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JURISPRUDENCIACostas. Principio objetivo de la derrota. Parte vencida. Concepto. Excepción. Responsabilidad parental. Características
Se confirma la sentencia que homologó el régimen de visitas acordado por las partes e impuso las costas por su orden. Ello en virtud de que no se verifica en autos una conducta reprochable al progenitor no conviviente que haga necesaria la imposición de costas a su cargo.
Reconquista, 13 de Marzo de 2018.
AUTO Y VISTOS: Estos caratulados: “R., O. A. c/ A., M. R. s/ Régimen de Visitas” (Expte. Nro. 408- año 2.015) de los que,
RESULTA: Que la sentencia de fecha 06/11/14 (fs. 46 y vta.) y su aclaratoria de fs. 51 resuelve homologar lo convenido por las partes con relación al Régimen de Visitas en favor del Sr. O. A. R. con respecto a sus hijos menores I.M.V. y M.A.R., con costas por su orden.
Que en disconformidad con la distribución de costas, la Sra. A. deduce recursos de nulidad y apelación en subsidio. Radicados los autos en esta Alzada, expresa agravios a fs. 82 y vta. Al hacerlo, manifiesta que conforme surge de las constancias de autos, la conducta violenta y la decisión unilateral del actor, dio lugar a la presente acción, a los fines de no afectar las actividades escolares y extracurriculares de los hijos menores de edad. Entiende que la condena en costas lo perjudica, toda vez que estima que su postura poseía fundamentos válidos, que la intervención judicial fue necesaria por los conflictos atribuibles a la conducta del actor, deviniendo injusta la carga adicional de las costas. Considera que el desgaste jurisdiccional ocasionado por la conducta del actor, hace que se deban imponer las costas a su cargo, a pesar de haberse dictado una sentencia homologatoria a fs. 46 y vta, y que debe atenerse a la mejor solución para los menores, valorando las singularidades y antecedentes del caso. En consecuencia, sostiene que la imposición de las mismas a la madre demandada configura una solución inequitativa con incidencia negativa para las indispensables relaciones futuras entre las partes, razón por la cual considera, por excepción, que las costas fueran impuestas al actor.
La contraparte contesta a fs. 85 y vta. y la Sra. Asesora de menores a fs. 87 dictamina que como defensora promiscua de todos los menores, estima que debe prevalecer siempre el interés superior de los menores, y que en lo demás rige en esta materia los principios generales del art. 251 C.P.C.C. con respaldo en jurisprudencia de esta Cámara. Pasan los autos para resolver. Y,
CONSIDERANDO: Que “las costas, como los intereses, son de naturaleza accesoria respecto de la pretensión principal (CCCR, 4°, 11.02.87, “Peralta c. Ferrero Ferias”; 20.02.92, J, 90-27) de la cual es inseparable” (CSJSF, 06.10.66, J, 30-106).
Que el criterio objetivo de imposición de costas receptado por nuestra norma de rito, dispone que siempre que una de las partes haya resultado vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte (art. 251 C.P.C.C.). Cabe aclarar que la parte vencida es entendida como “la que ha obtenido un pronunciamiento totalmente adverso a su posición jurídica en el proceso (para el actor, ello opera cuando se rechaza su demanda; para el demandado, cuando se acoge aquélla integralmente)” (Conf. A. Velloso, A. “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Sta. Fe.”, T. 3, pág. 2045. Asoc. para el desarrollo de las Cs. Jurídicas).
Que sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que, en los procesos de cuidado personal de los hijos menores de edad o de régimen de comunicación de los mismos, no debe aplicarse en forma rígida el principio objetivo de la derrota, por cuanto, tal como ha reconocido la jurisprudencia nacional, se considera que la cuestión se decide en aras del interés del niño, niña o adolescente, resultando lógico y plausible que ambos padres quieran ejercer su cuidado y un adecuado régimen de contacto con los mismos, salvo claro está, cuando la sinrazón resulta notoria, ello a fin de evitar conductas abusivas a sabiendas de que no se le impondrán la totalidad de las costas (V. Lizardez Ruiz, Valeria, “Actualidad en Derecho de Familia”, AR/DOC/964/2017)
Que al analizar el caso concreto, se puede inferir en autos que las partes han iniciado por separado distintos procesos con la misma pretensión, esto es, que se fije un régimen de visitas, lo que evidencia sin más la necesidad de la intervención jurisdiccional; que la acción de ambas partes han sido fundadas en razones reales que las justificaban y que el resultado del pleito ha sido beneficioso para ambas partes, teniéndose en cuenta el interés superior del niño. Asimismo, debe decirse que en cuestiones de responsabilidad parental como la presente, “el principio general es que las costas deben imponerse en el orden causado, pues se ha considerado que se trata de una materia en la cual resulta lógico que ambos padres procuren la mejor relación con sus hijos y arbitren los medios necesarios para lograrlo, pudiendo exceptuarse la aplicación de dicha regla, en aquellos casos en que se verifique una injustificada oposición o negativa del progenitor no conviviente. A este respecto cabe recordar que el pronunciamiento no reviste carácter de definitivo y, por estar en juego el “interés superior del niño”, tampoco puede hablarse de vencedores ni vencidos” (AyS. 478/16, t. 20, f. 49 y sus citas: “A.A., M. J. Y A., F. F. s/ Homologación de convenio” CCCyL de Gualeguaychu -ER-, sentencia del 17/5/2012, SAIJ SU100078396). En consecuencia, y no verificándose en autos una conducta reprochable al progenitor no conviviente, resulta razonable en función de la materia debatida y el resultado obtenido fijar las costas de ambas instancias en el orden causado (Art. 250 C.P.C.C.).
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución alzada; 2) Costas de esta instancia por su orden. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
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032452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118064