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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Riesgo creado. Eximentes de responsabilidad. Carga de la prueba
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó al demandado solo el 50% de responsabilidad, debiendo asignársela en su totalidad, al no haber acreditado la maniobra imprudente por parte de la actora.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G J E c/ P G G s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 304/316 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 304/316 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por J E G y en su mérito, condenó a G G P a abonarle el 50 % de los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el 7/07/2011, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.
Dicho decisorio fue apelado por las partes. La demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 339/342, los que no fueron contestados. El actor hizo lo propio a fs. 344/348, pieza que no mereció la réplica.-
II. Razones de orden metodológico imponen comenzar con el estudio de aquellas críticas formuladas por la parte actora que se vinculan con la decisión del a quo de haberle atribuido culpa por la ocurrencia del accidente que se produjo el 7 de julio de 2011, alrededor de las 22:00 hs., sobre la Av. Rivadavia, a escasa distancia de su intersección con la Jacob de la ciudad de Campana, Pcia. de Buenos Aires, cuando la motocicleta marca Suzuki, Dominio -en el que se desplazaba el actor-, tomó contacto con el rodado Fiat Vivace, Dominio – conducido por el demandado, que circulaba en igual dirección, sufriendo el primero lesiones y perjuicios que dan pie a su reclamo.
El juez a quo atribuyó la producción del accidente en un 50% al accionado, lo cual motivó las quejas de ambas partes.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, la normativa aplicable en materia de responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de dicha normativa.
IV. Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del código Civil, jugando en contra de la parte demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre aquella pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Ahora bien, a mi modo de ver -lo adelanto- dicha carga se encuentra en parte cumplida.-
No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica.
Para el demandado, el accidente fue producto del obrar negligente de la propia víctima, quien al intentar sobrepasar al rodado, perdió el equilibrio y lo chocó en el lateral izquierdo, provocando con ello su consecuente caída. Dice que tal actitud fue la causa determinante en la producción del accidente. Para el actor en cambio, el automóvil conducido por la demandada lo encerró cuando intentó incorporarse al tránsito, colisionando en consecuencia contra la parte trasera izquierda de su moto.-
De las constancias de autos nada se logra extraer en punto a como sucedieron los hechos denunciados por los recurrentes. Es más la única prueba con la que se cuenta es la pericia mecánica producida a fs. 230/231. Allí el experto indicó que “…Si bien la mecánica del siniestro dada por las partes son posibles, ya que pueden obtener como resultado los mismos daños ocasionados en ambos vehículos, este perito, no cuenta con elementos causísticos suficientes que permitan una correcta apreciación de los hechos y la determinación a ciencia cierta si el mismo sucedió de la forma narrada por la parte actora o por la demandada…”.
Ahora bien, del juego de presunciones que emana del art. 1113 del Código Civil, se desprende que era el demandado quien tenía la carga de demostrar la culpa de la víctima aducida como eximente. Concretamente en el caso que nos ocupa: que fue el motociclista quien realizó una mala maniobra. Y lo cierto es que nada de ello se ha probado.
En este estado, ante la ausencia de prueba que permita dilucidar el modo en que acontecieron los hechos denunciados en autos, ha de estarse a las presunciones emergentes de la normativa declarada aplicable al caso (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).-
Por ello, considero que no se ha acreditado la concurrencia de alguna de las eximentes contempladas por la ley, y que la misma falta de prueba impide considerar la existencia de una culpa compartida entre la víctima y el demandado. Por estas razones, soy de la opinión que la sentencia que se apela debería ser modificada en el aspecto analizado, atribuyendo al demandado la responsabilidad exclusiva en el accidente de marras.
V. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.
a) Cabe destacar que los cuestionamientos formulados por las partes al rubro “incapacidad psicofísica sobreviniente” impetrando de modo general el rechazo, la disminución o elevación de tal indemnización no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquéllas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de la partida, extendiéndose en conclusiones de índole dogmática, sin relacionarlos concretamente con el caso en análisis intentando “ilustrar” al Tribunal acerca de la metodología que a su criterio correspondería aplicar al caso. Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 sus recursos deben considerarse desierto sobre el punto.
b) En lo que respecta a los gastos médicos y de farmacia, no encuentro que la parte actora brinde argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. No se trata de mensurar en forma matemática a cuanto podrían haber ascendido estos gastos sino de que éstos guarden relación proporcional con la entidad y gravedad de las lesiones sufridas y la necesaria prolongación de los tratamientos hasta la recuperación. En tal orden de ideas, considero que el a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto de $ … asignado.
c) Con relación al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-
Por ello, su “quantum”, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.). Habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante, el tiempo que debió permanecer en reposo, así como el dolor padecido, la incertidumbre sobre su recuperación y las secuelas físicas y psíquicas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ …) resulta equitativa, por lo que propongo su confirmación.-
VI. Por último, la Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la demandada y citada en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.-
Corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.-
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15.
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.-
Por todo lo hasta aquí expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo modificar la sentencia apelada atribuyendo a la demandada y a la aseguradora la exclusiva responsabilidad en el siniestro y confirmar la indemnización debida a J E G en la suma de $…, con mas los intereses en la forma que acabo de proponer en el considerando VI. Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada y a su aseguradora sustancialmente vencidas.
Por razones análogas, los Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaría
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar la sentencia apelada atribuyendo la responsabilidad en el siniestro a la demandada y a su aseguradora en forma exclusiva; 2°) Confirmar la indemnización debida a favor de J E G en la suma de … pesos ($…), con más los intereses indicados en el acuerdo que antecede; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y a su aseguradora.-
Atento lo resuelto en el fallo que antecede y lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de grado.
Teniendo en cuenta las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto por el que prospera la demanda, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,11,19,37,38 y concordantes de la ley 21.839, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Agustin Hernán Banchieri en la suma de PESOS … ($…) y en la suma de PESOS … ($…) los correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, Dr. Eduardo Javier Bendayan.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del decreto 7887/55, el art. 478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, regúlanse los honorarios del perito ingeniero mecánico Carlos Alberto Amaya en la suma de PESOS … ($…), los del perito médico Alberto Fabian Tursi en la suma de PESOS … ($…) y los del psicólogo Licenciado Marcelo Alberto Guerra en PESOS … ($…).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839 se fijan los honorarios del Dr. Agustín Hernán Banchieri en PESOS … ($…) , los del Dr. Mariano Alejandro Raina en PESOS … ($…) y los del Dr. Eduardo Javier Bendayan en PESOS … ($…).
En cuanto al mediador, atento lo establecido en el art. 1° inc. g) del Anexo III del Decreto 1467/2011, se fijan los honorarios del Dr. Pablo Mayorga en $ ….
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
005142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106901