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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículos en movimiento. Cosa riesgosa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo principal la sentencia que receptó, en forma parcial, la pretensión incoada.
En la ciudad de Dolores, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.874, caratulada: «M., R. Y OTRO C/ S., D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. C/ LES. O MUERTE)», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Recurren en apelación la parte actora -fs. 497- y los terceros citados -fs. 499- la sentencia de fs. 422/435 y vta. que, receptó en forma parcial la pretensión incoada, atribuyó la total responsabilidad en el hecho a los últimos, condenándolos a abonar al actor dentro del término de 10 días de notificados de la presente la suma total de $ 95.000 con más sus intereses desde la fecha del hecho, 28 de abril de 2009 y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación. Asimismo, el decisorio rechazó la demanda interpuesta por R. N. M contra D. E. S. y A. O. G., con desestimación de la reconvención deducida por los padres del tercero citado, señores E. y R. Por último impuso las costas del proceso a los terceros citados C. D. R., M. E. y E. E. R. en su condición de vencidos (art 68 del CPCC).
Tales apelaciones se sustentan con las expresiones de agravios de fs. 520/524 -terceros- y fs. 526/542 -actora-, recibiendo réplicas a fs. 544 y vta. y fs. 547/548 y vta.. Firme el llamado de fs. 551, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (art. 263, CPCC).
II. Antecedentes.
Este proceso tiene su causa en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 2009 en la ciudad de Chascomús, pasado el mediodía, en circunstancia en que en aquél momento el menor de edad R. N. M. viajaba como acompañante en una motocicleta conducida por D. C. R. por Avenida Juan M. Rosas de aquella localidad, en sentido sur a norte, habría embestido al automotor Peugeot 405 dominio … que lo precedía en el mismo sentido de circulación conducido por la demandada D. E. S., en circunstancias en que intentó realizar un giro hacia la izquierda a fin de tomar por calle 25 de Mayo, interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta.
La accionante sostiene como fundamento de su pretensión que la maniobra realizada por la demandada no fue debidamente anticipada mediante la señalización correspondiente, luz de giro, por lo que al atravesarse en su sentido de circulación la colisión resultó inevitable. Al contrario de ello, esta última sostiene que metros antes de intentar el cruce de la arteria por la que circulaba para retomar la calle 25 de Mayo, puso el guiño correspondiente, indicando que iba a doblar hacia su izquierda, maniobra que se encuentra permitida en el lugar.
La iudex a quo en la referida decisión, valoró las pruebas obrantes en la causa, en especial la pericial mecánica obrante a fs. 396/405 y no teniendo en consideración la prueba testimonial aportada, concluyó en que la total responsabilidad debe recaer sobre el conductor de la moto, a quien condena por los daños sufridos por la accionante (arts. 375, 384 y concs. del CPCC).
Las quejas de las recurrentes se centran en la atribución de responsabilidad, resaltando que ha existido una errónea ponderación de las pruebas obrantes en autos, especialmente que se hayan dejado de lado los testimonios brindados por los testigos que han depuesto en la causa. Asimismo, la accionante se queja por considerar insuficientes los montos otorgados por los rubros “daño físico” y “daño moral”.
III. Esta Alzada. Reseñada resumidamente la situación fáctica pasaré a analizar los agravios traídos a esta instancia.
A. Cuestiones previas.
1. En principio, y previo a tal análisis, corresponde señalar que con motivo del accidente que diera origen a estas actuaciones, la demandada S. solicita que se cite como tercero a D. C. R., conductor de la motocicleta en la que era transportado el accionante -v, fs. 57 vta.-. Ordenada tal citación -v, fs. 67 vta.-, se presentan sus padres en su representación al resultar éste menor de edad a tal fecha -v, certificado de nacimiento de fs. 124-, contestando la misma y reconviniendo por la reparación de los daños sufridos por aquél -v, fs. 126/133-.
Corrida la correspondiente vista a la Sra. Asesora de Incapaces -fs. 138-, esta denuncia que D. C. R. a tal fecha resulta ser mayor de edad (conf. ley n° 26.579, prom. 21/12/09) -v, fs. 139-, por lo que se lo intima a presentarse en autos -fs. 140-, cuestión que acontece a fs. 141, tomando intervención en ejercicio de sus derechos, teniéndoselo por presentado, parte y con el domicilio constituido a fs. 141 vta..
En razón de lo hasta aquí expuesto, se advierte que al momento de incoar la apelación -fs. 499- como en la expresión de agravios que la sustenta de fs. 520/524, fueron presentadas por D. R. conjuntamente con sus padres, quienes habían perdido legitimación para hacerlo, conforme lo precedentemente reseñado. No obstante ello, cabe señalar que la presentación anómala de éstos últimos fue inducida por el error incurrido por el iudex a quo al resultar condenados en la sentencia bajo revisión, cuestión sobre la que me he de referir al concluir este voto (arg. arts. 36, inc. 3°, 46, 273, CPCC; 126 (t. según ley 26.579), Código Civil -ley 340-).
2. La segunda cuestión resulta ser que se aprecia que en la referida decisión se hace referencia a las normas establecidas por la ley de tránsito n° 11.430, cuando en realidad atento la fecha del hecho, ya se encontraba en vigencia la ley 24.449 -y sus modif.-, por lo que debe dejarse aclarado que la cuestión de marras debe dilucidarse a la luz de las previsiones de la citada normativa, reitero, vigente al momento del accidente que originara las presentes actuaciones.
Asimismo, corresponde señalar que, si bien no ha sido materia de agravios, correctamente la sentenciante ha decidido la cuestión a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de Vélez Sarsfield -ley 340-, hoy derogado por la ley n° 26.996, en tanto el caso de autos, atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y concs., CCyCN ley 26.994), lo cual sella sin más la aplicación de la anterior normativa.
3. Desde otro vértice, corresponde señalar que con motivo del accidente que diera origen a estas actuaciones, se labraron actuaciones penales -IPP. nº 03-00-003840-09; agregadas por cuerda-, que fuera ofrecida como prueba por las partes. Dichas actuaciones fueron archivadas por el Sr. Agente Fiscal interviniente -v, fs. 86 y vta.-, por lo que no existe impedimento alguno a fin de tratar la responsabilidad en esta esfera civil que se le atribuye al demandado.
4. Finalmente he de señalar que la actividad revisora de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído fijándose así la frontera de aquella tarea. Así, se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v. 302, pág. 1435).
Tampoco analizaré todas las argumentaciones del recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”).
B. Responsabilidad.
En el supuesto que nos ocupa se ventila el accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, considerados tales como propios de la categoría cosa riesgosa, ha de tenerse en cuenta que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa no cabe compensación de riesgos, debiendo cada dueño o guardián responder objetivamente por el daño sufrido por el otro. Así, cuando dos cosas riesgosas colisionan, cada dueño o guardián debe afrontar los daños ocasionados al otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que la víctima con su comportamiento haya causado su propio daño.
Sentado ello, se impone recordar que el sistema de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de automotores, no difiere en sus principios y presupuestos del sistema de responsabilidad civil general. Consiste fundamentalmente en el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por incumplimiento (Alterini), tanto como en dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (Bustamante Alsina). Ella se estructura sobre la base de la concurrencia de una conducta antijurídica del autor, a quien se le puede adjudicar el hecho con fundamento en algún factor de atribución, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Deberá conforme a derecho decidir el juez en qué casos, y con qué alcances, se dan los supuestos que permitan tener por configurada o no, esa “estructura de responsabilidad”.
Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98).
Por su parte, al accionado sólo le queda la posibilidad de disminuir o excluir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o con- causalmente el evento dañoso.
Conforme a ello la sentencia en estudio tuvo por conformada la culpa de un tercero al considerar como única causal del daño sufrido por la accionante la negligente conducción del rodado en el que era transportada, exonerando a la demandada de autos y condenando a dicho conductor quien originó la colisión en cuestión, embistiendo e la accionada con la parte frontal de su motocicleta al vehículo de la accionada (arg. art. 39, inc. b), ley 24.449, vigente a la época del accidente).
Para despejar los extremos supra señalados el sentenciante hubo de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar esta cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que se meritan (SCBA, Ac. 45.723).
Efectivamente, es principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso. Asimismo, cabe recordar que los jueces así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC. En la especie, en lo que respecta al tema bajo análisis, los medios probatorios determinantes resultan ser la Investigación Penal Preparatoria precedentemente referenciada -Nº 03-00-003840-09, tramitada ante la UFI Nº 3 (agregada por cuerda); la prueba testimonial -fs. 376/378- y la pericia de ingeniero mecánico que luce a fs. 396/405, que fueron valorados a su tiempo por la sentenciante de grado (arts. 375, 384, CPCC).
Con respecto a la primera se ha de señalar que fue ofrecida por las partes en calidad de prueba informativa -v, fs. 15 vta., Pto. VII, ap. c) 1); fs. 63 vta./64, Pto. VII, 2. Ap. d)- como tal las constancias obrantes en la misma por aquella propuesta común han de constituir prueba hábil, por lo que resulta indiscutible su fuerza probatoria (art. 374, cód. cit.).
Ahora bien, estando cuestionada la responsabilidad asignada, valorados los elementos de convicción señalados, cabe recordar que las recurrentes en principio se quejan en cuanto la sentenciante no valoró los testimonios brindados en autos por considerar que los declarantes resultan ser amigos y familiares del accionante M. y como tales alcanzados por las generales de la ley; máxime cuando dos de los testigos tampoco se hallaban presentes al momento del infortunio. Agrega, en cuanto al testimonio del joven C. que resulta que el mismo circulaba en el mismo sentido de la moto en que iba el joven M. como acompañante que los precedía siendo amigos los cuatro jóvenes que circulaban en ambas motos (arts 429 y 456 del CPCC).
Más allá de apreciarse el error incurrido en cuanto a la enunciación de las fojas que cita la sentenciante y que el testigo J. M. M. -v, fs. 378 y vta.- habría estado presente en el momento del accidente tal como resaltan las recurrentes, considero, al igual que aquella, que tales testimonios no pueden ser valorados en la medida pretendida por los quejosos.
En tal camino cabe señalar que el CPCC no contiene disposiciones específicas acerca de la apreciación de la prueba de testigos, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 384 del referido código.
Ese silencio del legislador me lleva a advertir que apreciar la prueba testimonial es una de las tareas más delicadas del juez; su valoración debe ser realizada desde tres puntos de vista: a) cumplimiento de los requisitos, b) examen del testigo y c) examen de la declaración.
El testimonio es un medio de prueba por el cual quien no es parte en un proceso declara lo que es de su conocimiento; en referencia a todo tercero que no es parte desde el punto de vista procesal.
Como lo ha hecho la jueza de primer grado debe limitarse el concepto de la prueba de testigos a la declaración sobre hechos que han caído bajo el dominio de los sentidos de quien la hace. El testigo no puede declarar sobre hechos que le han sido narrados por otros; sin perjuicio de ello la declaración puede contener juicios lógicos o deducciones del testigo, es posible interrogarlo sobre el concepto que le merece determinada persona, entre otros ejemplos.
En este rumbo quien depone por un conocimiento meramente referencial, no es un testigo, desde que no puede dar fe de un hecho -testibus- que sólo lo conoce ex auditio alieno, de allí que sus declaraciones sean inatendibles; en este mismo sentido se hubo de manifestar la Suprema Corte Provincial al referirse a la carencia de eficacia del testimonio porque la relación de sujeto conocedor a objeto conocido no es directa (SCBA, 24/02/76, LL, 1977-B-613, 34.109-S; íd., DJBA, 122-149).
En la especie, tales principios le resultan aplicables al testigo que depone a fs. 377, C. E. R., que si bien relata -desde su punto de vista- como ocurrió el hecho, expresamente refiere no haberlo presenciado -v, resp. n° 2-, por lo que es por demás evidente que lo declarado lo conoció por dichos del demandado o terceros, por lo que bien como lo decidió la iudex a quo no conoció los hechos por propia percepción; extremo éste suficiente para su descalificación. En cuanto a los restantes -fs. 376 y vta. y fs. 378 y vta.-, el primero de ellos correspondiente a E. C., éste refiere ser amigo de R. M., y sostiene que el iba manejando otra moto al momento de ocurrir el accidente. El restante -fs. 378 y vta.-, resulta ser el propio hermano del accionante, quien también sostiene que iba conduciendo una tercer motocicleta. Ambos testimonios coinciden en que el automóvil conducido por la demandada iba delante suyo -de las tres motocicletas-, que dobló imprevistamente, sin frenar y sin ninguna señalización hacia la izquierda para tomar la calle 25 de Mayo.
Si bien es cierto que el hecho de ser amigo -uno- y hermano -el restante- del accionante no por ello sus testimonios resultan ser inválidos, ni incluido el de este último en la prohibición del art. 425 del CPCC, lo cierto es que sus dichos deben ser apreciados con mayor rigurosidad, en tanto se condigan con otros elementos de convicción, cuestión que, no advierto que ocurra en la especie.
Al contrario de ello, tales testimonios no se condicen con el brindado por el propio accionante, R. M., en sede penal. Así, este refiere que circulaba como acompañante en una moto conducida por C. D. R. Que lo hacían por la calle Juan Manuel de Rosas con dirección sur a norte, que al llegar a la esquina con calle 25 de Mayo, cruzan una loma de burro, rebasan una camioneta por el lado izquierdo de la misma. Que al momento que estaban terminando de rebasar esa camioneta, observan que un automóvil que circulaba delante de esta, dobla hacia el oeste, de manera imprevista, lo que generó que R. no pueda esquivarlo, colisionando en la parte trasera del mismo… Posteriormente refiere, al ser preguntado sobre si el automóvil había puesto la luz de giro, responde que no, y agrega “que este rodado no había sido visto y que tenían la visión tapada por la camioneta”, siendo que los conductores de la misma detuvieron su marcha para auxiliarlos luego del accidente y que circulaban en la motocicleta a una velocidad aproximada de 50 km/h -v, fs. 39, IPP-.
Valorada tal testimonial, en principio se aprecia que incurre en una contradicción, al sostener en principio que el auto que los precedía no accionó la luz de giro para luego sostener que no lo habían visto por estar tapado por la camioneta a la que rebasaron. No obstante ello y valorado el mismo conjuntamente con aquellos testimonios, advierto que los primeros nada dicen de la existencia de dicha camioneta, como igualmente resulta cuanto menos llamativo que no hayan depuesto en sede penal, siendo que refieren ser testigos presenciales del accidente. Cuestión no menor ya que ni siquiera en el acta policial realizada a pocos momentos de ocurrido el accidente figuran como testigos presenciales; ni se presentaron posteriormente en dicha sede a prestar su testimonio, máxime cuando la víctima instó la acción penal por las lesiones sufridas -v, fs. 82, IPP.-.
Asimismo, también he de valorar que los dos testimonios señalados resultan ser exactamente iguales unos y otros, y que no resultan ser totalmente contestes con los brindados por la víctima.
Como señalé al principiar este Considerando, una de las etapas de valoración de la prueba testimonial que realiza el juzgador es la referida al examen del testigo, como así las condiciones personales y su idoneidad, apreciando los elementos subjetivos que pueden quitar fuerza de convicción a la declaración.
En su razón, si bien no cabe descartarlos por el solo hecho de ser amigo y familiar colateral de la víctima, considero que no pueden ser atendidos por las razones dadas, por lo que por tales motivos debe confirmarse en tal tramo la sentencia y desestimarse los agravios a su respecto (arts. 384, 424, 425, 456, CPCC).
Ahora bien, despejada tal cuestión sobre la prueba testimonial, la pericia realizada por el Ingeniero Mecánico Nardelli obrante a fs. 396/405 y vta., resulta ser la prueba de relevancia a los fines de la solución de la cuestión en análisis.
Máxime cuando al no haber resultado observada por ninguna de las partes, ha de brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante (art. 474 CPCC; SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd. B-51.925), no es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (arts. 457, 462 CPCC), aunque el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva -como el resto de los elementos de prueba producidos- sujeto a la valoración del Juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el Magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto (arts. 384, 474 CPCC; SCBA, Acs. 49.383, 49.735, 53.489), siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal que en este último supuesto, debe el Juez dar mínimamente las razones de su apartamiento (SCBA, en AyS 1991-I-70), razones que no advierto en la especie para apartarme del referido dictamen.
Así de la experticia, como datos determinantes en cuanto a la mecánica del accidente, emergen que “cuando el automóvil PEUGEOT 405 GR TC, dominio … se encontraba realizando la maniobra de giro hacia la izquierda, a los efectos de proseguir su marcha por la calle 25 de Mayo hacia el punto cardinal Oeste, fue embestido en su parte trasera excéntrica derecha por la rueda delantera de la motocicleta HONDA BIZ C 105, color negro, sin dominio colocado…”…”la motocicleta cayó sobre su lateral derecho al pavimento y se deslizó a lo largo de una distancia de 16 (dieciséis) metros, para alcanzar su posición final con su lateral derecho apoyado sobre la calzada de hormigón armado de la calle Juan Manuel de Rosas…” (ver croquis de fs. 398).
En cuanto al carácter de embistente de los rodados y su velocidad sostuvo: “Tal como surge de la mecánica del siniestro… el vehículo embistente físico mecánico fue la motocicleta HONDA BIZ C 105, color negro, sin dominio colocado, en tanto que, el vehículo embestido físico mecánico fue el automóvil PEUGEOT 405 GR TC, dominio …”. En cuanto a las velocidades sostuvo que “la velocidad de circulación de la motocicleta HONDA BIZ C 105… al momento de embestir con su rueda delantera a la parte trasera excéntrica derecha del automóvil PEUGEOT 405 GR TC, dominio …, era superior a 40,36 km/h” (v, fs. 403, resp. n° 4).
En cuanto a la velocidad del automóvil expresa que si bien con los elementos objetivos de prueba obrantes en los presentes actuados y en la IPP. no es posible determinar la velocidad de circulación, concluye que al momento del impacto era inferior que la que poseía la motocicleta (v, fs. 405 y vta., resp. n° d).
En este punto cabe aclarar, en atención al argumento expuesto por la recurrente a fs. 534 vta., respecto de la velocidad de los rodados que el experto en sede penal no pudo determinar -v, pericia de fs. 67/70-, lo cierto es que expresa que “no puede ser estimada por esta peritación por carecer de elementos objetivos determinantes”.
Tal afirmación quedó desvirtuada por los cálculos realizados por el perito Nardelli, quien valorando los distintos elementos existentes en la causa -vgr. coeficiente de fricción de la motocicleta, aceleración de la gravedad, distancia recorrida post-impacto, etc.-, llega a la conclusión señalada, determinando la velocidad mínima de la motocicleta (v, fs. 402 vta./403). Tal conclusión resulta incontrastable, máxime cuando no fue cuestionada en modo alguno (arts. 384, 457, 474, y concs. del CPCC).
Ahora bien, en cuanto a las referidas velocidades, ha quedado debidamente acreditado que la motocicleta circulaba violando la velocidad permitida para el lugar y al contrario de lo sostenido por la recurrente -fs. 534 vta.-, dicha velocidad para el lugar era de 30 km/h, al resultar una encrucijada -conf. 51, ap. e) pto. 1., ley de tránsito-, más allá de tratarse de un camino trasversal el que se quería tomar. Ello se corrobora con el informe obrante a fs. 56 de la IPP. emanado de la Municipalidad de Chascomús, donde expresamente se informa que en la intersección de las arterias donde ocurrió el siniestro se debe reducir la velocidad a 30 km/h. Asimismo, tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto sostiene que la velocidad era levemente superior a la permitida -0,36 km/h-, cuando la determinada por el perito (40,36 km/h) lo es como velocidad mínima, resaltando el experto que al momento del hecho la desarrollada por la motocicleta era superior a la fijada. Y ello obviamente queda demostrado conforme el lugar donde detuvo su marcha luego del accidente, por lo que puede inferirse que la velocidad desarrollada era muy superior a la fijada por el experto.
A lo dicho deben agregarse los daños sufridos en los vehículos, como su posición final, datos que analizados con los restantes elementos determinan la responsabilidad del conductor del rodado de menor porte en el accidente. Así, de la referida pericia surge que el automóvil PEUGEOT sufrió daños, roturas y/o averías en el faro trasero derecho, el paragolpes trasero y la tapa del baúl -v, fotografías de fs. 401-, lo que se encuentra corroborado con el examen de visu realizado en sede penal a fs. 21 -v, fotografías de fs. 22-.
En cuanto al restante vehículo sufrió rotura de carenado, el tablero, las llaves del sistema de iluminación, la óptica delantera, el manubrio, los barrales de la horquilla, el “cristo”, el faro trasero, etc. -v, fs. 400 vta./401-.
Finalmente, como dato no menor debe tenerse en consideración la ubicación en que quedaron detenidos los rodados, pues ello resulta un dato ilustrativo que deviene en determinante en cuanto a la velocidad que desarrollaban los vehículos al momento del impacto. Así, el perito mecánico sostiene que luego del impacto la motocicleta recorrió dieciséis metros antes de alcanzar su posición final, mientras que el automóvil completo su maniobra de giro hacia la izquierda alcanzando su posición final sobre la calzada de tierra -v, fs. 397 vta.-.
Ello se corrobora con el acta de procedimiento de fs. 4/5 -si bien en esta se sostiene que recorrió trece metros-, el croquis a mano alzada de fs. 6, fotos de fs. 7, croquis de fs. 52, fotografías de fs. 53/54, informe de accidentología vial de fs. 67/70 de la IPP. agregada por cuerda (arts. 375, 384, CPCC).
Fuera de toda duda queda que el demandado debía conducir atento a los avatares de la circulación, conservando el pleno dominio de su vehículo (arts. 36, 39, inc. b, ley 24.449), ante la posible aparición de algún obstáculo en su mano de circulación.
Tratándose en la especie de una colisión producida entre vehículos en movimiento, embistiendo el rodado de atrás la parte trasera del vehículo que lo precede, cabe presumir la culpa del embistente. Tal presunción puede ceder ante la prueba de la culpa de quien avanza por delante y pone un imprevisible e inevitable obstáculo en la línea de marcha de quienes se desplazan sobre la misma vía de circulación. Ello es así por cuanto un choque de estas características demuestra la distracción del conductor o que no guardó la distancia reglamentaria con quien circulaba delante de él. Y la referida prueba de tal eximente en autos no se ha producido.(ver causas de esta Alzada nº 86.466, sent. 26-8-2008 y nº 88.508, sent. del 11/02/10).
La calidad de embistente mecánico resulta relevante si obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido (arts. cit., ley 24.449).
En tal sendero, un conductor prudente, conduciendo a velocidad, manteniendo prudencial distancia respecto del vehículo que lo precede (conf. art. 48, incs. g) y m), ley citada), podría advertir la presencia de un obstáculo en la vía sobre la que circula con el tiempo suficiente para concluir con éxito una maniobra evasiva (conf. art. 50).
En mi opinión esto no aconteció en la especie, precisamente porque la motocicleta que circulaba detrás del automotor lo hacía excediendo la velocidad aconsejable, no respetando la distancia prudencial que debe mantener y podría suponerse que ni siquiera advirtió cuando el automotor empezó a realizar la maniobra de giro, más allá de no encontrarse acreditado que la misma fuera debidamente señalizada, cuestión que en la especie pierde virtualidad ante la afirmación de la víctima de que no había visto el automóvil al momento de querer trasvasar otro que se interponía en su camino, por lo que tampoco puede aseverarse que tal indicación no ocurrió.
Efectivamente, tanto del informe examen de visu realizado por la entidad policial, como del informe de policía científica y la pericia mecánica, se desprende que la motocicleta impactó al automotor en su parte trasera derecha, lo que demuestra que el automotor ya había comenzado a realizar la maniobra de giro y trasponer la encrucijada, siendo que el conductor de la motocicleta, al advertir tal maniobra no pudo sortear el referido obstáculo embistiéndolo.
Conforme lo hasta aquí dicho la conducta del conductor del vehículo de menor porte no resultó acorde a las circunstancias en el momento del accidente.
En síntesis, conforme lo expuesto, coincido con el análisis de los hechos y la valoración de la prueba agregada en autos que ha efectuado la sentenciante de grado, valorando las conductas asumidas por las partes en la ocasión, por lo que considero que no cabe ante los hechos aquí reconstruidos, mas que tener por acreditada la eximente de responsabilidad, culpa de tercero que la conductora del automóvil convocara en su responde por lo que debe confirmarse la decisión en cuanto a la responsabilidad establecida.
C. Rubros indemnizatorios.
Se queja la accionante de los montos otorgados por los rubros “daño físico” y “daño moral”, considerándolos reducidos.
1. Daño Físico.
Sostiene la quejosa que la víctima a raíz del accidente padece una incapacidad estimada en el 16% de su total obrera, siendo que la sentenciante en virtud de la misma y la edad de la víctima la cuantifica en la suma de $ 65.000.
Considera que debe -a fin de su cuantificación- estarse a situaciones análogas o método comparativo y en ese camino expresa que, como ejemplo, debería tomarse como base de cálculo un valor por cada punto de incapacidad o valorar la tarifación que se realiza en el ámbito laboral, tomando como base la edad de la víctima y el salario mínimo.
Finalmente resalta, que también podría recurrirse a los fines de orientar el monto indemnizatorio al “Sistema de Consulta de Cuantificación de Daños” elaborado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, consistiendo el mismo en una base de datos donde figuran precedentes en los cuales se ha tarifado los distintos daños de acuerdo al criterio del citado organismo -v, fs. 538 vta./541-.
Previo a analizar las quejas en referencia al quantum del rubro pretendido, he de señalar que -sin entrar a considerar el monto otorgado, que será materia de tratamiento más adelante-, se sabe que la valoración del daño ocasionado debe realizarse con criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en la prudente discrecionalidad judicial, debiendo meritarse la real extensión de los mismos.
En ese orden, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (Ac. nº 43.301, sent. del 21/8/1990, en DJBA, t, 140, p, 169; Acuerdos y Sentencias: 1990-III-33). Y si bien deja librado a los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (Ac. 44.984, sent. del 14/7/92, entre otros muchos), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (íd., Ac. 36.699, sent. del 19/4/88; Acuerdos…, 1988-I-88) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (íd., Ac. 34.573, sent. del 22/4/96; Acuerdos…, 1986-I-440), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un posible control de legalidad (íd., Ac. 33.444, sent. del 16/4/85; Acuerdos…, 1985-I-474).
No se debe soslayar que en esta materia aún campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso -arg. art. 165, CPCC-.
En definitiva, lo importante resulta arribar a una justa compensación de las afectaciones producidas a la víctima del ilícito civil, debiendo procurarse que la indemnización sea plena e integral.
En cuanto al rubro en sí, la incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, «Resarcimiento de daños-Daños a las personas Integridad psicofísica», Ed. Hammurabi).
En cuanto a su tarifación debe atenderse -como reiteradamente se ha señalado-, a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.
De la prueba de autos (pericial de fs. 322/323 y vta.), se desprende que la actora sufrió a raíz del accidente «traumatismo de miembro inferior izquierdo, con escoriaciones múltiples y fractura de rótula con desplazamiento, que debió ser operada y colocarse elementos de osteosíntesis, que aún tiene (ver placa radiográfica de rodilla), que tiene como consecuencia la existencia de secuelas que originan la incapacidad parcial y permanente que presenta, al tener disminuida la flexo-extensión de rodilla izquierda y no poder arrodillarse sobre la misma por dolor e hinchazón al deambular mucho”.
El experto determinó que quedó con una incapacidad física, parcial, permanente del 16 % de la total obrera. Tales conclusiones periciales, han de ser consideradas en virtud de su especificidad técnica en la materia (art. 474 del CPCC).
Si bien en autos se encuentra acreditada la incapacidad sufrida por el accionante en el porcentaje señalado -v, fs. 323, resp. n° 3-, lo cierto es que en modo alguno puede pretender la recurrente que la indemnización de tal daño se realice en razón de estrictos cálculos matemáticos, tal como precedentemente sostuviera.
Cabe agregar que la pericia médica señalada, ningún sustento científico otorga ni menciona el tipo de baremo utilizado para determinar la incapacidad de la actora; sólo se limita a dar una serie de respuestas que aparecen más que previsibles y obvias ante la forma de los puntos de pericia y/o preguntas formuladas.
Por otra parte, no establece qué tareas laborales -o de cualquier otro tipo- la actora se encuentra privada de realizar; tampoco surgen de otras constancias de autos mayores detalles acerca de la vida que en particular llevaba adelante, que permitan valorar la verdadera afección e influencia que las lesiones físicas le han causado.
En razón de ello, concluyo en que la suma otorgada en la instancia de grado es razonable y ajustada a las circunstancias de autos razón por la cual propongo su confirmación (arts. 1068 del CC, 165, del CPCC; este Tribunal causa 87.887, Sent. del 5-10-2010; mi voto en causa n° 93762, Sent. del 11-11-2014).
2. Daño Moral.
Se agravia la recurrente considerando que la suma otorgada por el rubro bajo análisis -$ 25.000-, resulta insuficiente.
Como en reiteradas oportunidades se ha expresado, la indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (esta Cám. exp. 85.139, sent. del 27-XI-2007).
Se trata así de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad, no la culpabilidad, lo que determina la extensión del resarcimiento (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.).
Resulta ser un perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona. Implica, en definitiva, un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho.
Por último, cabe decir que el daño moral en el ámbito extracontractual se prueba in re ipsa dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y en este sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares del damnificado (causa 86.774, Sent. del 24-7-2008, entre otras y art. 1078 del Cód. Civ.).
Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, ya que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico.
En la especie, si bien la iudex no ha profundizado su argumentación en cuanto a los elementos valorados para admitir y cuantificar el rubro bajo análisis, los dados en sustento de su postura resultan suficientes para arribar a la conclusión señalada.
Por ello, teniendo en cuenta la entidad de las aflicciones padecidas por la actora en virtud de los hechos probados, sus condiciones personales, y las pericias realizadas que dan cuenta del trance vivido, sufrimientos que seguramente aun no han culminado, en tanto podría verse la accionante en la necesidad de someterse a nuevas intervenciones quirúrgicas, que en modo alguno aseguran fehacientemente que desaparezcan las secuelas del accidente sufrido, se es que fuera de duda queda la acreditación del daño alegado.
No debe olvidarse, reitero, que los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, pero debiendo proceder con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071 y 1078 Cód. Civil).
Conforme los argumentos dados, y los antecedentes de este Tribunal sobre el tópico en análisis, considero que el monto otorgado resulta ajustado a derecho y debe confirmarse en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Cód. Civ).
IV. Condena a N. M. E. y E. E. R.
Conforme fuera anticipado al principio de este voto (Pto. III, ap. A. 1.-, careciendo de legitimación los referidos -padres del tercero citado-, corresponde modificar la sentencia en cuanto se los condena al pago de la suma admitida por los rubros indemnizatorios que prosperan y las costas que se les impone, prosperando únicamente la acción contra su hijo D. R., quien además debe cargar con las costas del proceso (arg. arts. 36, inc. 3°, 46 ,273, CPCC).
V. Costas.
De conformidad a los argumentos expuestos corresponde que las costas de esta instancia sean impuestas al tercero recurrente en su carácter de vencido (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los fundamentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo el rechazo de los recursos de apelación interpuestos; confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y modificarla en cuanto se condena a N. M. E. y E. E. R., prosperando únicamente la demanda contra C. D. R., con costas de esta instancia a su cargo en su condición de vencido (arts. 46, 68, 165, 242, 254, 263, 273, 375, 384, 385, 424, 425, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 622, 902-906, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1109, 1113 y concs. del Código Civil -ley 340-; 36, 39 inc. b, 48, incs. g) y m), 50 y 51, ap. e), 1., de la ley 24449 y art. 1° ley 13.927/08).
La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 31 y 51, ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza los recursos de apelación interpuestos; confirma en lo principal que decide la sentencia apelada y modifica en cuanto se condena a N. M. E. y E. E. R., prosperando únicamente la demanda contra C. D. R., con costas de esta instancia a su cargo en su condición de vencido (arts. 36, inc. 3°, 46, 68, 165, 242, 254, 263, 273, 375, 384, 385, 424, 425, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 126 -t. según ley 26.579-, 622, 902-906, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1109, 1113 y concs. del Código Civil -ley 340-; 36, 39 inc. b, 48, incs. g) y m), 50 y 51, ap. e), 1., de la ley 24.449 y art. 1° ley 13.927/08).
La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 31 y 51, ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
014759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111541