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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios supuestamente ocasionados a la actora en virtud de haber sido embestida por una unidad de transporte urbano de pasajeros de propiedad de la demandada, ello en virtud de que la actora no probó en autos los presupuestos invocados en la demanda, por lo que no resultó suficiente para acreditar los hechos alegados la prueba aportada por la accionante.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y el Dr. José Luis Gallo quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE7657/2018 de la S.C.B.A.), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LESCANO JORGE OSVALDO C/ EMPRESA LINEA 216 SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 818/18 de esta Cámara de fecha 04/09/2018) resultó que debía observarse el siguiente orden: RUSSO-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: Es justa la sentencia apelada de fs. 364/368 vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apela de la sentencia de autos la parte actora, a fs. 371, obrando su expresión de agravios mediante escrito electrónico, presentado por la Dra. Gabriela Haydee Gómez el 7/6/2018 a las 12:18:04 p.m., contestando el Dr. Daniel Comisso con el escrito electrónico presentado el 5/7/2018 a las 6:16:52 p.m., el traslado conferido a fs. 383.-
El fallo rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Osvaldo Lescano contra Empresa línea 216 S.A., imponiendo las costas del juicio a la actora en su condición de vencida.-
II.- La parte actora se agravia esencialmente del rechazo de la acción instaurada. Señala que la sentenciante ha realizado una errónea valoración e interpretación de los medios probatorios aportados a la causa, omitiendo algunos y como consecuencia de ello derivando en una conclusión falaz.- Sostiene que existe constancia de atención medica el día del accidente en el presente expediente y en la causa penal, como asimismo existe coincidencia entre el relato de la testigo y el actor en cuanto a las circunstancias del hecho. Asimismo sostiene que el sentido de giro de la demandada no puede tener preponderancia frente a la denuncia penal, lo relatado por el testigo y la circunstancia de que la calle segunda Rivadavia es de mano única.- En definitiva solicita la revocación del pronunciamiento en recurso y la admisión de la acción promovida, con costas.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los litigios originados en hechos consumados con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial unificado, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 15 de julio de 2011, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
La señora Juez de primer grado rechazo la demanda instaurada por entender que la actora no probó en autos los presupuestos invocados en la demanda, no resultando suficiente para acreditar los hechos alegados la prueba aportada por la accionante.-
La accionante por su parte sostiene que el Sentenciante al rechazar la acción promovida no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados por ésta.
Alega el actor en su escrito de inicio que el día 15 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 15,10 hs., en circunstancias en que se encontraba parado en la esquina de la calle Soler y 2° Rivadavia de la localidad de Ituzaingó, es embestido en el hombro y brazo izquierdo por un colectivo de la Empresa 216 S.A., interno 2210, Domino … , que circulaba por la calle Soler en sentido norte a sur y que al doblar a la izquierda en 2° Rivadavia, se abre más de lo normal golpeando al actor con la parte trasera del colectivo, sufriendo graves lesiones – ver libelo de inicio fs. 15 punto 2 hechos – La empresa demanda al contestar la demanda niega terminantemente la ocurrencia del hecho objeto de autos y los daños reclamados – ver libelo de contestación de fs. 29 punto IV –
Ante todo, cabe señalar que al haberse producido en la especie un accidente de tránsito en el cual fue víctima un peatón con la participación en su producción de un automotor – en el caso un colectivo -, resulta de aplicación la teoría del riesgo creado – art. 1113, párr. 2do., parte 2da. del Código Civil -, cuya consecuencia es establecer una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa, poniendo a cargo del conductor o dueño de la cosa peligrosa las probanzas necesarias para acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. esta Sala causas 18.353 R.S. 227/86, 19178 R.S. 84/87 y 21751 R.S. 302/88, entre otras).-
Ahora bien, la Sra. Juez de primer grado analizando las probanzas obrantes en estas actuaciones considera que la actora no ha probado el hecho, consecuentemente, rechaza la acción instaurada.- Analiza en especial la declaración de la única testigo – Silvana Lorena González -, que depone únicamente en sede civil, entendiendo que su declaración no resulta creíble si se la confronta con lo manifestado por la accionante, lo que lo llevó a descartar su fuerza de convicción.-
Por el contrario, el apelante considera que sus dichos son claros, y qué existe coincidencia entre el relato de la testigo y el actor en cuanto a las circunstancias del hecho.-
Ante todo cabe expresar que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.- El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que » los Jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica «, tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia (conf. esta Sala, causa 12473 R.S. 165/87, entre otras).-
Vale decir que la fuerza probatoria de los testimonios depende de que el Juez encuentre o no argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.-
En el caso, corresponde analizar la declaración de la única testigo del accidente Silvana Lorena González, que declara únicamente en estas actuaciones – ver fs. 321/322-, pues la prueba confesional y la pericial mecánica fueron desistidos por la parte actora.-
Si bien es cierto que la regla legal de prueba expresada en el vocablo » testis unus testis nullus » no rige en el proceso civil, donde puede ser suficiente la declaración de un solo testigo si el mismo es digno de la credibilidad del juez, según las reglas de la sana crítica, no lo es menos que, por la singularidad del declarante y la falta de otras pruebas corroborantes, ello obliga a que su deposición sea juzgada con severidad, exigiendo que la misma sea ampliamente convincente y exenta de toda sospecha ( conf. arts. 384, 456 y conc. del Código Procesal ).-
La declarante luego de manifestar que se encontraba junto con el actor en la esquina de Soler y 2 Rivadavia en la parada del colectivo y que presenció el accidente, dando su versión del mismo, manifiesta que el impacto se produjo con la parte de adelante del colectivo “a la altura de donde esta chofer” ( ver resp. preg.11ª. – fs.321vta. – ); relato que no encuentro coincidente con lo denunciado por el actor en su libelo de inicio – ver fs. 15 punto 2 – y con su denuncia en sede policial (ver causa Nº10-01-004765-11, que tramitó ante la U.F.D. Nº 21 de Morón, fs. 1), en el que manifiesta que es embestido en el hombro izquierdo y brazo por un colectivo (…) golpeando al actor, con la parte trasera del colectivo.-
Asimismo tampoco es coincidente el relato de la testigo con lo denunciado por el actor en cuanto al sentido en que dobla el colectivo.- La testigo luego de confeccionar el croquis ubica el sentido en que doblo el colectivo luego de lo sucedido, y es hacia la derecha, (ver croquis fs.322), el actor por el contrario en su libelo de inicio relata que el colectivo circulaba por la calle Soler, en sentido norte a sur, el mismo dobla a la izquierda ( ver estas actuaciones, fs. 15, punto 2).-
Debo coincidir con el Sentenciante que estas contradicciones no pueden ser tildadas de secundarias, y que – sin duda alguna – me lleva también a concluir que el referido testimonio carece de credibilidad, según las reglas de la sana crítica, por lo que prescindiré del mismo (conf. arts. 384, 456 y conc. del Código Procesal ).-
Tampoco existen en estas actuaciones otros elementos probatorios que permitan tener por acreditado el hecho dañoso y la relación causal entre el accidente y las lesiones que invoca la actora; por el contrario, otra constancia tiende a descartarla.- En efecto, en sede penal solo obra una escueta constancia médica que solo da cuenta del apersonamiento de quien demanda a la guardia de un centro de atención.- No encontrando nada que me sugiera las razones que lo llevaron hasta ahí. Asimismo no se corresponde tampoco con las graves lesiones que dice haber sufrido. Asimismo obran en el presente expediente las contestaciones de los nosocomios donde el actor dice que fue atendido luego del accidente, donde informan que “no existen registros de atención del accionante el día del accidente motivo de Litis” (ver fs. 136 y 186/190), solo constan registros de atención en la Clínica Constituyentes, pero en días posteriores, sin ubicarse registro de existencia de historia clínica.- A mayor abundamiento a fs. 141/146 obra informe de la Municipalidad de Ituzaingó donde se advierte que el actor se encontraba con licencia médica un día antes de que ocurriera el supuesto hecho de autos.-
Reiteradamente ha sostenido la Sala que integro que en todo proceso debe probarse aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, que no esté eximido de prueba por la ley.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 del Código Procesal, la actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos que invoca, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos y, cuando además de negar los términos de la demanda, alega una defensa, está obligado a probar las circunstancias que la fundamentan ( conf. esta Sala, causas 26.118 R.S. 145/91, 33.162 R.S. 17/95, entre otros precedentes ).-
La carga de la prueba atiende a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión (conf. S.C.B.A., Ac. 48852, 10/8/93; esta Sala – voto de la Dra. Ludueña – , causas 36950 R.S. 248/96, 40567 R.S. 239/98, entre otras), extremo que no encuentro acreditado por la parte actora.-
Por las consideraciones vertidas precedentemente, entiendo que la queja intentada no puede prosperar, proponiendo – en consecuencia – la confirmación del decisorio en recurso.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 364/368vta. en todo cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada al apelante vencido ( art. 68 del Código Procesal ), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 4 de octubre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 364/368vta. en todo cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada al apelante vencido ( art. 68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
035069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127539