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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Accidente de tránsito. Carga de la prueba. Falta de denuncia a la ART. Testigo único
Se mantiene el rechazo de la demanda por accidente, pues de la documental acompañada solo surge que el actor sufrió un accidente de moto (caída), generando una presunción en contra de sus afirmaciones el hecho de que luego del siniestro que manifestara haber sufrido no lo hubiera denunciado ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 13 días del mes de junio dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “FALCON, DIEGO RODRIGO C/ AZ S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 94.907/13, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 194/200 contra la Sentencia N° 337 del 25 de Noviembre de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso en ese orden (fs. 211). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 182/187 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “AZ S.R.L.”, a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, a favor del actor, la cantidad de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON QUINCE CENTAVOS ($19.473,15) con más intereses legales y costas proporcionales a su cargo, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, segmento 1, que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para descuento de documentos desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 2°) CONDENAR a la empleadora a la confección y entrega a la actora del Certificado de Trabajo y las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resulto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. 3°) Imponer las costas al actor. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos la planilla de liquidación de capital e intereses indebidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo. 4°) Una vez firme la sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” A fs. 194/200 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 208, siendo contestado por la adversa a fs. 204/205 y vta. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 209 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 211 vta. A fs. 210 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 194/200 contra la Sentencia N° 337 obrante a fs. 182/187 y vta., siendo concedido por auto N° 2526 (de fs. 208). Que, corrido el traslado de ley, el recurso es contestado por la contraria (fs. 204/205 y vta.), llamándose “autos para sentencia” a fs. 211 vta.
II) Se agravia la parte actora aduciendo que el sentenciante vulneró los arts. 21 y 22 de la LCT e ignoró la aplicación del principio de primacía de la realidad al tomar la fecha de ingreso consignada en la documentación laboral, cuando de la testimonial del Sr. Luque surge -según apunta- que el actor ingresó en la fecha denunciada en la demanda. Destaca, que el “a-quo” no consideró los períodos anteriores a la registración por la existencia de una renuncia, sin valorar que de la prueba de AFIP surge la continuidad del vínculo sin interrupciones y con la misma patronal. Cuestiona la determinación de que el silencio del actor ante la deficiente registración implica una presunción en su contra. Se opone al modo de distribución de las cargas probatorias. También se agravia del rechazo del rubro diferencias salariales y del accidente laboral sufrido por el actor. Refiere que el “a-quo” resta credibilidad al testimonio del Sr. Luque, cuando del mismo surge que el actor sufrió un accidente al momento de cumplir sus tareas de gran altura y sin los elementos de seguridad. Indica que basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada (como dueña o guardiana del objeto riesgoso) demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Ataca la valoración de único testigo ofrecido por su parte. Finalmente se queja de la imposición de costas por cuanto habiendo resultado procedente la demanda se debieron imponer al demandado.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la accionante, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.
El agravio referido al accidente de trabajo no puede tener andamiento por cuanto el actor no acreditó haber sufrido el infortunio que describió en su demanda. En efecto, de la Historia Clínica (fs. 97 y vta.) remitida por el Hospital Escuela “José F. de San Martín” surge que el día 07.06.13 el actor ingresó a dicho nosocomio lúcido, “por sufrir accidente de moto (caída) presentando traumatismo de codo derecho y muñeca izquierda sin pérdida de conocimiento” (ver ítem Observaciones). En la parte superior de la misma se vuelve a indicar que se trató de una caída de moto, y luego en el ítem Traumatismo se tilda a la moto como mecanismo causal del trauma. Esta documental, debidamente incorporada a la causa no fue cuestionada por la parte actora.
Asimismo, corresponde agregar que genera una presunción en contra de sus afirmaciones el hecho de que luego del accidente que manifestara haber sufrido no hubiera denunciado el siniestro ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Es de destacar que de la constancia de alta del trabajador surge que la empleadora estaba a esa fecha asegurada en Mapfre.
Resta acotar que en oportunidad de manifestar el motivo por el cual ingresó al Hospital mientras se le realizaba la historia clínica en ningún momento denunció haber caído de un andamio en horario laboral.
El único testigo aportado a la causa, Sr. Luque, en nada modifica el razonamiento expuesto, toda vez que su testimonio no resulta creíble porque hace mención a un accidente de trabajo que se contrapone con la historia clínica incorporada al expediente. A lo que cabe agregar que ni siquiera fue mencionado por el actor en oportunidad de describir el hecho al trabarse la litis.
El valor de la prueba testimonial debe apreciarse por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones y su apoyo en otras pruebas, debiendo el juez valorar -según las reglas de la sana crítica- los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las mismas, teniéndose especialmente en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente” (LLC, 1992-164).
Por otra parte, si bien es cierto que el apotegma “testis unus testis nullus” ha perdido predicamento en la actualidad, habida cuenta de que los testimonios deben pesarse antes que contarse, no es menos cierto que para que el testigo único pueda servir de fundamento a una sentencia de condena, debe ofrecer una garantía de veracidad que surja de sus propios dichos o que éstos sean corroborados por otros elementos de prueba (LLC, 1992-164).
Ya se ha dicho: “La situación excepcional de la única declaración testimonial, aunque ha de ser valorada con estrictez, debe contribuir a formar la convicción del Juez cuando resulta particularmente prestigiada por las circunstancias del caso y cuando el resto de la prueba lo corrobore.” (DJBA, 123-10). “Corresponde prescindir del testigo único cuando no hay ningún otro elemento de mérito que corrobore sus dichos y median razones que comprometen la eficacia convictiva de los mismos. (LLC, 1999293).
“Si bien por la sola circunstancia de tratarse de un testigo singular, no cabe prescindir de las manifestaciones de dicho testigo, sin embargo, sus dichos deben valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante la confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, examinando cuidadosamente las calidades del testigo. (LLC, 1985-317, 131-R).
En ese marco, el análisis del único testimonio me lleva a la conclusión de que el mismo no reviste la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido (infortunio), dado que de su confrontación con la historia clínica, imposibilita hacer prevalecer sus aseveraciones por sobre ésta.
Tampoco pueden prosperar los agravios referidos a la fecha de ingreso y categoría determinadas por el “a-quo”, dado que ello se corresponde con la documental laboral que a la vista tengo (libro del art. 52, recibos de haberes, constancias de Alta de AFIP), no alcanzando el testimonio recabado a fs. 154 para desvirtuar tales registraciones, dada la falta de credibilidad del testigo, que viene a narrar un accidente que no fue denunciado y que coincide con la fecha del accidente por el que ingresara el actor el día 07.06.13 al Hospital Escuela “José F. de San Martín”, oportunidad en la que manifestó haber sufrido un accidente de moto.
Por tanto, los dichos del testigo Luque no pueden tener la envergadura pretendida por el apelante, por cuanto se contrapone a las propias manifestaciones del accionate al responder el interrogatorio efectuado en el nosocomio de referencia. Máxime que dicha documental glosada a fs. 97, es un instrumento público que no ha sido atacado por las vías pertinentes, gozando, por ende, de pleno valor convictito.
En lo que hace a las diferencias de haberes, corresponde receptar el agravio solo por el período Abril, Mayo y Junio de 2013, tomándose como base el importe indicado en la sentencia como MRNMyH lo que hace un total de $4.780,42, conforme detalle que seguidamente se establece. Dicha base resulta de calcular el importe de $21,96 (valor hora), coincidente con lo que surge de los recibos de haberes del actor, calculado sobre las 44 hs. semanales (lo que da un total de 176 hs. mensuales).
Mes
Días trabajados
Percibió
Debió percibir
Diferencia
Abril
6
$446,64
$927,59
$480,95
Mayo
31
$1.116,60
$4.637,95
$3.521,35
Junio
13
$1.231,65
$2.009,77
$778,12
——–
50
$2.794,89
$7.575,31
$4.780,42
En nada modifica el cálculo realizado, el informe de la AFIP, según el cual se aportes y contribuciones por todo el período comprendido entre abril a agosto de 2013, por cuanto quedó acreditado que el actor se desempeñó desde el 24.04.13 hasta el 13.06.13 y desde el 12.07.13 hasta el 09.08.13, en consecuencia la demandada estaba obligada a realizar los aportes y eso fue lo que hizo, conforme da cuenta el informe referido.
Finalmente, el cuestionamiento sobre costas debe prosperar, imponiéndose en un 75% a la parte actora y en un 25% a la demandada.
Corresponde tener presente que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO-ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).-
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390).
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).
Siguiendo tales parámetros, considero prudente distribuir las costas en la forma indicada dado que la falta de pago de los rubros que integran la planilla de condena (SAC proporcional, diferencias salariales, fondo de desempleo, art. 80 de la LCT) provocó la necesidad de litigar para el reconocimiento de los mismos.
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.
Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. N° 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).
También el STJ adoptó un criterio jurídico para la determinación de la imposición de costas, en las causas: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”, Sentencia N° 48 del 07/07/2011, Expediente N° GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros, “BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014.
Por lo expuesto, deben modificarse las costas impuestas en origen, debiendo cargar el actor con el 75% de las mismas y el restante 25% la accionada, orden que también se establece para esta instancia.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengas, prescindiendo de las que no influyan para reformas la convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así voto.
A la misma cuestión, el Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: Que adhiere.
SENTENCIA
N° 109 Corrientes, 13 de junio de 2017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 194/200, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS, en un 75% a la actora y en un 25% a la demandada, en ambas instancias (art. 88 ley N° 3540). 3°) Regular los honorarios del Dr. Cristian Cesar Pintos y los pertenecientes al Dr. Augusto H. L. Arduino, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Valeria Chiappe
020247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114891