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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del transportista. Caída en un colectivo. Prueba por testigo único
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios, pues la actora no acreditó el daño invocado como consecuencia de la caída que alegó haber sufrido cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.
En Buenos Aires, a 21 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bernabe, América Luz c/ Expreso San Isidro SATCIFI y otro s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 213/214, en la que se rechazó la demanda promovida por América Luz Bernabé contra Expreso San Isidro SATCIFI y Protección Mutual Seguros del Transporte, apeló la parte actora a fs. 217, recurso que fue concedido a fs. 218. A fs. 253/255 expresó agravios, cuyo traslado fue contestado a fs. 259. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
La parte actora se queja del rechazo de la demanda. Sostiene que el Sr. Juez a quo, no solo realizó una errónea valoración acerca de la carga de la prueba en autos, sino que citó jurisprudencia correspondiente a accidentes de tránsito cuando aquí se trata de una usuaria de un servicio público. Expresa que el contrato de transporte quedó demostrado con lo informado en autos respecto del uso de la tarjeta SUBE y que, con las declaraciones testimoniales brindadas, se acreditó “la frenada del colectivo” que le produjo a la actora una fractura de su costilla. Finalmente, critica lo sostenido por el a quo ya que, según afirma, el enunciado de los elementos probatorios y su posterior confrontación argumental en nada se contradicen entre sí.
III) Sentencia
El Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el contrato de transporte con el informe emitido por el Ministerio de Transporte. Sin embargo, rechazó la demanda interpuesta al sostener que la actora no acreditó el daño invocado como consecuencia de la caída. Hizo hincapié en las versiones contradictorias brindadas por la parte actora, y en la declaración testimonial prestada en autos. Sostuvo que ésta última resulta discordante y hasta incompatible con lo relatado por la actora.
IV) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
V) Responsabilidad objetiva del transportista.
No cabe duda alguna que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.
El art. 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).
Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. LLambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).
Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).
Hoy en día vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes -vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).
El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, in re “Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”; 22/08/2018, in re “Conde, María Elena c/ Línea 71 S.A.; daños y perjuicios”).
Sobre esta línea seguiré el estudio del caso. Adelanto que, luego de una lectura de los antecedentes de la causa, de la sentencia en crisis y de los agravios vertidos por la parte actora, he arribado a la conclusión que la decisión adoptada en la anterior instancia debe confirmarse.
VI) Análisis de la prueba
La actora dijo, en el libelo inicial, que el día 4 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 15.30 horas, viajaba parada en la mitad del interno 134 de la línea 168. Se dirigía a su vivienda en Vicente López, cuando a la altura de la Av. Cabildo y la calle La Pampa, el chofer del colectivo frenó bruscamente “produciéndole la fractura de la costilla izquierda”. Relató que, debido al terrible dolor en el que se encontraba y ante la imposibilidad de caminar, fue ayudada por Matías Martínez, quien le prestó su celular para que llamara a un conocido. Manifestó que, con la ayuda de Evelin Navazio, concurrió al Hospital Vicente López, en donde se le diagnosticó fractura de costilla.
Si bien el contrato de transporte se encuentra demostrado con la prueba informativa dirigida al Ministerio de Transporte, advierto, desde ya, que la única prueba directa de la ocurrencia del hecho es la declaración de Matías César Martínez, quien resultó ser conocido del hijo de la actora.
El testigo declaró que se encontraba sentado en uno de los asientos traseros del colectivo de la línea 168 y observó que la actora, junto a otras dos o tres personas, cayó cuando el colectivo, minutos después de tomar la Av. Cabildo, “pegó una frenada bastante fuerte”.
Luego de la caída, afirmó, ayudó a la actora, “porque cuando la vi a la señora la reconocí ya que yo conozco al hijo del barrio donde trabajaba”. Explicó que la actora usó su celular para llamar a una familiar y la esperaron en la Av. Cabildo y la calle La Pampa (fs 137).
Es sabido que un hecho puede acreditarse por un único testigo siempre que sus dichos sean convincentes. Los testigos se pesan, no se cuentan. El testigo único, si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico, en tanto ofrezcan sus afirmaciones las garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, 2ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 628). Sin embargo, cuando se intenta probar un hecho únicamente por testigos sus dichos deben ser categóricos, amplios, sinceros, fundados y no dejar dudas (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal (…), Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 437 y su cita).
La circunstancia que se trata de un testigo único impone que sus dichos sean apreciados con mayor severidad, y para erigirse como prueba deben ser categóricos y convincentes, a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juzgador.
En función de las pautas antes expuestas adelanto que el testimonio del Sr. Martínez debe apoyarse en otra prueba, pues deja ciertas dudas sobre la imparcialidad de sus dichos. Es que, coincido con el quejoso en cuanto a que lo relatado por el testigo no se condice con el resto de la prueba producida, lo que considero que le quita validez a sus dichos.
En efecto, en el caso de autos, tal como lo sostuvo el Sr. Juez a quo, la actora brindó dos distintas versiones de lo ocurrido al declarar en sede penal (fs. 1) y al ser entrevistada por la perito psicóloga (fs.160).
En un primer momento dijo que, luego de caerse dentro del colectivo, “descendió del colectivo, dirigiéndose a la casa de su tía, donde empezó a sentir fuertes dolores en su espalda. Luego de ello se dirigió a su domicilio particular para dirigirse al Hospital de la Municipalidad de Vicente López…”. Luego, a fs. 160 de estos autos, manifestó: “continuó su viaje hasta el final del recorrido y luego se dirigió al Hospital de Vicente López”.
Lo cierto es que en ninguno de dichos supuestos relatados por la accionante -más allá de las evidentes incongruencias entre ellos- se observa la presencia del testigo dentro del colectivo, ni que haya sido él quien la socorrió.
Entiendo, por todo ello, que su testimonio resulta insuficiente por sí solo para tener por acreditada la ocurrencia del hecho. No desconozco que se trata, además, de un testigo cuyo vínculo con la parte actora hace que su declaración deba ser valorada con mayor estrictez.
No modifica lo expuesto que en autos haya declarado también la Sra. Evelyn Ariadna Milagros Navazio (fs. 151), quien manifestó haber sido quien concurrió al lugar del hecho para buscar a la actora y llevarla al hospital. Es que dicha declaración tampoco resulta suficiente. Nótese que en este caso tampoco se encuentra corroborada su intervención el día del hecho con lo relatado por la actora.
En ese marco, y habiendo descartado la declaración del otro deponente, deben tenerse en cuenta dos criterios para el análisis. Primero, que tratándose de un testigo único, su declaración debe valorarse con mayor severidad y rigor crítico. Por otro lado, que también se impone ser más exigente en la evaluación cuando la persona ofrecida como testigo en el juicio civil no aparece mencionada en la causa criminal por el propio actor que hizo la denuncia.
Así, entiendo que deben descartarse también los dichos de este testigo. Lo cierto es que, como se acaba de decir, el hecho de que se trate de un testigo único (porque el otro ha sido desechado) y que no haya sido mencionado en la denuncia del actor, impone que la declaración, para ser considerada, no tenga fisuras con el resto de las constancias de la causa y que sea de una contundencia tal que no ofrezca un atisbo de duda al juzgador. Ni lo uno ni lo otro ha sucedido en el sub lite.
A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que resulta por lo menos extraño que la actora, luego de sufrir el accidente, haya decidido llamar -según lo declarado-, para que la asista y acompañe a un nosocomio, a una persona que en autos declaró conocer a la actora “de vista nunca fui amiga de ella, ella es la madre del quiosquero que yo iba a comprar la veía ahí”.
En definitiva, ambos testigos deben ser descartados.
Por último, se desprende de la constancia agregada a fs. 27 de la causa penal que la actora fue atendida en la guardia del Hospital de Vicente López. Sin embargo, ello tampoco alcanza para demostrar que la lesión se produjo durante la vigencia del contrato de transporte celebrado con la empresa demandada, ya que nada se ha consignado al respecto, tan solo la lesión sufrida.
Lo cierto es que estaba en cabeza de la actora demostrar la ocurrencia del hecho.Sin embargo, no encuentro que existan elementos suficientes para acreditar el evento dañoso.
Así, no se encuentra demostrado que el accidente hubiese sido en ocasión del contrato de transporte en el lugar indicado por la accionante en su escrito inicial (conf. art.377, 386 CPCC), por lo que la demanda debe ser rechazada.
VI) Colofón
Por todo lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado, con costas a la actora vencida.
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I- confirmar la sentencia de grado, con costas a la actora vencida.
II.- A fin de entender en los recursos contra los honorarios regulados en el fallo de grado, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432- En lo que hace específicamente al monto del proceso, se destaca que esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). En cambio, en el caso de demanda rechazada, debe atenderse únicamente al capital reclamado en ella, no correspondiendo incluirlos en la base del cálculo de los honorarios.
Sobre dicha base y por no ser elevados, se confirman los honorarios regulados al Dr. Pablo Sernani, letrado patrocinante primero y luego apoderado de la parte actora. Por ser reducidos, se elevan los de la Dra. María Esther Antelo, letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($ 32.000), y se reducen los de la Dra. Mariela A. Lewczuk, representante de la misma parte, a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, al ser bajos, se elevan los honorarios de la perito psicóloga Agustina Archiópoli y los del perito médico Guillermo Rodolfo Escuder, a las sumas de PESOS OCHO MIL ($ 8.000) para cada uno de ellos.
IV.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 01/03/2016, Exp. 9.288/2015).
En consecuencia, ponderando el monto reclamado en la demanda y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, se confirma lo resuelto en torno a la mediadora Dra. María Verónica Ramírez.
V.- Por las actuaciones ante esta instancia que culminaron con el dictado de la presente sentencia definitiva y por la resolución de fs. 229, se fijaran los honorarios de los letrados acorde a la recientemente sancionada ley 27.423, por ser la vigente al momento en que se desarrollaron los trabajos profesionales.
En consecuencia, se establece el honorario del Dr. Pablo Sernani en la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000) y PESOS DOS MIL ($ 2.000), respectivamente (equivalentes a la cantidad de … y … UMA -valor según Ac. 3/19 CSJN-); y los de la Dra. María Esther Antelo, en la de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) (equivalentes a la cantidad de … y … UMA respectivamente – Ac. 3/19CSJN-) (art. 30 ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Carreras, Juan Antonio c/Cárdenas SA Empresa de Transporte y otro s/daños y perjuicios– Cám. Civ. y Com. La Matanza – 19/03/2015- Cita digital: IUSJU002494E
038043E U038043E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU133541