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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Carga de la prueba. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida a raíz del siniestro vial ocurrido, pues se han acreditado en el proceso determinados hechos conducentes y relevantes para su correcta dilucidación que conforman un elenco probatorio sólido que da cuenta de la forma que acontecieron los hechos constitutivos.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8900 , caratulada: «PORTILLO MATOS MARTIN EUSEBIO C/ COMPAÑIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez titular del juzgado Nro. 4 del fuero, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Martín Eusebio Portillo Matos contra «Compañía de Omnibus 25 de Mayo – Línea 278 S.A.», condenándola a abonar al actor la suma de $ 63.000.- con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del contrato. Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos, y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios profesionales (v. fs. 273/283).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 284, fs. 285 y fs. 286).
3) Se agravia la parte actora por los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad física sobreviniente – tratamiento», «daño psicológico – gastos de tratamiento», «daño moral» y «gastos de asistencia médica, farmacia y traslados», por considerarlos insuficientes. Finalmente, se queja por los accesorios fijados en la sentencia en crisis, solicitando se establezca la tasa activa (v. fs. 293/304).
4) A su turno, expresa agravios la dirección letrada de la empresa demandada y citada en garantía, quién cuestiona la responsabilidad que le atribuye la sentencia de primera instancia ya que -a su entender- con la prueba producida en autos no ha quedado demostrado el hecho por el cual se reclama, argumentando en tal sentido (v. fs. 305/307).
5) A fs. 311 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo examen de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1.- Responsabilidad – Tratamiento:
a) Liminarmente, corresponde recordar que el hecho que motiva la presente litis, ocurrió el día 29 de marzo de 2013, en circunstancias en que el actor circulaba a bordo del motovehículo de su propiedad marca Zanella, modelo …, dominio …, por la calle Salta, del partido de Alte. Brown.
Aduce que por la misma calle pero en sentido vehicular contrario se encontraba circulando el microómnibus de pasajeros perteneciente a la «Compañía 25 de Mayo – Línea 278 S.A.», y al llegar a la intersección con la calle Nother, en estas circunstancias su conductor efectuando unas maniobras imprudentes se lanzó repentinamente a sobrepasar a los automóviles que circulaban por su mismo carril, invadiendo el carril contrario por el cual venía el actor, embistiendo así con la parte delantera del colectivo al Sr. Portillo Matos.
Como consecuencia de ello debió ser trasladado al Hospital Oñativia (v. demanda de fs. 27/37 vta., punto IV. Hechos).
La empresa de microómnibus demandada y la citada en garantía negaron, en sus respectivos respondes, la existencia del hecho por el cual se acciona (v. contestación de demanda de fs. 63/68 vta.).
b) Sentado cuanto precede, cabe señalar que emerge nítido la necesidad de determinar preliminarmente quién es el sujeto encargado de demostrar el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria y su vinculación con los demandados, para luego -eventualmente- avanzar sobre los restantes aspectos que involucran la pieza fundante del recurso.
En materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general- se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se le atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro.
La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados -v. fs. 63/65, punto IV- recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial (Brebbia, Roberto H., «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Bs. As. 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., «Responsabilidad por Daños», Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sigs.; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993. n° 606 y 607, pág. 269).
Concluyo así, que quien pretende el resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, la acción antijurídica o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Carga de la prueba en los procesos de daños», La ley 1991-A-995).
c) Preciso es ahora decidir conforme la prueba producida y los agravios esgrimidos por los accionados, si la parte actora ha cumplido con aquella carga procesal. Y acerca de este punto medular comparto la posición del primer sentenciante, por considerar que con las probanzas reunidas en autos se ha conseguido demostrar el hecho por el cual se demanda (conf. arts. 375 del rito y 1113 «in fine» del por entonces vigente Código Civil).
2.- Las pruebas colectadas en la causa.
a) En efecto, el relato de los hechos se ve refrendada su veracidad con las declaraciones testimoniales de los testigos Carlos Ramón Ojeda y Jonathán Ezequiel Borda (v. actas de audiencias testimoniales de fs. 126/128 y 129/130, respectivamente), quienes se encontraban circulando en sus respectivos móviles en las referidas calles, el mismo día y conforme las circunstancias ut-supra descriptas, por lo que entiendo, a contrario de lo sostenido por el apelante, que el a-quo los valoró en su justa medida, ya que sus dichos -a mi criterio- revisten de suma importancia en cuanto confirman hechos que han recaído ante sus sentidos, ponderando además que sus declaraciones han sido controladas por la contraparte en tanto y en cuanto asistió al acto de audiencia, y si bien posteriormente los cuestionó en los términos del art. 456 del C.P.C. y C., tales alegaciones no logran conmover la veracidad de sus dichos.
Empero aún, al margen de estos testimonios, quedó suficientemente probado que aquel 29 de marzo de 2013, en el horario indicado, se produjo un siniestro con intervención de un vehículo de la «Compañía de Omnibus 25 de Mayo» (v. denuncia de siniestro de fs. 61). Además, tal circunstancia ha sido corroborada con el informe de la perito contadora pública desinsaculada en autos -María Esther Ramos-, el que no ha merecido observación alguna de las partes (v. dictamen pericial de fs. 138/139 vta.).
Por otra parte, el actor, por un lado, acompaña la denuncia de siniestro efectuada en su compañía aseguradora (v. fs. 14), obrar que demuestra una conducta coherente de quien ha sido víctima de un accidente; y por el otro, del informe emanado del Hospital Oñativia, surge que fue atendido en la fecha consignada por presentar politraumatismos en «…accidente en vía pública…», si bien por sí solos dichos elementos carecen de eficacia probatoria, lo cierto es que conjugados con los restantes elementos probatorios confieren credibilidad en torno a que se ha acreditado en el proceso determinados hechos conducentes y relevantes para su correcta dilucidación, que conforman un elenco probatorio sólido que da cuenta de la forma que acontecieron los hechos constitutivos (cfr. arg. arts. 163, inc. 5° y 384 del C.P.C. y C.; cfr. Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”; Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 649 y Sgtes.); o dicho de otro modo: ha quedado debidamente acreditado el hecho dañoso por el cual se reclama, por lo cual, los agravios volcados sobre el particular merecen desecharse.
3) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por la parte actora:
a.- Daño Físico:
Sabido es que las secuelas físicas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.).
Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médicas a las que arribara el perito médico -Dr. Jorge Lauro Dri- quien luego de examinar al actor, concluyó que: «… presenta una cervicalgia con contractura persistente de los músculos paravertebrales y limitación de la movilidad del cuello con rectificación radiográfica…» y también constató la existencia de «síndrome meniscal con hiptofria». Asignándole la incapacidad física parcial y permanente que determinó (v. pericia médica de fs. 174/178 vta. y explicaciones de fs. 195/196 y fs. 202/203).
A fs. 171/173, obra informe emanado del Hospital «Oñativia» de la ciudad de Rafael Calzada, del cual surge que el reclamante fue atendido a raíz del accidente de marras.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales de los damnificados.
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, he de proponer al Acuerdo la confirmación de la suma otorgada para resarcir el rubro «daño físico» (art. 1086 del entonces vigente Código Civil).
b.- Daño psíquico y tratamiento:
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07-2010, RSD-140-2010).
El mismo profesional, informa que el peritado, presenta «…un cuadro de reacción vivencial…», así el experto le asigna un porcentaje de incapacidad parcial y permanente. Asimismo, recomienda la realización de un tratamiento psicológico.
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que también habrá de atenerse a las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial psicológica es fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 C.P.C. y C.).
Sobre el ítem, sabido es que la fuerza de convicción del dictamen será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del C.P.C. y C.).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
En este contexto, teniendo en cuenta el informe pericial ya mencionado, las condiciones personales de la víctima, me impresiona justo el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el rubro en tratamiento, por entender que dicha cuantía se concilia con equidad dentro del marco de los datos vitales de la víctima (arts. 1086 y concs. del Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.), por lo que propongo al Acuerdo entonces, su confirmación.
c.- Daño moral:
Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90).
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado confirmar el guarismo establecido en el fallo recurrido, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado al actor (arts. 1078 del Código Civil por entonces vigente y 165, 384 y concs. del ordenamiento adjetivo).
d.- Gastos médicos, de farmacia y de traslados:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 del entonces vigente Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados consuma prudencia; en base a lo cual, entiendo que la suma otorgada por la anterior sentenciante por dicho concepto luce adecuada, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
IV.- Tasa de interés:
Por último, se agravia la parte actora por la tasa de interés aplicada en el primigenio estrado, requiriendo se fije la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes.
Debo anticipar que las críticas vertidas habrán de recibir favorable recepción mas no con el alcance pretendido por el recurrente.
En lo que atañe a dicha cuestión, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. SCBA, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
En consecuencia, con la salvedad dispuesta en el considerando IV, VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 273/283, modificándola en cuanto resuelve acerca de lo dispuesto en torno a los accesorios, debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 273/283 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad apuntada en el considerando IV.
2º) Que las costas de Alzada habrán de imponerse en el orden causado.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 273/283, y modifícase en cuanto resuelve acerca de los intereses, debiéndose aplicar tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de Alzada a los demandados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
030993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118931