En el marco de un conflicto de competencia entre un Tribunal Criminal Provincial y un Tribunal Oral Nacional, se resuelve que sea el tribunal provincial el que proceda a la unificación de penas en discusión (art. 58, CP). Para así decidir, se dijo que cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 del Código Penal. Sin embargo, al no haber procedido el Tribunal Nacional de acuerdo con la regla de la primera parte de ese artículo del ordenamiento de fondo, se impone la aplicación de la disposición contenida en el segundo apartado de la misma, razón por la cual corresponde ahora a la justicia provincial -por haber impuesto la pena mayor- expedirse respecto de la unificación de ambas condenas.
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