personal S.A. de Telecom Argentina S.A., y refirió que trabajó para los codemandados.
Si bien es cierto que la declaración de un “único testigo” a instancias de cualquiera de las partes, no tiene per se, tanta credibilidad como la de varios declarantes en concordancia, también lo es que ello depende de la calidad de este “único” testimonio, y de la prueba ofrecida por la contraparte.
Por lo tanto, analizada la testimonial rendida, a la luz de la sana crítica, estimo que el declarante ofrecido por el trabajador, fue concordante con los hechos descriptos en el escrito de inicio, y supera este test.
Por lo tanto, tengo por acreditado el soporte técnico que el actor brindó en “Telecom”.
A su vez, observo que en la pericial contable obrante a fs. 306/309, el perito contador manifestó que no pudo analizar la documentación pertinente y necesaria para contestar los puntos de pericia solicitados de Centro de Formación en Informática S.A. Asimismo, tampoco pudo contar con los libros laborales de Telecom Personal S.A. y Telecom Argentina S.A. En consecuencia, resaltó que “el informe pericial contiene sólo información parcial y que sólo se pueden contestar determinados puntos de pericia solicitados por ambas partes, ya que… no se ha podido analizar el total de la información solicitada, por cuestiones de responsabilidades de las partes demandada y codemandadas”.
Por lo tanto, en el caso, cobra operatividad otra presunción más, la prevista en el art. 55 de la LCT.
Cabe recordar, que en su parte relevante, dicha norma establece que “la falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de controlador previstos por los arts. 52 y 54, será tenido como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador… sobre las circunstancias que debían constar en tales registros” (negrita, me pertenece).
Hago esta apreciación, pues resulta de vital importancia, ya que se invierte -una vez más- la carga probatoria. Si bien en principio corresponde a la parte actora el onus probandi, respecto de los extremos que estima justificantes de la acción que impetra, al configurarse la falta de asiento registral del trabajador, opera la presunción referida. Esto significa que en la especie, era la parte demandada quien debían probar que la remuneración del actor no era inferior a la que Telecom Argentina S.A. abonaba a su personal registrado, conforme CCT 210/93. Destaco, que nada de esto probó la requerida.
En consecuencia, acreditada la relación laboral, y su deficiente registración, la situación ha de encuadrarse en lo normado por el art. 55 de la LCT, que dispone una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, respecto de los hechos, entre ellos la remuneración devengada, (art. 52 inc. E LCT), que debió ser consignada en los libros laborales.
En relación con la carga de la prueba, cuando existe una presunción, cabe tener presente, como un principio general del derecho, que según su naturaleza “iuris tantum o iure et de iure”, las mismas invierten la carga probatoria, admitiendo o no la prueba en contrario, según el caso.
El juego de las cargas probatorias (“burden of law”), se ha profundizado con la actual visión en el primer marco del paradigma del constitucionalismo social y, últimamente, con el de los derechos humanos fundamentales Aún más, con la concepción de la carga dinámica de la prueba, que coloca en la obligación de probar ya no exclusivamente a quien invoca un derecho, sino al que está en mejores condiciones de probar.
Siguiendo esta la lógica de análisis, de los elementos de prueba arrimados a autos, concluyo que la demandada no pudo desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito introductorio, a pesar de que se encontraba en mejores condiciones de probar.
Bien sabemos, que toda presunción en su faz práctica no es otra cosa que la consecuencia que la ley o el magistrado -en las presunciones hominis- extraen de un hecho conocido para tener por cierto otro desconocido. Más aún, dentro del régimen de presunciones existen las legales, es decir, las impuestas por la voluntad legislativa, y las denominadas judiciales, simples u hominis que se forman por la experiencia y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos, fundándose en razonamientos basados en la relación de causalidad. Trátese de una prueba vicaria, pero prueba al fin. A la cual, en la especie, también apoyan pruebas directas.
En consecuencia, al no solo no haber revertido los demandados las presunciones en su contra (Art. 55 de la L.C.T., 356 del C.P.C.C.N. y 1.735 C.C.C.N., del Código Civil y Comercial de la Nación), sumado todo ello a la prueba directa producida por el actor, corresponde tener por acreditada la relación laboral con las co-demandas -tema que seguidamente analizaré- y la remuneración devengada.
Así, conforme se desprende, surge que las tareas que el accionante realizó, fue el soporte técnico en “Telecom”.
Asimismo, por las tareas que el accionante realizó, percibía un sueldo inferior al personal registrado por Telecom Argentina S.A., conforme CCT 210/93.
Ello, da cuenta de la existencia de un fraude laboral, lo que los codemandados pretenden desconocer.
Dentro de este marco, cabe volver a precisar lo siguiente: Telecom Personal S.A. se limitó a estar a los términos de la contestación de Telecom Argentina S.A., quien reconoció haber contratado con Centro de Formación en Informática S.A. (sin indicar fecha alguna, pero de la documental, surge que desde el año 2007 sería cliente de la misma, lo que corrobora la versión del actor que desde el 13 de octubre de 2009, trabajó para las 3 accionadas).
Por su parte, Centro de Formación en Informática S.A., formuló una serie de alegaciones dogmáticas (tener varios clientes, conforme apelación -pero no haberlos precisado oportunamente, en el escrito de contestación de demanda-), entendiendo inaplicable el art. 29 de la LCT.
Tanto, la figura del art. 29 de la L.C.T., como la no aplicación del CCT 210/93, llevan a un único camino: la precarización del contrato de trabajo. Veamos.
En primer lugar, el art. 29 de la LCT, tiene como fin impedir la interposición de persona fraudulenta, de la siguiente manera: “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. (…) los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas” (ello, siguiendo también la lógica del art. 26 de la LCT).
En el punto, destaco que hace unos años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo, originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción, lectura que constituye un error interpretativo severo.
A fin de precisar conceptos, corresponde recordar lo que he dicho al respecto, como juez del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, en la sentencia Nro. 3076, dictada en el 2004, en autos “MARTÍN, FABIÁN ANTONIO C/ LATER CER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” que “… Es un principio del Derecho del Trabajo por todos conocido que, el hecho de que las partes le atribuyan a la relación una determinada naturaleza, no la convierte en tal, dependiendo por el contrario de la calificación jurídica que se le de, fundada en la realidad de los hechos”.
“En el caso, ambas partes reconocieron la existencia de una tercerización, en la variante de la eventualidad, la que necesariamente vincula a dos empresas y un trabajador…”. En la especie, no había una empresa de servicios eventuales, sino una simple tercerización de las tareas de servicios de soporte técnico, tareas desempañada por el actor para “Telecom” (es decir, tanto Telecom Personal S.A., como Telecom Argentina S.A.), pero registrado, por Centro de Formación en Informática S.A.
Ahora bien, resulta aplicable a autos, entonces, lo ya resuelto en casos similares (entre otros, in re “Saraza, Víctor Hugo c/ Siat S.A. y otro s/ despido”, sentencia nº 93.489, del 22 de abril de 2013, del registro de esta Sala) “sobre la idea del empleador múltiple, y la eliminación de cualquier concepto de accesoriedad, toda duda resulta despejada ya no sólo por los aludidos artículos 5 y 26 de la LCT, sino por el artículo 136 referido específicamente a la hipótesis del artículo 29 (así como del artículo 30), cuando en alusión a este “principal”, lo denomina “empleador”, de lo que se deriva que el intermediario también es su empleador secundario, o confusamente llamado accesorio (bueno también es de destacar, que muchas veces llamamos principal al que contrata originariamente al trabajador -el tercero- y lo destina a trabajar para el tercerista, invirtiendo la ecuación principal/accesorio)”.
“En efecto, esto es así si tenemos presente la lógica que surge de la Ley de Contrato de Trabajo, en la que sabiamente el legislador originario recogiera el dato de la realidad de que, para el trabajador su empleador es uno solo, aunque se presente en forma múltiple (y aún en diferentes lugares, toda vez que el establecimiento no está constituido necesariamente por un espacio físico). Ella misma nos lleva a comprender la inteligencia que entraña el artículo 29: la de la imposibilidad de distinguir entre empleador principal y accesorio, en el sentido que a estos términos les otorga el Código Civil, puesto que ambos tienen obligaciones “directas” para con el trabajador y “cruzadas” (o de control, que derivan en la obligación de cumplir cuando el otro no cumple, lo que no se podría conocer sin ese “control”)”.
“Lo que puede ser accesorio, es la actividad, nunca el empleador, bajo la óptica de los mandatos legales referidos. Esto demuestra una abrumadora cosmovisión de la Ley de Contrato de Trabajo desde una teoría completamente descaminada, porque la misma ley provee las herramientas para comprender los alcances, en el caso concreto del artículo 29, y 29 bis del modo correcto y sin necesidad de recurrir a otro cuerpo normativo: ambas empresas constituyen el empleador, y son solidarias, responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo”.
“Por eso, nada como los gráficos que nos permiten poner en blanco y negro los conceptos, a fin de evitar confusiones. Según la redacción de los invocados artículos 29, 29 bis, y 136 de la LCT, el esquema es el siguiente:
PRECARIZACIÓN

T: trabajador
A: empleador principal, tercerista, empresa usuaria
Quien se beneficia con la prestación de servicios de los trabajadores asignados por la intermediaria, o por una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente
B: tercero, intermediario, agencia de servicios eventuales, contratista o subcontratista.
Quien contrata mano de obra con vista a proporcionarlos a otras empresas (usuarias)
Destaco que he utilizado la variedad de denominaciones señaladas por la ley (arts. 29, 29 bis y 30 L.C.T.), las que deben unificarse en la lógica reseñada ut supra, que anula la idea de principal y accesorio.
“En este triángulo, se verifican dos clases de vínculos y tres relaciones: un vínculo comercial entre A y B, y dos relaciones laborales: entre A y T, y entre B y T”.
“La pregunta es si las obligaciones generadas por estos vínculos laborales son independientes entre sí, y la respuesta es que no. Porque, precisamente, la solidaridad que funciona como regla y no como excepción, juega automáticamente a menos que A demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo (lo cual no constituye accesoriedad”, sino “condicionalidad”); de ello se deriva que tiene el peso del onus probandi, y que si no cumple, o demuestra la satisfacción de las obligaciones, debe responder”.
“Por consiguiente, corresponde recalcar que dicha relación laboral sí existió y se encuentra abundantemente probada en autos. Por la misma, corresponde establecer la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, en su calidad de empleadoras del actor, de conformidad con el art. 26 LCT”.
Aplicando la idea al caso de autos, y su regla normativa (art. 29 LCT), resulta que ambas empresas demandadas constituyen el empleador y que, por lo tanto, son solidarias. Responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo, circunstancia ésta que no se da en autos, como señalaré, y se extiende a los conceptos en debate.
En efecto, siguiendo el cuadro graficado ut supra, el vínculo entre A (quien, en el caso, resulta ser tanto Telecom Personal S.A., como Telecom Argentina S.A.) y B (siendo Centro de Formación en Informática S.A.), en relación con T, es “de empleador”, y como los incumplimientos de A, se debieron a la mera intervención, B debió haber verificado dichos incumplimientos, debiendo tomar medidas al respecto, situación que no sucedió en autos.
En la especie, Telecom Argentina S.A. reconoció la existencia de la relación comercial con Centro de Formación en Informática S.A. (y Telecom Personal S.A. basó su defensa en los términos de la contestación de demanda de Telecom Argentina S.A.), y Centro de Formación en Informática S.A., la relación dependiente del actor. Por lo que, tal como lo dispone el artículo citado, tanto el tercero intermediario como quien utiliza la prestación, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, entiendo que también es asimilable el caso a la hipótesis del artículo 30 de la LCT. Puesto que las labores que realizó el actor para “Telecom” (es decir, tanto Telecom Personal S.A., como Telecom Argentina S.A.) consistían en el soporte técnico, relacionado con “el desarrollo de programas informáticos y su implementación, mantenimiento de redes, mesa de ayuda” (conforme lo sostiene Centro de Formación en Informática S.A. en su escrito recursivo), siendo estas una actividad específica que hacen al giro normal y habitual de “Telecom”.
Recordemos que el mismo reza que, «quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social».
Evidentemente, resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma, al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí misma que, por parte de las dos empresas busca establecer un esquema de protección del trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto, más sin colocar al dependiente en situación de riesgo. Lo que claramente sucedió en el caso, y la parte habilitó con su falta de control.
La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace otro tanto con el artículo 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado por el contrario, que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser asumidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.
De ahí, el excluyente calificativo de “específica” que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial, solo un aspecto de la misma resulte propia, lo que diera por resultado un fallo como el referido “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”.
Precisamente, en relación con el mismo, se ha pronunciado la CSJN, en la decisión recaída el 22 de diciembre de 2009, in re “Benitez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero”, descalificando toda pretensión de vinculatoriedad de su doctrina.
De este modo, cuando el empleador lo desee abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza, lucra, pero no asume responsabilidades
Esta relación, que “Telecom” pretendía desconocer y a la que en todo caso se consideraba ajena (conforme lo señalara), no podía en modo alguno ser ignorada, a la luz de lo normado por los artículos 26, 29, 30 y 136 de la LCT.
Porque, precisamente, lo cierto es que tanto Telecom Personal S.A., como Telecom Argentina S.A., tenían obligaciones a su cargo, las cuales fueron desconocidas. Máxime, cuando en la realidad, mantuvieron un control directo del trabajador, pero no así del cumplimiento de las obligaciones para con el mismo, pretendiendo su ajenidad, endilgándoselas a Centro de Formación en Informática S.A., quien por su parte, intervino en la contratación fraudulenta de la misma, allanando el camino de aquélla.
Así, pude observar que de las constancias de autos, resulta el papel activo que desempeñó “Telecom”, en la prestación laboral del actor.
Por último, también observó una precarización más en la contratación del Sr. Podesta. Hablo de cuando no es registrado por Telecom Argentina S.A., el salario del mismo resultó inferior a los que sí se encontraban inscriptos para el mismo.
Aplicando todo lo reseñado al caso, se observa claramente cómo la contratación del trabajador se disponía como continua e indeterminada, habiendo “Telecom” utilizado al intermediario Centro de Formación en Informática S.A., y fue la proveedora de servicios telefónicos quien se benefició con las tareas del actor, quedando configurada una relación directa, como se observa en el gráfico, con ambas empresas, quienes deben responder de manera solidaria ante el trabajador.
En consecuencia, demostrándose la evidente mera intermediación fraudulenta, propongo confirmar el fallo en cuanto a que el despido indirecto dispuesto por el mismo, devino ajustado a derecho.
Destaco asimismo, que la inexistencia de daño no se vincula con la existencia o no de fraude. El art. 136 L.C.T., establece que, “sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de esta ley los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los 15 días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior”. Por lo tanto, la última parte del art. 136 de la L.C.T., habilita retenciones aún sin reclamo, ni deuda, sin necesidad de que haya mediado petición alguna de parte de la trabajadora.
En tal carácter, corresponde confirmar las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocó el actor en forma justificada (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).
En cuanto a las multas de la ley 24.013, teniendo en cuenta la irregularidad registral en que incurrieron las accionadas, conforme a los fundamentos que he desarrollado a lo largo de mi voto, corresponde mantener el progreso de las multas previstas en la ley 24.013.
Por ello, auspicio confirmar la sentencia apelada, también en este aspecto.
Del mismo modo concluyo, en lo que respecta a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, ya que no se consignó la real situación de la relación laboral.
Cabe señalar que el art. 80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.
De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que, el Sr. Podesta intimó en el plazo de 48 horas, la entrega de certificados de trabajo a las accionadas, el día que se consideró despedido.
De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que, el Sr. Podesta no cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 146/01.
Sin perjuicio, de ello, entiendo que el mismo resulta inconstitucional.
En efecto, en este sentido me expedí como Juez de Primera Instancia, en autos “Coronel Olicino, María Lourdes Antonia c/ Jumbo Retail Argentina SA” (sentencia Nº 2.721 del 22.3.10) y sostuve que comparto la jurisprudencia que tiene dicho que, el decreto 146/01, que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: «que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo» constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto. El art. 80 LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga una plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que a la luz del art. 99 inc. 2 de la CN que atribuye al Presidente de la Nación «expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias», el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional. (De voto del Dr. Capón Filas, en mayoría), CNAT Sala VI sent. del 2/4/04 «Díaz, Andrés c/ Carnicerías Fresco Meat SA s/ despido».
En el mismo sentido, “resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99, inc. 2 de la CN, referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta” (del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. En igual sentido se expidió en los autos “Daix Odina Elizabeth c/La Tortería S.R.L. s/despido”, S.D. 39.717 del 09/11/2006, Expte. Nº 19.358/2005, Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 “Berns, Jesica Lorena c/Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido”).
Por otra parte, y en vinculación con la presente causa, se deriva que, en primer término, la entrega no resultó tempestiva, pues los certificados de trabajo fueron acompañados en la contestación de demanda (ver fs. 100/102). En segundo lugar, entiendo que la obligación no se encuentra cumplida con la sola puesta a disposición de los mismos. A lo que suma, que los datos allí insertos, no contuvieron los datos reales de la relación
Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).
En consecuencia, propicio confirmar estos puntos.
Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en todo lo que fuera materia de agravios.
V.- Cabe señalar que no viene consentida la tasa de interés (Acta 2.601). Por el contrario, fue apelada por Centro de Formación en Informática S.A.
Si bien no comparto la allí consagrada, sino que entiendo que debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses), voto por aplicar la tasa de interés del 36% anual, desde que cada suma es debida.
Más, en esta causa en concreto, toda vez que el 7 de diciembre de 2017 en la causa CNT 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO” , del registro de esta Sala, se ha logrado un acuerdo con el Dr. Rodríguez Brunengo, mantengo la propuesta del 36%.
Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “…las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos…”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “…que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal…” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010.
Reitero, por lo tanto, que propongo la tasa de interés del 36%, desde que cada suma es debida.
Luego, no soslayo que hasta la fecha, la suscripta ha aplicado la actualización de los créditos, aun en los casos en que sólo apela la demandada, y para toda etapa procesal. Lo que aun sostengo. No obstante, en virtud de la nueva integración, auspicio sostenerlo como otro “obiter dictum”, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal.
En atención a lo expuesto precedentemente, comparto el criterio de que la Sentencia es una discusión razonada, y ante la evidencia de que mis colegas no comparten el criterio de la actualización monetaria, voto por realizar el “obiter dictum”, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal.
A fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio me remito a los autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A -Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/14.
VI.- El caso encuadra en el supuesto previsto en el art. 279 del CPCCN. Considero de todos modos, que no encuentro motivos para fijar las costas y regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia.
Las costas de alzada serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN).
VII.- En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del letrados intervinientes de los profesionales firmantes de fs. 411/416, 423/426, 443/444 y 446/452, …%, …%, …% y …%, respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
De prosperar mi voto, propiciaré: I.- Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; II.- Modificar la tasa de interés, la que será del 36% anual; III.- Imponer las costas de alzada, a cargo de las demandadas; IV.- Regular los honorarios del presentante de fs. 411/416, 423/426, 443/444 y 446/452, …%, …%, …% y …%, respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El doctor Alejandro H. Perugini dijo:
El art. 7mo. del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1ro de agosto de 2015, dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, y si bien señala, como lo hacía el art. 3ro. del Código Civil derogado, que a partir de su entrada en vigencia, las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es mi criterio que, en la medida en que los derechos objeto de debate, de existir, se habrían consolidado en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que les habrían dado origen más allá del momento en que pudieran ser reconocidos, las circunstancias objeto de controversia no resultan susceptibles de ser juzgadas en función de la novedosa normativa legal.
Ello establecido, cabe señalar que los argumentos expuestos en el voto que antecede, en tanto consideran configurada, en el caso, una relación encuadrable en las previsiones del art.29 de la LCT en razón del análisis de la prueba que allì se realiza, que comparto, confieren sustento suficiente a la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.
Por consiguiente, con la salvedad señalada en el primer párrafo y por compartir, en lo demás, los argumentos expuestos, he de adherir, en lo sustancial, al voto de la Dra. Cañal.
En cuanto a la propuesta concerniente a la tasa de intereses empleada, cabe destacar que, en lo relativo al período posterior al 1ro de diciembre de 2017, es mi criterio que los adecuados resultarían los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658, a la que he adherido. No obstante, en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual, he de acompañar dicha decisión a efectos de evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia, por lo que en este punto también he de adherir al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; II.- Modificar la tasa de interés, la que será del 36% anual; III.- Imponer las costas de alzada, a cargo de las demandadas; IV.- Regular los honorarios del presentante de fs. 411/416, 423/426, 443/444 y 446/452, …%, …%, …% y …%, respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Notifíquese, regístrese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana Cañal
Juez de Cámara
ante mí: María Lujan Garay
Secretaria
027605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122179