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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba testimonial. Apreciación. Sana crítica. Testimonio. Falta de credibilidad. Carga de la prueba. Presunciones
En el marco de una causa por un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios incoado por la actora. La Cámara entiende que la apreciación de la prueba testimonial producida fue realizada por el magistrado conforme a los principios de la sana crítica.
Lomas de Zamora, a los 21 días de mayo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram quien integra en este caso la Sala I en su carácter de Presidente de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental (arts. 35, 36 y 39 Ley 5.827) y Dr. Sergio Hernán Altieri con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75253, caratulada: «MEZA GABRIELA NOEMIC/ EXPRESO LOMAS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)» .- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N° 1 departamental dictó sentencia a fs. 339/346 rechazando la demanda promovida por Gabriela Noemí Meza contra Expreso Lomas Sociedad Anónima y, por ende, contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos aseguradora citada en garantia, imponiendo las costas a la actora vencida.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 353 por la actora siéndole concedido el recurso libremente a fs. 354.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 376/382 expresó agravios el apelante, mereciendo el mismo la réplica de la demandada y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 384/391.
A fs. 394 se llamó la causa para dictar sentencia auto que fuera suspendido a fs. 401 último párrafo y reanudado a fs. 406 por providencia que se encuentra consentida.
II.- DE LOS AGRAVIOS
Se agravia la parte actora del rechazo de la acción intentada y que el a-quo haya valorado en forma errónea el derecho invocado y la prueba producida para determinar que la demandada es la responsable del pago de los daños ocurridos.
Cuestiona la valoración que se ha efectuado de la prueba testimonial, y considera que de acuerdo a lo establecido por el art. 184 del Cód. de Comercio, existe una presunción de responsabilidad aplicable a todos los servicios públicos de transporte, por lo que es neutro que los testigos hayan visto la génesis del evento, ni que la brusca frenada haya sido el factor desencadenante de las lesiones por lo que a su criterio sólo debe acreditarse que la actora era pasajera del colectivo.
Le causa agravio también, que el a-quo haya pasado por alto la copia del libro de ingresos al Hospital Evita de Lanús, de donde surge claramente el ingreso de la actora, un primer diagnóstico y la causa del diagnóstico, que es la caída dentro del colectivo de la línea 165.
Por último, se agravia que se haya omitido mencionar el boleto que se acompañara al iniciar la demanda, que si bien fue negado por la demandada, al momento de la apertura a prueba estaba borrado y no se pudo comprobar su autenticidad.
En base a lo expuesto, concluye que en el caso es clara la responsabilidad del transportista en el evento de daños, y que el a-quo ha equivocado su decisión sobre el tema por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, -24 de octubre de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423)
IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
1.- Del rechazo de la demanda:
a.- Sentado ello, corresponde entonces analizar en primer término las quejas vertidas en lo que respecta al rechazo de la presente acción, por no encontrarse acreditada la producción del suceso dañoso, es decir, que las lesiones por las que la actora formula el presente reclamo hayan sido consecuencia de una maniobra efectuada por el chofer, en oportunidad en que viajaba en un colectivo de la empresa accionada.
Analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, en tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993).
Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249).
Para establecer las causas de un daño entonces, es menester hacer un “juicio de probabilidad”, en primer lugar debiendo contestarse a la pregunta: ¿la acción u omisión del o de los presunto/s responsable/s… era por sí misma capaz de ocasionar normalmente ese daño? Luego si se responde afirmativamente, de acuerdo con la experiencia de la vida, se declara que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, entonces éste es objetivamente imputable al o a los agentes. Así entonces, el Juez debe retroceder mentalmente hasta el momento de la acción u omisión para producir un pronóstico.
Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas.
Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces:
1.- La responsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y también de equidad.
En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio, (lícito por cierto) debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.
2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.
3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.
Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV – Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999).
Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re «G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos» causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03).
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).
Esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).-
De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil).-
En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 CPCC).
Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.
En el mismo sentido, se ha dicho que «quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del CPCC), y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 74697 S. 23/8/2000) «Toloza c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios»).
Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (Art. 375 del Cód. Procesal; Esta Sala I, causa n° 74.620, S. del 31/08/2017, Reg. Sent. 121/2017).
Sentado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, he de analizar los elementos probatorios plasmados en el proceso, a los fines de determinar la imputación de responsabilidad, o no, que acarrea el presente suceso.
b.- Relató la actora en su escrito postulatorio, que el día 24 de octubre de 2011 siendo aproximadamente las 17:30 hs, ascendió al colectivo de la Empresa demandada, a las 17:17 tal como lo asevera el boleto que acompaña; el mismo transitaba por la Avda. Hip. Yrigoyen cuando a la altura de Máximo Paz en Lanús, frena bruscamente haciendo que la nombrada fuera a dar contra los pasamanos, hierros de asientos y caños que se encuentran en el interior de la unidad, para terminar en el piso golpeándose fuertemente la cabeza. Agrega, que a raíz del fuerte golpe y lo delicado del estado el propio chofer la condujo hacia el Hospital Evita Lanús, donde fue atendida por guardia.
Del análisis que efectuaré de la prueba producida en la causa, me permiten adelantar que se encuentra acreditado en autos la existencia del hecho por el que se reclama; pudiendo afirmar que el mismo tuvo lugar en oportunidad en que la actora era transportada en el colectivo de la empresa demandada.
En efecto, para así decidir habré de analizar las declaraciones testimoniales de Alicia Clara Olmedo (ver fs. 105/106) y Enrique Eduardo Romero (ver fs. 107).
La primera, refiere que estando en el Hospital Evita con su esposo, ve entrar a la actora en silla de ruedas desvanecida y la acompaña a la guardia. Agrega, que el colectivero también se encontraba en el lugar. El segundo de los testigos manifestó, que estando en el Hospital Evita vio cuando el colectivo de la empresa Expreso Lomas entra a la guardia y desciende del mismo la actora en silla de ruedas. Refirió que el conductor estuvo siempre al lado de la actora y que entró junto con ella a la guardia.
Ahora bien, si bien ambos testigos no han visto el accidente en si, lo cierto es que son contestes en afirmar que el colectivo que transportaba a la actora, entró a la guardia del Hospital Evita, descendiendo la nombrada del mismo en silla de ruedas, siendo acompañada en la ocasión por el conductor.
Es aquí donde cabe aclarar en torno a la prueba testimonial, que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439, 456 del CPCC).
Ambas declaraciones -en cuanto a la existencia del infortunio y que las lesiones padecidas por la actora han tenido lugar en circunstancias de ser transportada por la línea de colectivo de la empresa demandada-, son contestes con el informe remitido por el Hospital Interzonal Evita (fs. 271/272) que refiere que la nombrada fue atendida en dicho nosocomio indicándose el diagnóstico y que ello fue por la caída dentro de colectivo línea 165, Expreso Lomas.
A ello a de sumarse el boleto acompañado a fs. 3 a modo de documental, que si bien la demandada en sus agravios sostiene que no es suficiente para acreditar el carácter de pasajero, lo cierto es que con relación a dicho medio de prueba, es vasta la jurisprudencia que considera que: «La distribución de las cargas probatorias en el contrato de transporte señala que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo, y si la parte contraria sostiene que no le pertenece deberá ser ella la que acredite tal extremo» (confme. esta Saña I «Galimberti Delia Nora c/ Amarilla Mariano del Rosario y otros s/ Ds. y Ps. Reg. Sent. Def. 7/66 del 7/02/2018).
Todos estos elementos hasta aquí mencionados, forman en mi convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo, y que los daños por los que se reclama, han tenido lugar en ocasión de ser trasladada la actora en el ómnibus de la línea de la empresa demandada.
A mérito de lo que vengo diciendo, entiendo, y esa resulta mi propuesta al Acuerdo, que la sentencia debe ser revocada en el sentido que se encuentra acreditada la producción del accidente por el que se incoa la presente acción.
En base a ello, y a las normas precedentemente indicadas habré de decir que la responsabilidad por el hecho generador del presente reclamo debe recaer en la empresa demandada y hacer extensiva la misma a la citada en garantía Metropol Soc. de Seg. Mutuos en la medida de la cobertura contratada (arts. 184 Cód. comercio; arts. 514, 701 del Cód. Civil y art. 118 de la ley 17.418).
2.- De los rubros reclamados: Prosperando la demanda, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados por la actora a los fines de determinar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios respectivo.
a.- Incapacidad sobreviniente:
En cuanto a la incapacidad física, nos enseña Matilde Zavala de Gonzalez en relación a la valuación del daño y determinación de su valor, que «valuar el daño» supone establecer su contenido intrínseco, su composición material, con las posibles oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente ocurrirán en el futuro. Se trata de estimar el perjuicio mismo como tal.
En cambio, determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que se debe ser indemnizado.
La responsabilidad del daño se conecta con el supuesto de hecho de la responsabilidad civil, mientras que la indagación de su valor nos traslada a la consecuencia jurídica: el resultado reparatorio. Aquello es «el que» a resarcir, esto último conduce al «cuanto» resarcitorio. Los interrogantes jurisdiccionales versan, por tanto, sobre cual y como es el daño y, en segundo término, en que cantidad es apreciable económicamente, con el objeto de liquidar el monto indemnizatorio.
Resta decir, que conforme viene expresando esta Sala I -criterio que se ha mantenido a lo largo de sus distintas composiciones-, para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente a los daños físicos, no existen pautas fijas. Se trata de circunstancias de hecho variables de caso en caso y libradas por ello, a la apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse en función de todas las actividades del sujeto y de la proyección que las secuelas del infortunio tienen sobre la personalidad integral de quien las sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones, edad, sexo, actividades que desarrolla, etc.. Este principio debe ser interpretado con amplitud en el sentido del resarcimiento pleno de todo el daño material proveniente de secuelas que consisten en incapacidad sobreviniente, en torno a la doctrina que reconoce la vida humana como fuente de posibilidades económicas para el lesionado y su familia (Conf. CNCiv. Sala D octubre 29/975 L 1976-C-4242; 33.627-S Rep. LL XXVII 833 S. 782 entre otras y esta Sala en causas 60.469 y 60.469 bis del 15/11/05 RSD 403/05 entre muchas otras).
Vista la necesidad de efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba colectada, ya que en un caso como el de autos, los informes periciales resultan medios de excelencia, puesto que integran los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúan los expertos, cabe presumirlas, sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez, personalmente las posea.
En principio la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas, discrepancias subjetivas, y por mas amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCJBA Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y es del caso agregar, que el grado de convicción al que se arriba a partir de las conclusiones del dictamen pericial, no depende de la actitud de los justiciables al respecto, sino del modo en que ha sido realizada la experticia y del rigor científico que se colige de la misma.
En dicho contexto interpretativo, adquiere especial significación lo que se desprende de la pericia médica producida en estos actuados que obra a fs. 144/150. Del mencionado informe, surge que el perito pudo verificar lesiones en segmento osteoarticular con repercusión en miembros superiores e inferiores configurando un síndrome doloroso con repercusión de limitación de la movilidad de columna cervial y dorsolumbar.
Consultado el baremo general para el fuero civil, de los Dres. Altube y Rinaldi, arriba a la conclusión de que la actora es portadora de una cervicobraquialgia bilateral postraumática (contractura muscular, estrechamiento de disco intervertebral) que la incapacitan en forma parcial y permanente en el 25% del V.O.T. y la T.V.
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Dicho informe ha merecido el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía a fs. 158/161 (reconstruído a fs. 291/295), siendo respondido por el experto a fs. 179/180, ratificando en todos sus términos el informe anterior.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos no apareja de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art. 474 del C.P.C.).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas.
Solo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos.
De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad.
En base a lo expuesto, y conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, considero adecuado fijar en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) la indemnización a conceder por el rubro en tratamiento (arts. 1068, 1086 y concds del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual) incluyendo el tratamiento aconsejado por el experto; lo cual propongo al Acuerdo.
b.- Daño Moral:
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al Acuerdo fijar en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) la indemnización a conceder por el presente rubro (art. 1078 del Cód. Civil, y 165, 384 y concds. del Cód. de forma).
c.- Daño Psíquico y su tratamiento:
Esta Sala ha señalado -en anteriores integraciones- que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209).
La perito psicóloga interviniente en su dictamen de fs. 208/222 refiere que la actora evidencia un deterioro psíquico que afecta su esfera afectiva, viéndose limitada su capacidad de goce social, laboral, familiar e individual, diagnosticándolo como «trastorno de estrés postraumático» que se encuentra contemplado en el D.S.M.IV-TR.
En base a estos antecedentes, estimó una incapacidad parcial de acuerdo al Baremo Neuropsiquiátrico para valorar Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de Mariano Castex & Daniel Silva, de un 15% siendo de grado moderado.
Aconseja la realización de un tratamiento psicoterapéutico con orientación cognitivo conductual, para elaborar la angustia, tristeza y temores que le ha generado el trauma del accidente. El mismo lo estima en un período de duración no inferior a dos años, con frecuencia por lo menos al principio de dos sesiones semanales, con un costo aproximado a valores al momento del dictamen, entre los $ 150 y $ 200 por sesión.
Agrega, que la duración y frecuencia del tratamiento psicoterapéutico es estimativo ya que no se puede predecir con exactitud cual es el tiempo de respuesta que en cada individuo exige la remisión sintomática.
El referido informe ha merecido el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de fs. 226/229 el que fuera respondido por la experta a fs. 235/239.
Sentado lo expuesto, teniendo en especial consideración lo señalado al tratar el rubro daño físico en cuanto a la valoración que ha de efectuarse del dictamen pericial; tomando en cuenta el alcance de las lesiones, las condiciones personales de la víctima y particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo fijar en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) la indemnización a conceder por el presente rubro incluyendo el gasto por tratamiento psicoterapeútico aconsejado (arts. 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1083 del Cód. Civil).
d) Gastos farmacéuticos y de movilidad:
En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos, de farmacia y traslados”, aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. civil).
Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
No obstante ello y, como es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable fijar en la suma de cuatro mil ($ 4.000.-) la indemnización a conceder por el presente rubro (arts. 165 y 384 del Cód. Procesal).
3.- Interés:
En cuanto a este tópico habré de dejar establecido que todas las sumas indicadas devengarán un interés que se calculará desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En virtud de estas consideraciones, y no siendo justo el decisorio apelado a la primera cuestión
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram, dijo:
Voy a disentir con lo expresado por mi distinguido colega preopinante conforme los fundamentos que pasaré a desarrollar.
II.- Presupuestos de la responsabilidad civil.- La solución.-
a) Corresponde destacar en primer término que, integra el thema decidendum, la existencia misma del accidente por el que se reclama y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.
En atención a los agravios de la reclamante y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, cabe hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños imputados a la conducta de la demandada.
En tal sendero, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. CALZ Sala III, causa n° 1200 S 20/5/2010).
La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de la demandada y citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» -en el caso a fs. 40/52 y fs. 68/69-, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009).
Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño (cfr. C.A.L.Z, Sala III, causa nº 340 S 8/9/2009).
En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como «efectos» provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su «causa» (Trigo Represas, Félix – Compagnucci de Caso, Rubén H., en «Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores», 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41).
b) Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vazquez Ferreyra, “Prueba del Daño al interés Negativo, en la Prueba del daño”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. «Hechos y Actos jurídicos», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. «Responsabilidad por Daños – Elementos», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269).
Preciso es ahora examinar -conforme la prueba producida y los agravios expresados-, si la actora ha cumplido con aquella carga procesal, a lo cual me permito adelantar que pese a que la disconforme se esfuerza en plantear desde varias vertientes lo que considera una inadecuada ponderación de las constancias de autos, en punto a diversos temas relacionados con la acreditación del hecho, lo cierto es que todo su discurrir se encuentra referido a la propia producción del suceso dañoso, que por si daría cuenta de todas las circunstancias que lo rodearon.
Marco fáctico.- Valoración.-
a) Señalo en primer lugar, que el boleto acompañado a fs. 3 -pese a su estado actual-, si bien puede servir como un elemento importante a considerar en este tipo de procesos, no se perfila “per se” como un medio de prueba eficaz a la hora de probar el hecho puntual del accidente. Es sabido que la existencia del contrato de transporte constituye una realidad diferente de la ocurrencia del suceso dañoso, lo que impone al reclamante la carga de probar aquel presupuesto fáctico, independientemente del citado vínculo contractual (conf. C.A.L.Z, Cámara Civil y Comercial, Sala, III, causas n° 340, RSD-176-09, S. 8-9-2009 y n° 4476 S. del 18-11-2013).
b) En segundo lugar y, en rigor de verdad, la única prueba que aportó la parte actora a los fines de acreditar la concreta ocurrencia del episodio de marras, es la prueba testimonial rendida en este expediente, la cual -como veremos a continuación- no puede ser admitida. En este sentido, cabe recordar que tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades, la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado art. 384 del Cód. Procesal; cfr. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
Ahora bien; en primer término he de expedirme en torno al alcance de los testimonios brindados por el Sr. Enrique Eduardo Romero y la Sra. Alicia Clara Olmedo y sobre los cuales la agraviada hace mayor hincapié como fundamento de su pretensión. Sobre dicha cuestión, poco cabe añadir a las conclusiones expuestas por el anterior magistrado, toda vez que se ha expedido de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalando que si el testigo declara que lo que sabe los es por comentario del accionante, tal circunstancia le resta la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quién conoce por propia percepción y no de mentas o de oídas, tanto más si los dichos provienen de la parte que quiere innovar en la posición de la contraria y así favorecerse (conf. Hernando Devis Echandía “Teoría general de la prueba judicial, p. 76, T II, Tercera Edición; Víctor P. de Zavalía, Editor; Buenos Aires, 1976 SCBA, Ac. 90993 S 5-4-2006; CC0001 QL 12846, RSD-66-10, S 29-9-2010; CC0002 AZ 36936 RSD-8-96 S 21-3-1996; CC0003 LZ 4476 S 18-11-13).
Sentadas dichas directrices, he de concluir que amén de esfuerzo intentado por la quejosa sobre la valoración de dichos deponentes, las razones expuestas conducen, sin más, a desechar dichos testimonios como prueba idónea a los fines exigidos para la efectiva acreditación del hecho denunciado (v. fs. 105/06 y fs. 107; arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
c) Por otra parte, el resto de la prueba tampoco resultan suficientes para tener por acreditado el vínculo causal de las lesiones que reclama la actora con el obrar imputado a la empresa demandada, destaco en este sentido, en primer lugar, que de los daños que surgen informados de las pericias médica y psicológica que se han llevado a cabo en autos, amén de establecer el tipo de dolencias que padece la accionante y sus respectivas minusvalías, no resultan suficientes para acreditar la existencia misma del accidente que se invoca en la demanda, por la sencilla razón de no haber sido testigos del mismo, sino que ha sido otro su rol en estos actuados (v. fs. 144/50 y fs. 208/222; conf. SBBA, L 70015 S 29-2-2000; SCBA, L 73223 S 18-6-2003; CC0003 LZ, causa n° 141-09, S 7-9-2009).
d) Idéntica apreciación corresponde asígnale tanto a los recetarios precarios adjuntados como a la información brindada por la Unidad Sanitaria Dr. Alberto Fonrouge, de Lomas de Zamora, toda vez que no logran probar los extremos necesarios que tornen precedente su pretensión -concretamente el hecho y su nexo causal con el obrar de la demandada- (v. fs. 4/6; fs. 10/15 y fs. 264/65; art. 384 del C.P.C.C.).
d) Refuerzo de lo hasta aquí dicho es la discordancia que se desprende del horario en que la reclamante dice haber tenido lugar el hecho denunciado. Es que mientras en el escrito de demanda dijo que: “…siendo aproximadamente las 17:30 hs. se encontraba yendo hacia su domicilio (se bajaba en Vieytes e H. Yrigoyen en Banfield), había ascendido al colectivo de la empresa demandada a las 17:17 hs. y, cuando dicho vehículo transitaba por la Avenida Yrigoyen a la altura con Máximo Paz, en Lanús, frena bruscamente haciendo que pierda el equilibrio…” (v. fs. 11 vta.), luego es posible advertir que de la copia del libro de guardia remitido por el Hospital Evita de Lanús, se desprende que ingresa a las 17 hs. (v. fs. 271/72); condimento este que sumado a la inexistencia de ninguna otra probanza que se haya adjuntado en estos obrados y que permita avalar el fundamento de la pretensión que intenta obtener la recurrente, confieren ilegitimidad al plateo revisor; máxime si ponderamos que también se ha desistido de la prueba confesional (v. fs. 117 y 197; art. 375 y 384 del CPCC).
Cabe adunar, que si bien las presunciones de responsabilidad creadas por la ley, tienden a favorecer a las víctimas relevándolas de la prueba de la culpa, ello no implica de ningún modo, que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le otorgan nacimiento.
e) Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, debo decir que más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas (art. 375 del CPCC). Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión (CC0003 LZ, causa n° 911, RSD 65 S del 22-4-2010).
Como colofón, cuadra recordar que la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica como resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el “non liquet”. Indirectamente, indica a cual de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume el riesgo de la falta de evidencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo; “Carga de la prueba en los procesos de daños”, LL 1991-A-998). Dicha actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo, que no ha sido lograda en este particular caso (art. 375 del Cód. Cit).
En función de lo hasta aquí expuesto, he de concluir, en definitiva, que la recurrente no ha conseguido desvirtuar la estructura del fallo, ni develar su injusticia como para acceder a la revocatoria que persigue.
Los fundamentos que he desarrollado hasta este punto, me han persuadido acerca del total ajuste a derecho que revela el decisorio atacado (arts. 1113 Cód. Civil y 184 del Cód. de Comercio-aplicable al caso bajo estudio- y 375, 384 y cctes. CPCC).-
En consecuencia, y en mérito de lo que vengo diciendo
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: por compartir idénticos fundamentos que los expresados por la Dra. Caram: VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo por mayoría logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 del Cód. procesal). Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los Dres. Rosa Maria Caram y Sergio Hernán Altieri por compartir los fundamentos, adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido, por mayoría, que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe ser confirmada. Con costas por la actividad de Alzada a la actora que resultó vencida (arts. 68, 69 del Cód. procesal).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase por mayoría la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. Costas de Alzada la parte actora vencida. Postérgase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
030796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125215