Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se elevan las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro protagonizado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CHILAVERT ESPINOLA JOSÉ MARÍA C/GRANDA TABOADA RICARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 504/511 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 540/543.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no ha sido contestado.- Con el consentimiento del auto de fs. 547 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a Sr. Ricardo Granda Taboada y a la empresa “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (conf. art. 118 de la ley 17.418) a pagar al actor dentro de los diez días de quedar firme dicho pronunciamiento, la suma de $ 388.800 con mas sus intereses y costas del proceso. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.- No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis.-
IV.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora esboza sus quejas a fs. 540/543 por encontrarse disconforme con los montos indemnizatorios otorgados en el pronunciamiento recurrido.-
En primer término se agravia debido a que considera exiguo e insuficiente la suma concedida por la anterior “iudicante” bajo el rubro “incapacidad Física y psíquica”.- Esgrime que la cantidad reconocida no guarda relación alguna con las graves lesiones sufridas por el actor debido al obrar antijurídico del demandado.-
A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora las conclusiones a las que se arribara en la pericia médica de autos y el grado de incapacidad psicofísico decretado por la especialista que intervino en autos.-
Requiere, en definitiva, la elevación del “quantum” indemnizatorio.-
Similares consideraciones efectúa respecto de la cantidad determinada por la Sra. Juez “a-quo” para afrontar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que por los fundamentos vertidos a fs. 541 vta, solicita su incremento a la cantidad estimada por la conocedora en el informe de autos.-
Luego de ello, ataca la suma concedida bajo el ítem “Gastos de asistencia médica y farmacéutica para finalmente quejarse del monto justipreciado bajo el rubro “Daño Moral”, requiriendo en ambos casos su significativa elevación.-
V.- SOLUCIÓN:
a).- INCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:
1) La Sra. Juez de grado otorgó la cantidad de $ 300.000 para resarcir la incapacidad psico-física detectada y el monto de $ 28.800 para hacer frente al tratamiento psíquico recomendado por la especialista.-
2) Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-
3) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-
A fs. 417/424 obra la pericia efectuada por la medico legista designada de oficio, Dra. Karina Beatriz Paredes.-
La conocedora adujo que “…el actor presenta un deterioro secundario a daño orgánico cerebral de tipo II-III evidente en la anamnesis y en el examen físico realiza muchas de las ordenes en forma mecánica y prácticamente su lenguaje es plano sin matices. El actor continua medicado para su cuadro convulsivo con Epamin tres comprimidos por día…”.-
Agregó que lamentablemente para el actor no hay una resolución orgánico funcional quirúrgica- de rehabilitación satisfactoria para la totalidad de la lesiones. No hay seguridad diagnostica y de pronostico dado que dicha lesión no se produjo en forma aislada sino formó parte de un cuadro de traumatismo de cráneo con lesión directa a órgano noble. De hecho, el actor fue jubilado luego de esta lesión dado que ya no podía cumplir con sus funciones laborales.-
Finalmente aseveró que: “…Teniendo en cuenta la extensión, complejidad y multiplicidad de las secuelas estéticas, funcionales y orgánicas con alteración de la cognición por daño cerebral orgánico en su conjunto con la imposibilidad de resolver con tratamiento quirúrgico o mejorarlas, resultan en un porcentaje de incapacidad total, definitivo y residual para el actor del orden del 70 % (Ley 24.557 Decretos 478/98-659/96)…”.-
En cuanto al plano psicológico se refiere, aseveró que el accionante padece de una incapacidad total, definitiva y residual del orden del 20 % por reacción vivencial anormal neurotica entre rangos II-III, desorden mental orgánico postraumática con sintomatología depresiva que requerirá psicoterapia por un termino superior al año, con un costo estimado por sesión de $ 300 a realizarse dos veces por semana.-
Si bien dicho informe fue impugnado a fs. 430 por la parte demandada y la citada en garantía, entiendo que ninguna de los fundamentos expuestos lograron conmover la tesitura adoptada por la perito de autos. Máxime si se tiene en consideración que la conocedora ratificó a fs. 438/440 la totalidad de los puntos cuestionados.-
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.-
Por ello, es que los argumentos vertidos por las impugnantes no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por el perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Entonces, teniendo en consideración la incapacidad psico-física reseñada; la edad del actor a la fecha del hecho- 65 años -, estado civil- casado -, como asimismo las demás circunstancias personales que surgen del BLSG N° 20.556/14 (que en este acto se tienen a la vista), considero que las sumas acordadas resultan reducidas, por lo que propongo al acuerdo la elevación del monto concedido bajo el rubro “incapacidad psico-física” a la cantidad de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) y el monto destinado a realizar el tratamiento psicoterapéutico recomendado al importe de pesos cuarenta y tres mil doscientos ($43.200), tal como fuera requerido en la expresión de agravios a estudio.-
b) GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS:
1) Incluyen las quejas de la parte actora el monto por el cual progresará el presente concepto ($ 10.000).-
2) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica , gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, cuando se trata del accionante.-
En virtud de las consideraciones precedentes, y teniendo en especial consideración las gravísimas lesiones que padeció el accionante debido al accidente ventilado y que el actor continua medicado para su cuadro convulsivo con tres comprimidos por día, considero reducido el importe fijado en la instancia de grado, por lo que propicio su elevación a la cantidad de pesos treinta mil ($30.000) (conf. artículo 165 del C.P.C.C.N).-
c) DAÑO MORAL:
En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser trasladado en ambulancia del Same al Hospital Penna por politraumatismos graves y posteriormente por sus familiares al Policlínico Rivadavia y que debió permanecer internado en la unidad de terapia intensiva por un periodo extenso, considero insuficiente el monto reconocido, por lo que propicio al acuerdo la elevación del “quantum” indemnizatorio reconocido a la cantidad de pesos seiscientos mil ($600.000).-
VI.- Atento las graves secuelas que padece el actor y considerando la descripción efectuada por la perito médica, hágase saber a la magistrada de grado que deberá entrevistar al actor a los fines de evaluar una eventual determinación de su capacidad tomando en su caso las medidas pertinentes, y que hasta tanto el monto de condena deberá ser depositado en autos a la orden de la Sra. Juez interviniente y a nombre de los mismos.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia se modifique -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de ($ 1.500.000), ($43.200), ($30.000) y ($600.000) las sumas reconocidas bajo los ítems “Incapacidad Psico-Física”, “Tratamiento Psíquico”, “Gastos médicos y Farmacéuticos” y “Daño Moral” respectivamente.-
2) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).-
3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.-
4) Se de cumplimiento con el ordenado en el considerando VI del presente resolutorio.-
5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires,de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia modificar -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), cuarenta y tres mil doscientos pesos ($43.200), treinta mil pesos ($30.000) y seiscientos mil pesos ($600.000) las sumas reconocidas bajo los ítems “Incapacidad Psico-Física”, “Tratamiento Psíquico”, “Gastos médicos y Farmacéuticos” y “Daño Moral” respectivamente; 2) imponer las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas; 3) Se de cumplimiento con el ordenado en el considerando VI del presente resolutorio.-
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 511 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Héctor Enrique Isi, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos setecientos mil ($ 700.000); los del Dr. Pablo Rodríguez Otaño, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos cuatrocientos treinta mil ($ 430.000); los del perito ingeniero Jorge Víctor Careggio Simonini, en pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); los de la perito médica Karina Beatriz Paredes, en pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); los de la consulta técnica Gabriela Rita Oteiza, en pesos setenta mil ($ 70.000), y los de la mediadora Dra. María Cristina Muniain, en pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($ 38.400) (co nf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Héctor Enrique Isi en pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
020296E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110378