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JURISPRUDENCIAProceso penal. Competencia. Conflicto de competencia. Unificación de penas
En el marco de un conflicto de competencia entre un Tribunal Criminal Provincial y un Tribunal Oral Nacional, se resuelve que sea el tribunal provincial el que proceda a la unificación de penas en discusión (art. 58, CP). Para así decidir, se dijo que cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 del Código Penal. Sin embargo, al no haber procedido el Tribunal Nacional de acuerdo con la regla de la primera parte de ese artículo del ordenamiento de fondo, se impone la aplicación de la disposición contenida en el segundo apartado de la misma, razón por la cual corresponde ahora a la justicia provincial -por haber impuesto la pena mayor- expedirse respecto de la unificación de ambas condenas.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.
Autos y vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, que se declara que deberá proceder a la unificación de penas el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal n° 28 y llámesele la atención a sus titulares, en razón a que han omitido el cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que debería purgar.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n° 28, y el Tribunal en lo Criminal n° 1 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires.
Surge de las constancias agregadas al incidente que el tribunal nacional, en trámite de juicio abreviado, el 20 de mayo de 2016 condenó a L. E. G. a la pena de dos años y dos meses de prisión y costas, como autor de amenazas coactivas reiteradas, y lo declaró reincidente (ver fojas 1/5).
Consta asimismo que con anterioridad había sido condenado por la justicia provincial, a la pena única de siete años de prisión, accesorias legales y costas (vid. sentencia de fojas antes citadas).
El tribunal de esta ciudad, de acuerdo con lo solicitado por las partes, en el punto III de la parte dispositiva del fallo, dispuso la extracción de testimonios a fin de que el tribunal provincial se expidiera sobre la aplicación del artículo 58 del Código Penal (ver fojas 5 vta.).
Este último rechazó esa asignación, con base en que el tribunal oral tenía conocimiento de la sanción impuesta en esa sede y, por lo tanto, le correspondía proceder a la unificación por haber dictado la última sentencia (fojas 6/7).
Devueltas las actuaciones, los jueces nacionales insistieron en su criterio, al considerar que debía proceder a unificar las sanciones, el tribunal que había impuesto la pena más grave. Por ello, dispusieron la elevación del incidente a conocimiento de la Corte (fojas 10/11).
Tiene establecido V.E., que cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 del Código Penal (Fallos: 202:222; 237:537 y 324: 4245, entre otros).
Sin embargo, al no haber procedido el tribunal nacional de acuerdo con la regla de la primera parte de ese artículo del ordenamiento de fondo, se impone la aplicación de la disposición contenida en el segundo apartado de la misma norma, razón por la cual corresponde ahora a la justicia provincial -por haber impuesto la pena mayor- expedirse respecto de la unificación de ambas condenas (Fallos: 327: 3072 y Competencia n° 331; L.XLII, “Traico, Marcelo Miguel p/ robo en poblado y en banda”, resuelta el 12 de diciembre de 2006).
Por otra parte, opino que salvo mejor criterio de V.E., debe dirigirse a los magistrados nacionales similar observación a la de Fallos: 313: 244 y 324: 4245, atento que al momento de dictar sentencia le constaba la sanción impuesta con anterioridad (vid. fojas 1/5, anteriormente mencionadas) tal como surge de sus mismos términos.
En consecuencia, estimo que ahora corresponde al Tribunal en lo Criminal n° 1 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires que, en definitiva, impuso la pena mayor (Fallos: 324: 885 y Competencia N° 553. L. XL, “López, Marcela Griselda y otro s/ robo agravado”, resuelta el 10 de agosto de 2004), pronunciarse sobre la unificación de las sanciones oportunamente impuestas al condenado L. E. G.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Código Penal de la Nación – Concurso de Delitos. Arts. 54 a 58
021102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115493