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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Monto indemnizatorio. Actualización al momento de dictar sentencia
Se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y se modifica -en lo relativo a la cuantificación del rubro incapacidad- la sentencia que admitió la acción de daños y perjuicios deducida contra una empresa de transporte de pasajeros.
En Mendoza, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 250.400/51.789, caratulados “GATICA USACH LOURDES MARÍA VIVIANA Y OT. C/ TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA S.R.L. P/ D. y P.”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 370 y 373 contra la sentencia de fs. 294/304.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que llevó a cabo a fs. 379/80 y 387/8, quedando los autos en estado de resolver a fs. 405.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MARQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de la instancia precedente admitió la acción por indemnización de daños y perjuicios promovida por las demandantes, sra. Lourdes María Viviana Gatica Usach por si y por su hija menor Nayua Sibila Raue Gatica en contra de Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L. Grupo 5 por la suma de $ 138.000, con más intereses, haciendo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros e impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la citada quien al expresar agravios, manifiesta disconformidad con el fallo apelado. Así la queja se centra en el monto de la indemnización otorgada a Gatica Usach en concepto de incapacidad quien reclamó en su demanda la suma de $ 75.000 por una incapacidad del 28%.
Dice que el Tribunal viola el principio de congruencia y dispositivo otorgando dicha suma. Dice que este sigue el dictamen del perito neurólogo cuando este asigna 5% y que si tomásemos la pericia médico clínica, esta le da solo el 15% incluyendo en su diagnóstico el traumatismo de columna cervical, que es el que consideró el neurólogo para asignar tal incapacidad. Considera a lo suma que dicho 15% incluye el 5%.
Que la sentencia se equivoca cuando analiza los sistemas de indemnización, que solo son auxilio para orientar la condena, que esta demandó por $ 75.000 alegando poseer un 28% de incapacidad y al alegar sostuvo su reclamo sin alusión alguna a la disminución de la incapacidad.
Nada justifica que la actora teniendo una incapacidad significativamente inferior a la estimada su pérdida patrimonial haya sido superior.
Refiere antecedentes de esta Cámara en cuanto a la limitación de la suma reclamada y no elevada en los alegatos (Lucero y Hertlein), por lo que solicita su revocación y adecuación a una suma que estima en el orden de los $ 40.000.
3°) A fs. 387/8 comparece la actora agraviándose de la suma concedida por incapacidad a la menor. Dice que la sentencia recurrida asigna solamente por ella la suma de $ 20.000, violando el principio de congruencia, puesto que es notorio que debe considerársele una persona laborativa puesto que sus patologías son parciales pero permanentes, por lo que debe ajustarse a los parámetros tanto en el aspecto laborativo, social, deportivo y cultural, del que surja una indemnización que se ajuste a la realidad y no un resarcimiento equivalente a 2 salarios mínimos básicos.
Dice que la incapacidad física y psíquica de la menor le hará perder chances futuras en el trabajo, vida de relación, etc. Puesto que su examen preocupacional no reflejará un estado de sanitud sino que resaltará sus afecciones, al igual cuando intente practicar deportes o tareas del hogar.
Agrega que la certidumbre se encuentra en las pericias rendidas las que concuerdan con las de su madre, por lo que no es obstáculo otorgar el monto a ella dado ($ 75.000) siendo la base una salario de $ 10.000 lo que debe relacionarse con su edad y el 28% de incapacidad peritado.
Que además sujetó a lo que más en o menos surja de la prueba y ésta es contundente, que el monto para su hija es de $ 50.000 más lo que redondeará en la otorgada, totalizando $ 70.000 o lo que se considere suficiente.
4°) A fs. 382/3 contesta el traslado de los agravios la actora, haciendo lo propio la citada a fs. 392/4 solicitando ambos el rechazo de tales agravios.
5°) Atento a que la discusión se centra en ambos agravios en lo relativo a la cuantificación de los rubros por incapacidad concedidos por la a quo, corresponde en este caso su tratamiento conjunto en cuanto a las antecedentes, reglas, aspectos y cuantificación que a mi entender resultan aplicables a autos, máxime si en tales recursos y en especial el de la citada se cita expresamente antecedentes de este Tribunal para sustentar el reclamo.
a) Los antecedentes que deben tenerse en cuenta: En el fallo mencionado por la citada in re n° 50731 “Hertlein Gustavo A. y ots. ambos por sí y PSHM Martina A., Hevin c. y Melanie S. c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ d y p.” (3/11/2015), tuvimos la oportunidad de resolver sobre la cuantificación de la incapacidad de menores de edad con la particularidad en ella que los montos fueron estimados solo al momento de demandar con la fórmula sacramental “de lo que en más o menos surja de la prueba rendida” (la misma databa de 10/2006), formulando alegatos en el 2014 (sin mención alguna sobre la actualización), por lo que ello motivó que con voto de mi colega dra. Mastrascusa se respondiese al interrogante si el juez se encuentra autorizado a “cuantificar” al momento de la sentencia y si con ello se viola o no el principio de congruencia.
Al respecto mi colega de Sala estimó que no resultaba violatorio del principio de congruencia establecer una indemnización acorde con la incapacidad probada y con la realidad económica a la época de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los desajustes del valor de la moneda. Para ello se funda en los precedentes de la Corte Provincial (n° 72.019, Lucero, Olga Estanislada en j: 5987 Lucero, Olga c/ Manuel Gilbert y Ots. p/ D. y P. s/ Inc.»; 17-05-2002), en la que se considera que no habría violación del principio de congruencia sino se afecta el derecho de defensa en juicio, distinguiendo el supuesto en que el rubro se reclamó pero se dejó librado a la apreciación judicial, de aquél en que no fue solicitado y en consecuencia se afirma que el juez se extralimita si se expide sobre una indemnización de un daño o un rubro que no fue solicitado.
También sostuvo su posición en el apoyo doctrinario de Matilde Zavala de González quien afirmaba que. “No se controvierte que, sin infracción al principio de congruencia puede condenarse al pago de un monto mayor que el peticionado, cuando la valuación suministrada por el actor fue interina o supeditada a las resultas de la prueba” , aclarando también con cita de la autora nombrada que “la doctrina que admite la condena por un monto mayor que el provisoriamente estimado, es aplicable a pesar de que la variación resultante del proceso posea alguna entidad, aunque siempre deben respetarse ciertos márgenes de razonabilidad.” (aut. cit, Resarcimiento de Daños, El proceso de daños, Hammurabi, 1993, págs. 265 y sigs.).
Agregó que en las obligaciones de valor como la indemnización por incapacidad o daño moral resulta necesario dejar librado a las resultas de la prueba y a la prudencia judicial la fijación del monto del resarcimiento y que en economías como la de nuestro país, en la que no sólo existe inestabilidad en el signo monetario, sino que además existen períodos no previsibles para personas comunes en los que el desequilibrio pasa los límites normales.
Entendió, conforme con la autora ya citada que no era necesario imponer al pretensor un momento en el que deba precisar en forma definitiva el monto de lo reclamado cuando anticipó su variabilidad potencial en la demanda asegurando con ello el derecho de defensa, por lo que tampoco observa que esto se modificaría si luego de producida la prueba, al momento de los alegatos -etapa en la que la contraparte ya no puede defenderse por ningún medio- el actor remontara la suma originalmente peticionada a una mayor adecuada o no a la prueba producida pero basándose en ella.
En definitiva concluye que no existe violación al principio de congruencia la mentada fijación de la indemnización conforme a la incapacidad probada y a la realidad económica a la época de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los desajustes del valor de la moneda.
Dicho voto no fue compartido por mi colega dr. Sebastián Márquez Lamená quien manifestó que la suma reclamada en la demanda y no elevada en los alegatos fija el techo posible del resarcimiento, no solo por principio de congruencia sino por imperio del de justicia rogada (autos N° 34.930 – 216.291 caratulados “Lucero, Diego Eduardo y otros c/ Carabajal Núñez, Rubén Alberto y otros p/ daños y perjuicios”, 15/4/2.015), el cual si bien no se encuentra explícito en la norma procesal surge como derivación del principio dispositivo que domina el proceso civil. Si en la última oportunidad propicia, al alegar, el actor no pidió la elevación de lo que al demandar cuantificó como su daño, pues el juez no puede fijar un resarcimiento superior sin arriesgar la nulidad de su decisorio.
En aquel fallo he de mencionar que adherí a la disidencia del dr. Márquez Lamená, aunque agregando en cuanto a la aplicación estricta de dicho principio de rogación y frente a la manera actual de observar el principio de congruencia (evidentemente en crisis) que el rigor procesal había desaparecido en aras de la “justicia del caso”, por lo que me permitía ampliar el coto que consideró mi colega, resultando propicio aún que se hubiese justificado, al menos en esta instancia recursiva la adecuación actual de los montos solicitados al momento de demandar.
Alegué en aquella oportunidad que la facultad de actualizar los montos al momento de establecer en las diferentes y concluyentes etapas del proceso, era derivación razonada de la petición de la parte y no facultad o resorte exclusivo del sentenciante, puesto que aquel principio de congruencia, si alivianado por las circunstancias antedichas, necesariamente requiere de la actividad diligente de la parte en ofrecerle al juzgador un monto que al día de su presentación estime justo y dicho coto no puede ser sorteado por quien resuelve, so pena de dictar sentencia extra petita. (nº 51.071, “Quinteros Roberto Pablo C/ Nievas Pablo P/D Y P”, 12/8/2015; Nº 51.041, “Garibotti María Ester C/ Empresa Provincial De Transporte De Mendoza P/D Y P 23/6/2015; Nº 33.670, “Carranzani Matías Miguel C/ Salas Eduardo Y Ots. P/ D Y P”, 8/6/2015).
b) En el caso se observa que la parte actora y en relación a la menor Nayua Sibila consideró que la suma reclamada en su demanda por $ 40.000 era exiguo frente a la realidad del daño a la integridad psicofísica permanente, retributivo o no, por lo que solicitó conforme a las patologías físicas que esta exceda la suma pretendida originalmente quedando a criterio de V.S. estimar justo monto indemnizatorio. En relación a Gatica Usach solicitó que conforme a la incapacidad sufrida fuese resarcida en $ 75.000.
Como se observa entonces se solicitó respecto de la menor la actualización de los montos al momento de sus alegatos, reclamando además por la incapacidad sufrida por la sra. Gatica la suma originalmente pretendida y adecuada a la incapacidad acreditada y justamente de ello se trata la materia de agravios con respecto a lo que considera una justa composición de sus intereses por lo que con ello quedaría salvado el eje de discusión que en apartados anteriores se había suscitado en este Tribunal.
c) Debo hacer ver que luego de un reexamen de la cuestión planteada y en los autos n°51.372, caratulados “CAMPOS ANIBAL ALBERTO Y OT. PSHM C/ LEOPOLDO CAPARROS Y OTS. P/ D. y P.” (26/7/2016), aquel criterio que oportunamente sostuve fue modificado conforme a la vigencia y aplicación inmediata en materia de cuantificación de los daños a las disposiciones de la norma vigente (Código Civil y Comercial), por lo que entendí y hoy ratifico no resulta necesario que sea carga de la parte la fijación del monto actualizado al momento de sus alegatos o expresión de agravios (según las posturas anteriormente referenciadas), sino que atento a que la norma vigente compele a la determinación actualizada a la fecha de dictar sentencia, con ello se encuentra suficientemente cumplida bastando la necesidad de estimar el monto al momento de demandar, resultando luego ser resorte exclusivo del juzgador fijar el monto de acuerdo al criterio de la realidad económica y sin que con ello implique la violación del principio de congruencia.
d) Hago notar que el referido fallo Hertlein resultó objeto de pronunciamiento de la Corte Provincial en fecha reciente y en el que la sentencia dictada por el Tribunal fue revocada, resaltando en dicho aspecto que el Superior Tribunal estableció que: “En un proceso de daños y perjuicios es inconstitucional por no respetar el principio constitucional de reparación plena, la sentencia que concede en concepto de incapacidad una suma idéntica a la demandada, cuando el propio tribunal tiene por acreditado un daño mayor pero no lo incrementa en razón que la accionante, no obstante haber sujetado el reclamo a lo que en más o en menos surgiese de la prueba a rendirse, no reformuló su reclamo en la etapa de alegatos” (S.C.J.M. Sala I – Expte.: 13-00506081-2/2 – Sánchez Claudia A. y Ot. Ambos Por Si y Pshm y Ots. En J° 216529/50731 Hertlein Gustavo A. y Ot. Ambos Por Si y P.S.H.M., Martina A., Kevin G. y Melanie S. c/ Autotransportes Andesmar S.A. y Ot. s/ D. y P. (Accidente de Tránsito) p/ Rec.Ext. de Inconstit -30/08/2016), coincidiéndose entonces como se dijo en el fallo anteriormente referenciado (“Campos”) que los referidos techos indemnizatorios propuestos no resultaban valederos a ser tomados en cuenta, no atando al juzgador en el cálculo de la indemnización a otorgar puesto que el principio de reparación plena (que aquí luego trato) es lo que impone su actualización.
e) Refrendo, tal como hice aquella oportunidad (“Campos”), que conforme a la aplicación del derecho transitorio en materia de daños, imponía una relectura de los antecedentes de este Tribunal y por consiguiente resulta de aplicación, atento al fallo en el que se dictaron los presentes obrados (3/12/2015) la aplicación de la normativa reformada.
En efecto cuando emití el voto in re nº 33.670, “Carranzani Matías Miguel c/ Salas Eduardo y ots. p/ D y P”, sustenté la aplicación de las fórmulas que usualmente se reconocen como método de cuantificación de los daños y que luego más adelante detallaré, entendí que aquellas solo podían tomarse como pauta para indemnizar puesto que el fallo fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del reformado Código unificado, pero hoy encontrándose vigente la referida norma es que entiendo que debe ser aplicada en forma inmediata las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
Es que conforme al art. 7º, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación este dispone: “…A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Como se observa la referida norma consagra el efecto inmediato o instantáneo de la aplicación de la nueva ley imperativa a las consecuencias posteriores, como en el caso de un contrato constituido con anterioridad a su entrada en vigor. Es decir que los efectos que produzca el contrato constituido bajo la ley antigua a partir de la entrada en vigencia de una ley imperativa, será esta última la que defina los alances de tales efectos.
Hablamos de ley imperativa por cuanto y como lo refrenda la doctrina es la que establece el “estatuto legal” al cual las partes deben someterse, sin poder modificarlo; cuando se trata del reemplazo de un régimen en el que la autonomía de la voluntad era permitida a un estatuto legal que la veda (pasaje de una ley supletoria a una imperativa), o bien cuando un estatuto legal es reemplazado por otro (pasaje de una ley imperativa a otra imperativa), no hay dificultad en conceder un efecto inmediato a la nueva ley porque siempre la voluntad del legislador está por encima de la voluntad de las partes. (Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3º (Código Civil) (Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 29).
En materia de derecho de daños deben distinguirse entre la configuración de los presupuestos de configuración de la responsabilidad que se rigen por la ley vigente al momento de la constitución de la relación jurídica generadora de dicha responsabilidad (en el caso la fecha de acaecimiento del hecho dañoso) de aquellas consecuencias jurídicas no agotadas o no operadas de la relación jurídica constituida bajo la ley anterior que quedan alcanzadas por el Código Civil y Comercial de conformidad con la norma de derecho transitorio (art. 7 CCyC).
Así enseña Morello que el derecho a la indemnización de daños «nace cuando se cierra el circuito de hechos que hacen de presupuestos para generar la reparación (culpa, daño, relación de causalidad, en suma el incumplimiento culpable agotado). La sentencia que corone el proceso de resarcimiento es típicamente declarativa y no constitutiva» y comprende dos mandatos: la declaración de la existencia del derecho del acreedor (an debeatur) y la liquidación del daño (quantum debeatur)” (Morello, Augusto, con la colaboración de Galdós, Jorge, «Indemnización del daño contractual», Lexis-Nexis, 3° ed., Bs. As., 2003, ps. 575, 584, 591).
Como se dijo en materia de responsabilidad extracontractual lo que determina la ley aplicable es la fecha del acaecimiento del hecho dañoso a diferencia de los supuestos de responsabilidad contractual en el cual se rige por la vigente al momento del incumplimiento del contrato, no obstante que esta haya nacido bajo el dominio de la ley ya derogada.
Como bien lo apunta Galdós al decir que: “la regla de la aplicación del Código derogado comprende todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad (arts. 1708, 1709, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. del Cód. Civ. y Com.); los factores de atribución (arts. 1721 a 1725 y concs., CCyC); la relación causal (arts. 1726 a 1734 y concs., CCCN) y el daño (arts. 1737 a 1743 y concs. del Cód. Civ. y Com.)” (Galdós Jorge Mario, “El art. 7, CCCN y algunas reglas de derecho transitorio en materia de responsabilidad civil” en colaboración con Gustavo Blanco – RC D 5/2016).
Se había adelantado que toda aquella consecuencia del hecho dañoso no acaecida o no agotada bajo el dominio de la ley derogada quedaba comprendida dentro del marco de la nueva norma. Así no ocurre cuando, como en el caso en estudio la configuración del daño ocurrió durante la vigencia del Código de Vélez y la determinación de la incapacidad definitiva y permanente se determinó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código unificado, o se abonaron gastos antes de agosto del 2015, pero no cuando se trata de consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo, como sería que la incapacidad se determine con posterioridad a agosto del 2015 en el que debería aplicarse el CCyCN (Galdos, ob. Cit.) o los intereses devengados con posterioridad a la reforma en los que se calculan conforme a las nuevas tasas (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 28) o supuestos de daños continuados o que se prolongan en el tiempo como por ejemplo en los casos de daños derivados de las inmisiones generadas en las relaciones de vecindad, en el que se aplica la ley vigente al momento en que ese daño termina de suceder (Parrilli, Ernesto N., “Breve análisis de los efectos de la ley con relación al tiempo en el Código Civil y Comercial”, en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed. Errerius, Octubre 2015, p. 28, citado por Galdos, idém).
De todas maneras la cuantificación del daño que es la formulación y determinación de la indemnización que realiza el juez necesariamente debe efectuarse conforme a la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida, es decir la fecha de expedición de la sentencia.
Como bien lo enseña la doctrina la sentencia de condena comprende la determinación del contenido del daño, es decir su existencia, entidad y las oscilaciones que previsiblemente puedan ocurrir en el futuro, de la medida del daño o la determinación de su valor o cuantía en el que importa definir su entidad económica o su significación pecuniaria (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de Daños. T. 2 a. Daños a las personas», Ed. Hammurabi, Bs As. 1996, p. 474).
Por consiguiente si es que la determinación de la medida y extensión del daño o la valoración del quantum indemnizatorio debe efectuarse al momento en el que el juzgador reúne los elementos de prueba aportados en el proceso y realiza su juicio de ponderación de los mismos fijando la referida condena, debe entonces afirmarse que dicho juicio de valor debe realizarse conforme a las reglas que determina la ley vigente al momento de su determinación sea en primera o segunda instancia, puesto que en este último supuesto el valor de lo justo indemnizable debe ser ponderado al momento en el que precisamente el juez fija el valor conforme a las pautas de la ley vigente al momento en el que se efectúa dicho juicio de valor.
No podemos hablar entonces que las disposiciones del Código Civil y Comercial sea solo una pauta de ponderación entre tantas a tener en cuenta al momento de verificar y fijar en esta segunda instancia si la indemnización otorgada cumple con las condiciones de ser una justa composición de los intereses y derechos afectados a la víctima, sino por el contrario deberá ser la pauta específica a tener en cuenta y sobre el cual deberá guiarse la justicia de la sentencia apelada.
Es por ello y como más adelante se detallará el juicio de valor que realizaré respecto de los rubros apelados será en la medida y pauta fijada por los arts. 1745 y 1746 CCyCN para la disminución funcional de ambas actoras.
f) Las deudas de valor y la necesidad de su cuantificación al momento de ser dictada la sentencia.
El otro argumento por el cual supone que debe guiarse el cálculo indemnizatorio lo constituye en que la obligación resarcitoria se trata de una deuda de valor, la que conforme lo dispone el art. 772 CCyCN establece que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
El Código incorpora la distinción entre las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de valor, estableciendo que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
El precepto establece que en el supuesto de que el interés del acreedor persiga obtener un valor medible en dinero, la cantidad de moneda a entregar para satisfacerlo debe cuantificarse al momento en que deba evaluarse (Herrera, Caramelo y Picasso, Código Civil y Comercial Comentado., tº III, ed. Infojus).
Dichas deudas de valor no solo cobran importancia en su época de determinación o cuantificación sino principalmente cuando nos encontramos frente a una inestabilidad financiera y económica por la realidad que vive el país, por lo que dicho artículo constituye la esencia por la cual el juez debe velar por cuantificar a valores actualizados.
Es que a diferencia de las deudas de dinero en las deudas de valor si bien puede monetizarse el objeto debido (conversión de dicho valor en una suma de dinero) no es el dinero precisamente su objeto sino un determinado valor, utilidad, o ventaja patrimonial que debe el deudor al acreedor, y que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese «quid» o «valor debido», en atención a que el dinero es el común denominador de los valores. (cf. Casiello, Juan José
Publicado en: LA LEY 06/03/2014, 06/03/2014, 1 – LA LEY2014-B, 514 – LA LEY06/03/2014, 1).
En dicha diferencia radica el comportamiento de una y otra clase de deuda frente al fenómeno económico de la inflación, puesto que en una deuda de dinero la misma se cancelará dándole al acreedor una suma igual a la que constituye el objeto de la obligación (principio nominalista), por lo que cualquier tipo de depreciación monetaria debería soportarlo el acreedor, mientras que las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que experimente el signo monetario, de allí que se pondera que si bien no se adeuda una suma de dinero, deberá cubrirse con moneda corriente un «valor» o un «quid» patrimonial que es el objeto debido; es por ello que la doctrina entiende que debe necesariamente ponderase cual es el valor actual o poder adquisitivo del signo monetario corriente para determinar qué cantidad de numerario cubrirá efectivamente el «valor» que cancela la deuda. (Casiello, ob. cit., Alterini, A. A., «Desindexación de las deudas. El valor real y actual de lo debido según la ley 24.283», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 15/17; también, en ese mismo pensamiento, la declaración de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, reunidas en Rosario en 2003, que por su Comisión Nº 2 trataron el tema «Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual», en libro «Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil» publicación de la Facultad de Derecho de la UBA, la ley, Buenos Aires, 2005, pp. 221/222.5).
Coincido en que desde la sanción de la ley de convertibilidad y actualmente, la doctrina afirma que las obligaciones de valor no están alcanzadas por esta ley, por lo que estas quedan excluidas del principio nominalista y por ende ajenas a la prohibición de indexar (ver 2ª C.C. Mendoza, 51.498, caratulados: “Serrano Gustavo Claudio C/ Márquez Solís Franco Adriano P/ D. Y . P. (Acc. de Tránsito)” y la doctrina allí citada, v.g. Parellada, Carlos “Aproximación a algunos aspectos del régimen de la ley 23.928 (la llamada ley de convertibilidad), en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, Cuarta Serie, Moisset Espanés (coord..), Ed. Zavalía, BsAs, 1991, p. 131; Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos en Instituciones del Derecho Privado”, Ed. Hamurabi, BsAs, 1999, tomo I, p. 383 y 384; Lorenzetti, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los Contratos, Rubinzal Culzoni, BsAs., 2002. p. 162 a 164).
De allí como se viene afirmando que si las mismas se encuentran ajenas al principio nominalista que gobierna a las obligaciones de dar sumas de dinero, si hay inflación, la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien (Lorenzetti, op. cit. p. 164), máxime cuando estas no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561) (2ª Cam. Civ., ídem).
Por otra parte y si bien había mencionado en aquel fallo oportunamente citado (“Hertlein”) que no existiría desconocimiento de la realidad económica sino se cuenta con el interés de la parte en fijar el valor que actualmente representaría su reclamo, hoy con la sentencia de la Corte Provincial dictada y con la manda específica que el CCyCN y que en este voto he venido mencionando, entiendo que resulta obligación del juzgador fijar en forma específica el valor actual al momento de resolver aún frente a la carencia de petición expresa de la parte, todo a los fines de resguardar a esta realidad económica como eje o directriz sobre la cual deberá fijarse este valor actual precisamente de aquel reclamo indemnizatorio que como se dijo representa una deuda de valor criterio que además se impone a los fines de respetar el mentado principio de reparación plena que el referido cuerpo normativo impone.
Debo entonces reconocer como bien lo apunta la 4ª Cámara Civil que: “Hay apartamiento de la realidad económica cuando al resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce.” Y que “no hay violación al principio de congruencia cuando se valora la realidad económica, en especial el proceso inflacionario siempre que el valor reclamado en la demanda sea lesivamente inferior a los montos que para casos semejantes, se otorgan al momento de la sentencia.”(4ª C.C. – nº 50.202/41.241, “Moheda, Carla Flavia c/ Casol, Mario Ricardo y Ots. p/ D. y P. (Accidente de Tránsito, 5/02/2014, publicada en Rev. Foro de Cuyo, tomo 135), también nº 39.790/50.252, “Rosta, Fernando Alberto c/Franco, Débora p/D. y P. (Accidente de Tránsito)” – 05/03/14).
Kemelmajer de Carlucci menciona como derivaciones de este criterio las siguientes reglas: a) Los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando por el método de su aplicación, quizás correcto para otras hipótesis, se arriba a que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad; b) No puede hablarse de vulnerabilidad de la cosa juzgada sino, por el contrario, de su mantenimiento, cuando se trata de reducir la pauta indexatoria contenida en un fallo en los casos en que por medio de su aplicación irrestricta dicho arbitrio, conducente a mantener incólume la significación económica de la condena, torna a ésta en objetivamente injusta ante la realidad económica vigente al momento del pago. (Kemelmajer de Carlucci, Aída R., “El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 191 y sgtes.).
Por consiguiente si las deudas de valor no se encuentran sujeta a la prohibición de indexación o de actualización (art. 4 ley 25.561), cuando el art. 772 CCyCN manda a ajustar o cuantificar “al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…” va de suyo, que la obligación de indemnizar la disminución funcional que sufre la parte actora, es una deuda de valor, motivo por el cual puede y sin que ello implique violación al principio de congruencia, conceder una suma de dinero, aún mayor a la peticionada, no sólo porque dicho monto debe ser fijado al momento de la sentencia, sino porque además la accionante sujetó a lo que en más o menos surja de las pruebas producidas, por lo que corresponde en este supuesto y conforme a lo ya expuesto al análisis y eventual corrección de las sumas indemnizatorias otorgadas.
g) la incorporación en el Código unificado de la distinción entra daño-evento y daño consecuencia.
Matilde Zavala de González afirmaba que “determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado; y al indagar sobre su valor, nos traslada a la consecuencia jurídica; el resultado preparatorio” (aut. cit., tº 2 a, Daños a las personas -integridad sicofísica, Ed. Hammurabi – José Luis Depalma, p. 473).
Conforme se observa con las disposiciones que regulan en el CCyCN al daño se observa que distinguen entre el daño-evento y el daño consecuencia. En efecto, mientras que el art. 1737 CCyC define al daño jurídico como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, el art. 1738 CCyC menciona al daño emergente y al lucro cesante, como las consecuencias resarcibles desde el punto de vista patrimonial y también a las consecuencias de la lesión de los derechos personalísimos de la víctima (patrimoniales y extrapatrimoniales). Por otra parte el art. 1741 del mismo cuerpo legal regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Por consiguiente si hablamos de daño evento, tal como se argumentaba este se encontraba regida por las disposiciones del Código de Vélez, conforme a la fecha de acaecimiento del hecho dañoso, pero en cuanto a la cuantificación del daño al corresponder a una consecuencia de dicha relación jurídica no consumada, corresponde su estimación de conformidad con el Código Civil y Comercial de la Nación que es la ley vigente al momento en el que uno debe proceder a su evaluación, es decir al momento de dictar sentencia.
6º) Recordemos que la queja de la demandada se asentaba además de la violación de los principios de congruencia y dispositivo, que entiendo ya se encuentra salvado con los fundamentos que anteceden en este voto, en que la actora sr. Gatica Usach no había acreditado el originalmente estimado 28% de incapacidad por el cual había cuantificado su reclamo en $ 75.000 sino a lo sumo un 15% y que por ello debía disminuirse a $ 40.000.
A los fines de evitar la reiteración de argumentos y como se dijo ni el monto estimado en la demanda ata al juzgador y menos aún fija el techo de su pretensión es que pasaré a verificar si la suma otorgada resulta una adecuada indemnización que respete el principio de reparación plena ya pregonado.
Adviértase que los pilares sobre los cuales se debe asentar la cuantificación se encuentran referidos ya sea en cuanto a la edad, a las actividades que ésta realiza como a la dificultad de sobrellevar dicha incapacidad.
Ello hace que la indemnización que se otorgue tenga que respetar dichos lineamientos, por ende corresponde en este acápite su cálculo para verificar si la suma acordada por la a quo supone una adecuada reparación a los daños que con carácter permanente sufre la actora.
Adviértase que como he venido anticipando la regla a la cual debe establecerse el cálculo de la indemnización por incapacidad, es el utilizado por el art. 1746 CCyCN, ley vigente a los fines de establecer dicho resarcimiento, dado por la determinación del capital de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que pueda continuar realizando sus actividades y que debe ser tomada en cuenta aún cuando la víctima no tenga actividad económicamente redituable.
Vale decir que la única forma de calcular ese capital, teniendo en cuenta todas las variables mencionadas por el artículo, es el empleo de fórmulas matemáticas, y es prístino que la ley está imponiendo su utilización por los jueces para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (Picasso, Sebastián, ob. Cit., p. 469).
En cuanto a la utilización de las referidas fórmulas en sus distintas denominaciones (fórmulas «Vuotto», «Marshall», «Las Heras-Requena», “Vuotto II” etc.), se ha dicho con acierto que se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 ).
Aunque aclaro que dicha regla de cálculo no tienen por qué indefectiblemente atar al juzgador, sino que lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto pero evidentemente dando las razones por los cuales entiende que debe indemnizarse en más o en menos de la suma finalmente obtenida con el empleo de dicho método de cálculo (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tº. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504).
Conforme a dichos lineamientos entiendo que resulta necesario realizar el juicio de valor respecto del material probatorio alcanzado, verificando además si el monto pretendido por la actora, con el criterio de la realidad económica se arriba a una suma que debe calificarse como suficiente indemnización comprensiva de los padecimientos sufridos.
En otras palabras, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de las fórmulas mencionadas, sino que si bien esta deberá aplicarse, deben observarse las circunstancias de la causa, resultando como se dijo ineludible aclarar que debe exponerse las razones por las cuales se incrementa y disminuye el monto resultante, para no quedar en una mera declaración dogmática (Alferillo, Pascual E. ∙ Valoración y cuantificación de la incapacidad sobreviniente de la persona ∙Publicado en: LA LEY 13/11/2012 , 5 • LA LEY 2012-F , 357).
Así y siguiendo las pautas establecidas tomaré en cuenta que la actora contaba con 35 años de edad al momento del accidente (38 al día de la sentencia), empleada en el Colegio San Francisco Javier, que la incapacidad verificada por el médico clínico es del orden del 15% a causa del TEC s/ pérdida de conocimiento, T. de columna cervical, de hombro izquierdo, columna lumbar y de rodilla izquierda con secuelas de cervicobraquialgia, cefaleas, con secuelas de orden neurológicos (fs 255) y secuelas de stress postraumático del orden del 10% (fs. 244 vta.), también incluidas en el informe del clínico (fs. 262), con un sueldo histórico a agosto del 2013 de $ 3.823,36 y bruto de $ 4.290.
Así se observa que las referidas fórmulas arrojan los siguientes guarismos:
Cálculo efectuado conforme a la siguiente información cargada
Fórmula utilizada: Vuoto
Datos de la víctima
Ingresos de la víctima: $ 4290
Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual
Porcentaje de incapacidad: 15%
Edad al momento del hecho dañoso: 38 años
Edad productiva límite (jubilación): 65 años
Tasa de interés (anual): 6 %
Monto indemnizatorio: $ 110.512,72
Fórmula utilizada: Las Heras-Requena
Datos de la víctima
Ingresos de la víctima: $ 4290
Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual
Porcentaje de incapacidad: 15%
Edad al momento del hecho dañoso: 38 años
Edad productiva límite (jubilación): 70 años
Tasa de interés (anual): 4 %
Monto indemnizatorio: $ 149.521,2
Fórmula utilizada: Méndez
Datos de la víctima
Ingresos de la víctima: $ 4290
Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual
Porcentaje de incapacidad: 15%
Edad al momento del hecho dañoso: 38 años
Edad productiva límite (jubilación): 75 años
Tasa de interés (anual): 4 %
Monto indemnizatorio: $ 252.848,28
Como se observa los montos acordados, tomando como base el monto histórico del salario percibido por la actora en el 2013 y conforme a las circunstancias personales observada arrojan los guarismos anteriormente indicados.
Adviértase que si bien los cálculos actuariales han sido realizados a la fecha de esta sentencia, mientras que la a quo ha condenado a valores fijados al momento de expedición de la misma la comparación debe realizarse para verificar si los guarismos anteriormente indicados resultan “razonables”, que como se dijo resulta el justo medio sobre el cual debe guiarse la ponderación del caudal indemnizatorio condenado por la a quo.
En ese análisis no se observa que el monto acordado presenta irrazonabilidad y menos aún que el mismo resulte excesivo conforme a la incapacidad acreditada. Adviértase que este no alcanza ni siquiera al mínimo establecido por las fórmulas testigos indicadas por lo que no puede hablarse que existe apartamiento de la realidad económica, menos aún que no se respete el principio de reparación plena y que si bien la misma podía haber sido indemnizada por una suma mayor el principio de la reformatio in pejus impide a este Tribunal modificar en más la referida cuantificación.
El agravio debe ser desestimado.
7º) Recordemos que las quejas se centraba por la actora en que la indemnización otorgada a la menor era inferior a la peticionada en sus alegatos, en el diferente tratamiento otorgado cuando se verificó que contaba con incapacidad parcial y permanente, que éstas se proyectarían en el futuro principalmente en la pérdida de chances futuras de trabajo y en la vida de relación y que en definitiva el monto debía ser elevado en más cincuenta mil pesos.
Debemos recordar que el art. 1.738 CCyCN establece como perjuicio indemnizable a la pérdida de chance, dicho rubro supone un perjuicio resarcible que surge cuando lo afectado por el hecho ilícito es la frustración de la posibilidad actual y cierta con que cuenta la víctima de que un acontecimiento futuro se produzca o no se produzca, sin que pueda saberse con certeza si, de no haberse producido el hecho dañoso, ese resultado esperado o temido habría efectivamente ocurrido. (Herrera Marisa, Picasso Sebastián y ots., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tº IV, p. 456, ed. Infojus).
En el caso de autos al momento de demandar la actora bajo el rótulo incapacidad física parcial y permanente manifiesta que la menor Nayua Sibila sufrió un TEC y latigazo cervical además de una notoria sinestrosis o fobia solicitando la reparación por los daños físicos y psíquicos que incidirán en lo laboral y aspectos no retributivos de la vida futura, estimándolo en el orden de $ 25.000.
La colega de la instancia precedente concluyó en base a la pericia médica clínica que esta posee una incapacidad del orden del 18% y el neurólogo del 8% por síndrome subjetivo posconmocional, que contaba la niña con 4 años de edad, cuantificándose en $ 20.000.-
Debo reconocer que aquel 18% establecido se integra por un desorden de tipo psicológico (trastorno por stress post traumático) y un síndrome subjetivo post conmocional (neurológico), es decir que se encuentran incluida en estas las repercusiones psicológicas y neurológicas, por lo que descarto que la referida secuela psicológica (10% según pericia) deba ser adicionada a la originariamente estimada por pericia medica y así considerar el pretendido 28% que arguye la actora como eje de su reclamo.
Fijado el porcentaje de incapacidad y pasando al análisis de la cuantificación ordenada por la colega, debo en este caso considerar que adhiero a la postura sustentada por la dra. Mastrascusa en el ya nombrado fallo “Hertlein” (nº 50.731, 3/11/2015) aunque con las aclaraciones que en este caso efectúo.
En efecto en aquel fallo se menciona a la dificultad de la cuantificación de un menor, subsumible bajo el rubro pérdida de chance, por cuanto si bien se había probado la incapacidad, la menor no ejercía actividad lucrativa, entendiendo que existía un elemento de certeza, cual es la incapacidad definida por la pericia, pero se contaba con un elemento de incerteza dado por el interrogante de cómo hubiera sido la vida productiva de la víctima en el futuro si el hecho dañoso no se hubiera producido, importando la chance perdida “una reducción de la suma que se hubiera otorgado si la incapacidad se hubiera producido cuando la persona afectada ya hubiera estado trabajando o realizando actividades productivas, o al menos capacitándose para ello”.
Para ello mi colega estableció como sistema de cálculo al monto del resarcimiento desde la edad de 18 años, y con un ingreso comparable al del salario mínimo vital y móvil, para luego de obtenida la cifra que de estas pautas resulte realizaba una reducción adecuada a fin de resarcir la chance y no la incapacidad en forma absoluta. (Zavala de González Matilde, Resarcimiento de Daños, vol. 2 a, Hammurabi 2ª edición, 1993, pág.422).
Así se fijó en dicho caso testigo y tomando como ingresos el salario mínimo vital y móvil para la fecha de la sentencia ($3.600 Resolución 4/13 CNE-PYSMVYM), el cálculo de la reparación de la incapacidad sería, según la fórmula Vuotto de $58.365,32 para los menores cuya incapacidad ha sido establecida en el 8% y de $ 87.547,98 para la menor cuya incapacidad fue establecida en el 12%. Tuvo en cuenta también la variación del dólar estadounidense entre la fecha de la demanda y la sentencia, como la del salario mínimo, vital y móvil y si bien conforme a dichos factores de ponderación y estabilización se consideró que la suma originariamente pedida fue baja ($ 1.000), por lo que teniendo los elementos para efectuar la reducción de los montos establecidos por el uso de la fórmula Vuotto, tanto la necesidad de estimar una chance cuanto el escaso reclamo efectuado en la demanda, estimó prudente establecer el monto resarcitorio en las sumas de $ 18.000 y $12.000.
Debo aclarar que si bien comparto en este estadio las conclusiones de mi estimada colega de Cámara, lo cierto es que en los presentes las circunstancias son disímiles puesto que el reclamo originariamente fue establecido en una suma más importante que la allí reclamada; la variación del salario ha sido desde la fecha del hecho de $ 2.875 (resol n° 2/2012 CNEPSMVM) a $ 5.588 (diciembre de 2015) (resol. 4/2015 CNEPSMVM), conforme a la siguiente evolución: (www.errepar.com, www.finanzasblog.com.ar , www.cronistacomercial.com)
Es decir que si tomásemos el valor de referencia en la época del accidente con el monto originariamente pretendido tendríamos que este último representaría en aquella época un total de 8,69 salarios mínimos vital y móvil de pretensión indemnizatoria, lo que trasladándolo al día de la sentencia los $ 20.000 acordados representarían solo un 3,57 salarios mínimos vital y móvil, lo que no se estaría en presencia de un adecuado caudal indemnizatorio o al menos no representativo de la realidad económica, criterio que debe autosustentar a la referida indemnización.
Por el contrario si aquellos 8,69 salarios mínimos se calculasen con la base del salario mínimo al tiempo de la sentencia ($ 5.588) arrojaría hoy una pretensión actualizada de $ 48.559
Había dicho con anterioridad que si tomásemos, tal como lo había expresado mi colega, las fórmulas utilizadas tomando como punto de partida para el cálculo la edad de 18 años, las mismas arrojarían los siguientes guarismos:
Fórmula utilizada: Vuoto
Datos de la víctima
Ingresos de la víctima: $ 5588
Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual
Porcentaje de incapacidad: 18%
Edad al momento del hecho dañoso: 18 años
Edad productiva límite (jubilación): 65 años
Tasa de interés (anual): 6 %
Monto indemnizatorio: $ 203.840,89
Fórmula utilizada: Las Heras-Requena
Datos de la víctima
Ingresos de la víctima: $ 5588
Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual
Porcentaje de incapacidad: 18%
Edad al momento del hecho dañoso: 18 años
Edad productiva límite (jubilación): 65 años
Tasa de interés (anual): 4 %
Monto indemnizatorio: $ 275.155,75
Como se observa los valores que arrojan el empleo de las fórmulas no cuenta con relación ni con el monto pretendido, ni con la entidad del componente de dicho monto (tantos salarios mínimos), lo que llevaría a pensar que la suma a otorgar aún detraída un porcentaje por la entidad del rubro (es chance y por consiguiente existe una alea que debe ser considerado), estimado en el orden del 30% (treinta por ciento), también haría conceder una suma que aún enfrentándose con el componente de reparación plena, excede el monto definitivamente pretendido y expresamente establecido por los agravios de la actora apelante.
Por consiguiente no encuentro que la suma requerida por la parte actora en más resulte exorbitante o irrazonable, por el contrario supone una suma adecuada que si bien supera el requerimiento inicial (calculado conforme a “X” cantidad de salarios mínimos) es notoriamente inferior a aquel resultado arrojado por el empleo de las “formulas”, por lo que estimo procedente la queja y por ende entiendo que la suma concedida por incapacidad a título de chance debe ser elevada a un total de $ 70.000 al día de la sentencia impugnada.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la negativa, debiendo modificarse el rubro venido en revisión (por la actora).
Sobre la misma cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Sebastián Márquez Lamená y Graciela Mastrascusa dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhiere al voto que antecede.
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la citada apelante y apelada (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Márquez Lamená y Mastrascusa, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de octubre de 2016
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación de la citada de fs. 370 y admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 373 en contra de la sentencia venida en revisión de fs. 294/304 de fecha 3 de diciembre de 2015, la que se modifica, debiendo quedar redactada de la siguiente manera: “I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por LOURDES MARIA VIVIANA GATICA USACH POR SI Y SU HIJA MENOR NAYUA SIBILA RAUE GATICA y en consecuencia, condenar al demandado TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA SRL GRUPO 5 a abonarle a la actora en el término de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL ($ 188.000 ), considerando la suma de $ 98.000 para la Sra. Lourdes María Viviana Gatica Usach y la suma de $ 90.000 para la menor Nayua Sibila Raue Gatica, con más los intereses establecidos en el considerando IV.
II.- Hacer extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en la medida del contrato de seguro.
III.- Imponer las costas a la parte demandada vencida. (art. 35 y 36 inc. I C.P.C.).
IV.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se encuentre firme y ejecutoriada la presente sentencia.
V.- Emplazar a los litigantes para que en el término de diez días de quedar ejecutoriada la presente, procedan a retirar del tribunal la documentación aportada como prueba, bajo apercibimiento de disponer su agregación a estos autos a los fines de su oportuno archivo”
2º) Imponer las costas de Alzada a la parte citada (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean practicados en primera instancia.
Regístrese. Notifíquese. Bajen.
Dr. Gustavo A. Colotto
Juez de Cámara
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
CONSTANCIA: La presente resolución se expide con dos firmas, por encontrarse el Dr. Sebastián Márquez Lamená en uso de licencia (art. 141 inc. II C.P.C.).
Dra. Graciela MASTRASCUSA
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO
Juez de Cámara
Dra. Agustina Boulín
Prosecretaria de Cámara
015176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111836