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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia apelada de fs. 248/256 hace lugar, con costas, a la demanda promovida por Omar Ezequiel Sanabria contra Armando José Fiori con la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A. Condena a éstos -a la aseguradora en la medida del seguro- a pagar $ 167.000 con más intereses que se devengarán desde que se produjo cada perjuicio objeto de reparación a la tasa que resulta de la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios” dictado el 20/4/2009, esto es tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Se trata de resarcir los daños sufridos por el actor en ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de abril de 2009, aproximadamente a las 17:30, mientras conducía su ciclomotor Zanella por Avenida Mosconi e ingresaba a la intersección con calle Catamarca en Quilmes, provincia de Buenos Aires. En dicha ocasión que fue embestido por el automóvil Renault 9 que guiaba el demandado Fiori provocándole la caída al pavimento y las lesiones que detalla al demandar.
De lo resuelto apelaron tanto el actor como la aseguradora. El demandado Fiori no compareció al proceso y se tuvo por no contestada la demanda a su respecto (fs. 65). A fs. 332/335 se agregó el memorial de la citada en garantía. Al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 259, a fs. 337 se tuvo al actor por desistido de su apelación.
2. A la aseguradora apelante le agravia, en primer lugar, que se haya considerado a Fiori como el único responsable del accidente.
Vale recordar que la responsabilidad civil en el caso, por tratarse de colisión entre dos vehículos en movimiento se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, según el cual opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa. Tal es el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa “Valdez c./ El Puente SAT” de 1994, en el que se convino que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.
Aun así el demandado sólo podría excusar su responsabilidad si probase culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Pero sucede que en el caso el demandado embistió al ciclomotor del actor cuando éste ya se hallaba en pleno cruce de la encrucijada (buena prueba es que gran parte de los golpes se sitúan en la parte central y trasera de aquél). No debe olvidarse además que ambos conductores debían atravesar una avenida de dos manos (mano y contramano) con lo que cada cual debió razonablemente cerciorarse de que tenía el paso expedito por el primer carril que le tocaba atravesar, y más tarde, hallándose en la mitad de la intersección, el de los vehículos que avanzaban por su derecha. Rigen en perjuicio del demandado dos presunciones. La que se da contra quien embiste, y a todo evento, la no existencia de prioridad de paso por haber ganado el actor, antes, el eje de la intersección.
Por lo expuesto voto por confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
3. El segundo agravio versa sobre el resarcimiento de la incapacidad física. La sentencia la resarce en $ 100.000, suma que a juicio del apelante resulta exorbitante. Según la pericia médica obrante a fs. 139/140 -que no invalidan las observaciones de fs. 174- las secuelas de la caída al pavimento que obligaron a intervenir quirúrgicamente la fractura del radio izquierdo, amén de los restantes politraumatismos, lo constituyen la disminución de la funcionalidad radial, codo y muñeca izquierda, limitación por dolor y mareo de las lateralizaciones de la columna cervical y asimismo limitaciones en la movilidad de la columna lumbar a los que asigna un 30% de incapacidad.
La incapacidad sobreviniente excede la consideración de una incapacidad laboral y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social.
Pero en el presente caso trátase de un hombre joven -26 años al momento del accidente- que ve disminuida su fuerza física para el trabajo en el futuro, quien muy probablemente deberá operarse nuevamente para la extracción del material de osteosíntesis. Estas circunstancias me persuaden que el monto del resarcimiento de la incapacidad física no es para nada exorbitante, por lo que propongo su confirmación.
4. En punto al resarcimiento del daño moral en el presente caso, amén de los sufrimientos y dolores padecidos por el damnificado es menester computar la pérdida de chances no patrimoniales, para lo cual debería acreditarse que las secuelas son causa eficiente de una frustración de posibilidades de realización y goce de la vida. Se lee en el voto de la doctora Highton de Nolasco en la sentencia libre nº 350.962 de esta Sala del 21/11/2002, que “en los cómputos a los fines de la cuantificación para enjugar la incapacidad, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas”. Y añade que “ello responde al modo en que esta Sala (y en general la jurisprudencia civil) toma la incapacidad no sólo a los efectos laborales o de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora.
5. Finalmente la aseguradora se agravia del modo en que la sentencia ordena el cómputo de los intereses que devengará el capital de condena. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto.
El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que mantuvo el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
Propongo confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
6. Si este voto fuese compartido la sentencia apelada debería ser confirmada en todo lo que decide y fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia propongo que se impongan en el orden causado pues no ha mediado controversia.
Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
JOSÉ LUIS GALMARINI
FERNANDO POSSE SAGUIER
//nos Aires, mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia en el orden causado pues no ha mediado controversia.
Notifíquese y devuélvase.
018541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114386