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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADiferencia de haberes. Ley 25.561. Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el empleador en contra de la sentencia que confirmó la decisión de tener por reconocida la relación laboral entre las partes bajo el régimen del empleado agrario.
Santiago del Estero, 15 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 401 a 408 y vta. por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Primera Nominación, de fecha 14 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra a fs. 380 a 384.
Considerando:
I) [-]Que el recurrente viene por esta vía casatoria a cuestionar la decisión del a quo de confirmar el pronunciamiento del juez de la causa en el punto de tener por reconocida la relación laboral entre las partes bajo el régimen del empleado agrario, ley 22.248. Objeta asimismo la resolución por ratificar el rechazo al planteo de inconstitucionalidad solicitado en referencia al art. 16 de la ley 25.561 y los decretos que prolongan su aplicación hasta el dictado de la ley 25.972.[-]
II) Entiende que dicha sentencia lo agravia por poseer una absurda y arbitraria valoración de las pruebas al encuadrar la relación laboral pretendida dentro del Régimen del Empleado Agrario -ley 22.248- siendo que debió hacerlo dentro de las relaciones de naturaleza civil y comercial. Considera que la resolución impugnada carece de bases necesarias con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las pruebas atento encontrarse afectada la razonabilidad con que debe contar la resolución, por no precisarse qué elementos probatorios se tuvo en cuenta al momento de resolver y prescindir de la prueba «esencial» del pleito[-].
En orden a ello, manifiesta que al momento de contestar la demanda su parte negó de modo categórico la relación laboral denunciada, razón por la cual era carga procesal de la actora la acreditación de tal extremo.
Asimismo, cuestiona que el Tribunal haya reconocido la prestación de servicios en virtud de la prueba confesional del actor, en la que denunciara haber realizado tareas de plantación y mantenimientos de cactus, por cuanto sostiene que el vínculo entre partes sólo se basó en donaciones y permutas, propias de una relación de vecindad. En igual sentido, objeta la entidad probatoria que el Tribunal le diera al informe de la Dirección General de Rentas, en la cual se menciona al Sr. Carlos Manuel Buyatti inscripto como productor agropecuario en el año 1993, toda vez que considera que de las pruebas testimoniales vertidas en el proceso se advierte que los demandados no efectuaban tareas agropecuarias sino solo trabajos de carpintería y mecánica, razón por la cual reafirma que no existió una relación laboral entre sus representados con el Sr. Baltazar Jiménez.
Por otra parte, alega que las pruebas testimoniales de la actora fueron producidas absolutamente de manera irregular -sujetos comprendidos por las generales de la ley- y que ello desvirtúa el grado de certeza necesario. Asimismo considera que el sentenciante dejó de lado elementos probatorios a su entender esenciales como ser la copia simple de la constancia del Ministerio de Trabajo de la Nación -folios 101- en donde se deja constancia de que el actor poseía en su momento un plan Jefe de Hogar de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional Nº 565/2002, durante los años 2002 y 2003, para el cual se requiere una declaración jurada en donde conste que el beneficiario no posee trabajo alguno.-Por último, cuestiona el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y decretos que prorrogan su aplicación hasta el dictado de la ley 25.972. Sin perjuicio de ello, argumenta que en el caso de confirmarse la naturaleza laboral de la relación, tampoco sería aplicable el art. 16 de la ley 25.561 por cuanto dicho agravamiento indemnizatorio no rige para las relaciones laborales reguladas por un Estatuto Especial como es el del Empleado rural que posee una regulación específica que hace a su actividad.
En consecuencia, solicita se le conceda el recurso de casación articulado y plantea el caso federal a los efectos de ocurrir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme el art. 14 ley 48.-III) Que a fs. 429 y vta. la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Primera Nominación declara admisible formalmente el Recurso de Casación planteado.
IV) A fs. 458 a 459 y vta. el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo de la casación. Considera que el casacionista persigue en definitiva que este Máximo Tribunal realice una nueva valoración del plexo probatorio base de la sentencia, materia que se encuentra excluída de revisión en esta instancia casatoria, salvo casos de arbitrariedad o absurdo, lo que considera no acontece en autos. Asimismo, advierte que los agravios del recurrente en el memorial de casación resultan ser una copia literal del escrito de apelación y contienen afirmaciones de tipo génericas, vagas y globales acerca de eventuales violaciones a las reglas que emergen de la ley 7.049.
En consecuencia, no observa que el sentenciante haya aplicado equívocamente o erróneamente la ley o efectuado una inadecuada valoración de la prueba, siendo sus peticiones reflejos de una mera disconformidad de carácter parcial y subjetivo con respecto a lo decidido por el Tribunal de Alzada, razón por la cual estima que el recurso de casación incoado resulta improcedente.
V) Que atento a lo dispuesto por el Cód. Proc. Laboral, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206, ley 7049), corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193, ley 7049).
En dicha tarea, se advierte de las constancias de la causa, que el recurso extraordinario ha sido impetrado en el plazo fijado a tal fin (cargo de Mesa de Entradas de fs. 408 vta. y decreto de fs. 409), contra una sentencia definitiva emanada de la Cámara de Apelaciones conforme lo dispuesto por los arts. 181 y 183 de la ley 7049, y mediante escrito fundado de acuerdo a los recaudos impuestos por el art. 186 del Cód. Proc. Laboral.
Asimismo, respecto al depósito previo exigido por el art. 187 de la ley 7049, se sustituyó el depósito por el monto de condena por un bien mueble registrable, fs. 424/427 y fs 439/440 y vta., de propiedad de uno de los codemandados, Luis Orlando Buyatti.
Ahora bien, en el escrito recursivo el apoderado de los codemandados no especificó en representación de cuál de ellos se interpone el recurso de casación, y si bien de los argumentos se desprenden citas textuales en referencia a «nuestros mandantes», no es posible eludir conforme al art.186 CPL, que el recurso debe bastarse a sí mismo individualizando en nombre de quien se interpone, sobre todo cuando los demandados (condenados en esta instancia) son personas físicas distintas y comparten apoderados.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de constancias de la causa, el requisito del depósito previo exigido en el art. 187 del Código de Procedimiento Laboral fue cumplimentado sólo por el codemandado Luis Orlando Buyatti, cuando debieron ambos cumplir con tal exigencia, ya que el mismo tiene la finalidad de asegurar que en caso de confirmarse la sentencia de condena, el trabajador pueda satisfacer su crédito de no cumplirse ésta de manera voluntaria (art. 199 último párrafo CPL).
En consecuencia, y no habiendo el codemandado Carlos Manuel Buyatti cumplimentado con el depósito exigido por el art. 187 del CPL u ofrecido en sustitución algún bien de su propiedad, debe declarase inadmisible el recurso de casación en relación a su persona.
En concordancia, superado el examen de admisibilidad formal, del recurso deducido por el codemandado Luis Orlando Buyatti, corresponde ingresar a su estudio.
VI) Como primera medida resulta esencial que el recurrente cumpla con una cabal demostración de que se ha incurrido en una violación de la ley o su falsa o errónea aplicación, o que éste invoque o demuestre un absurdo o arbitrariedad en el fallo impugnado; de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.
Que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que las cuestiones relativas a hechos y pruebas escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre perspícuamente absurdo o arbitrariedad. «Que una de las características propias del recurso sub-examen y que la diferencia de otros medios de impugnación, es que la casación solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por la ley» (conf. Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, p. 213).
El carácter extraordinario de la vía casatoria y el criterio restrictivo con el que este Alto Cuerpo como tribunal del recurso revisa los pronunciamientos de mérito de los tribunales inferiores, se acentúa mas aún a la luz de la nueva organización del fuero laboral dispuesta por la ley 7.049, la que implementara el sistema de la doble instancia, mediante la creación de las Cámaras de Apelaciones con competencia para entender en los recursos ordinarios de apelación que posibilitan la revisión amplia de las sentencias de primera instancia en lo que hace a aspectos fácticos del decisorio.
VII) En este marco doctrinario y jurisprudencial, se observa que los agravios vertidos en el memorial de casación no hacen más que merituar cuestiones fácticas y probatorias tendientes a desvirtuar la valoración efectuada por el juez de la causa, actividad que le es propia y exclusiva. Las objeciones a la entidad confesional de la actora, o los cuestionamientos a la apreciación de las testimoniales de aquella, por sobre las afirmaciones del demandado o las declaraciones de los testigos que ofreciera, no pasan de ser percepciones y juicios de mérito personales, que no logran evidenciar un fundamento acabado de la existencia de alguno de los supuestos de excepción mencionados en el punto VI del presente considerando.
Se advierte que la pretensión esbozada por el recurrente persigue un nuevo examen de la prueba, materia que se encuentra excluída en esta instancia casatoria. Este Máximo Tribunal viene sosteniendo que «en materia de prueba la materia se complica más para el recurrente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y -por vía de principio- ajenos al carril extraordinario de la casación. Por consiguiente, las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación aún cuando se invoque error en la solución que se impugna» (STJ Sgo. del Estero, Expte. 15.275/04: «Ibáñez, Raúl Eduardo y otros c/ Produnoa SA y/o responsable s/ jornales impagos, etc. – Casación Laboral» – Sent. de octubre de 2005).
Asimismo, en el recurso impetrado se exponen valoraciones desde una perspectiva propia, sin que sea posible advertir algo más que una posición personal de quien pretende defenderse de los dichos de la actora. En consecuencia, analizando los agravios traídos a esta máxima instancia no se observa la existencia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios, razón por la cual no prospera el agravio pretendido.
VIII) En relación a la petición del recurrente de que se expida este Máximo Tribunal por la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 cabe señalar que dicha normativa no resulta ser irrazonable, por cuanto, no limita el poder del empleador de despedir sino que lo disuade de tal decisión al generarle un mayor costo en la indemnización que debe afrontar. Se advierte que la ley 25.561 creada como reacción ante una crisis económica, busca proteger la fuente laboral de los trabajadores que por la posición que ocupan se encuentran en situación de desventaja con respecto al empleador.[-]
En efecto, este Alto Cuerpo viene sosteniendo, al igual que la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, la constitucionalidad del art. 16 ley 25.561. En tal sentido, cabe destacar que pocas situaciones de emergencia tan claras han habido como la que diera origen a la ley 25.561, por lo que resulta admisible que el legislador, en el ámbito de su zona de reserva y en la conciencia de una profunda crisis que tiene efectos nocivos en el empleo, procure, con carácter excepcional, disuadir los despidos sin causa, tornándolos más onerosos durante el lapso de la emergencia.(Expte. Nº 16.906, año 2009 caratulado: «Nassif, Silvana del Valle c/ ASICANA s/ diferencia de sueldos, indemnización por antiguedad, etc. Casación Laboral»).
En conclusión, este Superior Tribunal de Justicia se pronuncia en contra de la tacha de inconstitucional de dicho precepto normativo, razón por la cual lo peticionado por el recurrente no puede ser acatado.
Por otro lado, afirma el recurrente que el Tribunal esboza en el fallo una errónea aplicación de la ley en relación al art. 16, ley 25.561, ley 25.972 y decretos que las prorroguen. En primer lugar, se destaca que la ley 25.561 es una ley de alcance general y en consecuencia aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia, no encontrándose ceñida de ninguna otra disposición laboral. En relación a esta normativa éste Alto Tribunal ha sostenido que «no se advierte fundamento suficiente para sostener que la referencia a la que hacen tanto los decretos reglamentarios cuanto también la ley 25.972 a la Ley de Contrato de Trabajo tenga por objeto restringir la aplicación de la duplicación indemnizatoria solamente a los trabajadores incluidos en ella. De esta manera, tanto los trabajadores encuadrados en la LCT como aquellos incluidos en regímenes especiales tienen derecho a cobrar el incremento indemnizatorio, siempre y cuando estos últimos tengan previsto un sistema indemnizatorio ante el despido incausado, pues de lo contrario no habría indemnización que duplicar» (Nº 16.446, año 2007. Autos: «Ponce, Luis Bernabel y otro c/ Juárez, Roberto M. y otro s/ indemnización art. 76, inc. «A», ley 22.248, etc. Casación Laboral».)
Asimismo, cabe resaltar que la ley 25.561 -Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario- no hace distinción entre las indemnizaciones previstas en la LCT y las que surgen de las leyes especiales, atento que entra en juego plenamente el principio protectorio establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que promueve la protección contra el despido arbitrario tutelando los derechos esenciales de los trabajadores sobre todo en etapas de emergencia nacional.[-] «El art. 16 de la ley 25.561 suspende los despidos sin causa justificada y en caso de contravenir lo allí dispuesto sanciona la conducta de los empleadores de los «trabajadores perjudicados» con un incremento de la indemnización fijada para el caso, otorgándole al dependiente un «instrumento» para hacer valer su derecho constitucional de preservar su puesto de trabajo y ante la violación de ese derecho por parte del empleador, le reclama la reparación legal estipulada. De su texto no es posible inferir de manera alguna que su finalidad haya sido proteger únicamente a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, porque de esa manera el objetivo perseguido se vería frustrado, cual es el de preservar el empleo como una política de Estado» (Nº 16.446 Año 2007. Autos: «Ponce, Luis Bernabel y otro c/ Juárez, Roberto M. y otro s/ indemnización art. 76, inc. «A», ley 22.248, etc. Casación Laboral»). Por consiguiente, no se observa que se haya incurrido en una violación de la ley o su falsa o errónea aplicación por parte del sentenciante, razón por la cual este agravio no puede prosperar.
En consecuencia, y atento a que no es posible vislumbrar la presencia de vicio alguno de arbitrariedad, absurda valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley que quebrante la lógica en el razonamiento seguido para arribar a dicho resultado que objeta, el recurso traído a estudio debe ser rechazado.
Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, voto por: I) Declarar Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 401/408 y vta. por el codemandado Carlos Manuel Buyatti. Con costas. II) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el codemandado Luis Orlando Buyatti obrante a fs. 401 a 408 y vta. En su mérito, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 14 de Febrero de 2014 de fs. 380 a 384. Con Costas.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo Federico López Alzogaray dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera votando en igual forma.
A las mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto por los apoderados de los accionados a fs. 401/408 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 14 de Febrero de 2014, obrante a fs. 380/384.
Considerando:
I) Que los casacionistas se agravian de la resolución venida en recurso por cuanto la misma confirma el fallo de primera instancia que condena a los demandados al pago de los rubros Diferencia de Haberes /Adic. Antigüedad, Vacaciones 2004, Vacaciones Proporcionales 2005, Indemnización por Despido s/ley 22.248/80, Indemnización p/art. 16 s/ley 25.561; Sueldo Anual Complementario (Dif. 1º y 2º sem/04 Dif 1ºsem/05 y 2º sem/05 prop).
Alegan que a tales fines la vía recursiva se interpone temporáneamente contra sentencia definitiva (art. 183 de la ley 7049) y que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 181 y 182 inc a) de la ley 7049 por estimar su parte que viola o aplica erróneamente la ley o doctrina legal, de la que resulta que dicha violación o aplicación influye sustancialmente en el decisorio que se impugna. En lo que respecta a la exigencia del depósito previo (art. 187 de la ley 7049) ofrecen en garantía una camioneta Marca 047-Ford, Tipo 11 Pick Up, Modelo 706-F-100 4×2 XLT 3.9D CAB. SIMPLE Año 2008, Dominio …, de propiedad de uno de los accionados.
En cuanto a los agravios que consideran materia del recurso refieren que la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Primera Nominación a través de su sentencia incurrió en una arbitraria y absurda valoración de los elementos probatorios y en una errónea aplicación de la ley procesal.
En base a ello sostienen que yerra el tribunal de grado al considerar que el actor trabajó en relación de dependencia bajo el régimen agrario, afirmado que lo que los vinculó fue una relación de vecindad regida por la ley civil y comercial. Esgrimen que al haber negado la relación laboral pretendida por la actora, era sobre ella quien pesaba la carga procesal de acreditación del vínculo laboral.[-]
Consideran desacertado que el Tribunal de apelación haya fundado su decisión en un informe de Rentas (fs. 40) del cual surge la calidad de productor agropecuario del Sr. Carlos Manuel Buyatti, siendo que de las testimoniales de la causa se desprende que los demandados nunca efectuaron tareas agropecuarias sino que eran carpinteros y mecánicos.
Se quejan de la omisión que hace el a quo de valorar el informe del Ministerio de Trabajo de la Nación (fs. 101) del cual surge que el actor era beneficiario de un plan jefe de hogar el cual le imponía al peticionante una declaración jurada manifestando que no poseía trabajo alguno. Por otra parte, afirman que tampoco fue considerado que el occiso era beneficiario de una pensión graciable por incapacidad laboral, gracias que se otorgan cuando el solicitante presenta una incapacidad para realizar trabajos mayor al 66%, lo que deviene en cuestionable la aptitud del actor para realizar los trabajados detallados en su demandada laboral.
Califican de irregulares a las pruebas testimoniales producidas por la actora, no solo por estar comprendidas en las generales de la ley sino por no agregar elementos contundentes que hagan a la veracidad de los dichos del actor. Cuestionan el testimonio del Sr. Coronel por haber sido producido en franca contradicción a las normas procesales que regulan la prueba, circunstancia que afirman ya fue denunciada en su oportunidad.
Cuestionan la interpretación dada por el Tribunal de grado al principio de primacía de la realidad, ya que para ello debe atenderse a las circunstancias reales en que se prestaron esos servicios.
Se agravian de la interpretación dada al reconocimiento que hicieron sus mandantes en sus confesionales acerca de las tareas de mantenimiento y plantación de cactus, entendiendo que ello implicaba el reconocimiento de una relación laboral, cuando lo único que fue admitido fueron relaciones de permuta y donación. Atacan la aplicación del art. 16 de la ley 25.561 por importar excesos y abusos del legislador violatorios de la razonabilidad contemplada por el art. 28 de la CN, no alcanzados además al régimen agrario.
Por último hacen reserva de la cuestión federal, piden que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y que se haga lugar al mismo, con costas.
II) A fs. 429/430 la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Primera Nominación declara admisible formalmente el recurso de casación planteado.
III) A fs. 454 el apoderado de la actora contesta los agravios vertidos solicitando por las consideraciones que allí expone que el recurso de casación sea rechazado.
IV) A fs. 458/459 Sr. Fiscal General estima que debe rechazarse el recurso incoado por considerar que la decisión arribada por el sentenciante se encuentra debidamente fundada y aplicadas acertadamente las normas legales al respecto. En cuanto a los restantes agravios sostiene que se centran en cuestiones de orden fáctico que de modo alguno resultan aptos para habilitar la vía extraordinaria. Considera asimismo que no se incurrió en ninguna de las causales contempladas en el art 181 del CPL, o en absurdo o arbitrariedad respecto de la valoración de la prueba que descalifiquen al resolutorio como acto jurisdiccional válido.
V) Quedando los autos en estado de dictar sentencia y previo al estudio de los agravios que sustentan la casación interpuesta, corresponde en este estadío procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la apelación extraordinaria bajo estudio (art. 193 ley 7.049). En ese afán y advirtiendo que de las constancias de la causa, el recurso de casación ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 401/408 y cargo de Mesa de Entradas de fs. 408 vta.) y contra sentencia definitiva (fs. 380/384). En lo que respecta al depósito previo exigido en el art. 187 de la ley 7049 ofrecen en garantía una camioneta Marca 047-Ford, Tipo 11 Pick Up, Modelo 706-F-100 4×2 XLT 3.9D CAB. SIMPLE Año 2008, Dominio …, de propiedad de uno de los coaccionados, Luis Orlando Buyatti, junto con la constancia de traba de embargo respectiva.
Ahora bien, es de señalarse que en el escrito recursivo, los apoderados de los codemandados Luis Orlando Buyatti y Carlos Manuel Buyatti no indicaron puntualmente en representación de cual de sus poderdantes interpusieron la impugnación extraordinaria, y si bien, luego en el desarrollo de los argumentos refieren a «nuestros mandantes», no es posible soslayar que -tal como lo dispone el art. 186 del CPL- el recurso de casación debe bastarse a sí mismo, recaudo que entre otros, importa también que se encuentre especificado e individualizado en nombre de quien se presenta el recurso, sobre todo en situaciones, como la de autos, donde -los condenados- personas físicas distintas, sujetos de derecho diferentes, tienen los mismos abogados.
Ello no resulta dato menor, al momento de analizar -entre otros- si se cumplió con el requisito del depósito previo (art. 187 CPL), toda vez que en el entendimiento de que se presentaron ambos demandados -condenados mediante la sentencia cuya revocación persigue-, debieron cada uno por su parte, efectivizarlo. Dicha exigencia, se explica ante la hipótesis de que se revoque la condena impuesta al recurrente que cumplió con el depósito, y se confirme respecto de aquel que no.
No se puede soslayar en que la finalidad del depósito previsto por el art. 187 del CPL es justamente asegurar que -de confirmarse la condena- el trabajador pueda ver satisfecho su crédito, en el caso que el obligado al pago no cumpla con aquella en forma voluntaria (art. 199 último párrafo del CPL). Es por ello que exigir a los dos casacionistas el depósito del art. 187del CPL, es ajustado a derecho y responde a la finalidad tutelar que la misma persigue (conforme STJ Sgo del Estero Expte. N° 1.107 Año 2005 Autos: «Orellana, Pedro Ricardo c/ Compañía Argentina de Teléfonos SA s/ pago de haberes, etc. queja por casación denegada» – resol. S «B» 222 del 28 de junio del año 2006).
En orden a ello, y sin perjuicio de que los apoderados de los coaccionados no especificaran en representación de cuál de ellos presentaron el recurso, y entendiendo que lo hicieron tanto por Luis Orlando Buyatti como por Carlos Manuel Buyatti, debe declararse, con respecto a este último Carlos Manuel Buyatti, inadmisible, por cuanto no consta en autos que haya realizado el deposito correspondiente o que haya ofrecido en sustitución algún bien de su propiedad.
VI) Hecha la pertinente aclaración se procede a examinar los agravios planteados por el codemandado Luis Orlando Buyatti en el presente recurso.
En lo que interesa a los fines de resolver el remedio bajo examen, el Tribunal de grado confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que condena a los codemandados al pago de los rubros Diferencia de Haberes /Adic. Antigüedad, Vacaciones 2004, Vacaciones Proporcionales 2005, Indemnización por Despido s/ley 22.248/80, Indemnización p/art. 16 s/ley 25.561; Sueldo Anual Complementario (Dif. 1º y 2º sem/04 Dif 1ºsem/05 y 2º sem/05 prop); por entender que el material probatorio sustento del decisorio recurrido, resulta lo suficientemente idóneo para acreditar el cumplimiento de los presupuestos que invoca el actor para determinar la existencia de la relación laboral. En orden a ello, consideró cumplimentada la exigencia de que la misma sea una derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados en la causa, considerando fundada la resolución atacada.
Frente a esa decisión se alzaron los codemandados afirmando que la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Primera Nominación a través de su sentencia incurrió en una arbitraria y absurda valoración de los elementos probatorios y en una errónea aplicación de la ley procesal.
Del estudio de los agravios expresados se advierte que los recurrentes califican de arbitraria y absurda la valoración de la prueba que efectuara el tribunal de grado, sin embargo sus manifestaciones no logran acreditar que en dicha tarea axiológica el sentenciante haya transgredido los principios de la lógica, conforme los cuales, por imperativo constitucional y de la normativa ritual, los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, conminándose con nulidad los actos decisorios que trasgredan dicho mandato.
Y en esa tarea motivacional, el Tribunal está compelido a procurar la reconstrucción de los hechos sometidos a juzgamiento, lo que -forzosamente- supone la tarea intelectiva de escoger entre las diversas pruebas que resultan más relevantes dando razón suficiente de tal juicio. La debida motivación, entonces, exterioriza -desde un enfoque endoprocesal- el mecanismo descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y una ponderación probatoria fundada, sustente la decisión propiciada.
Ya fue sostenido por esta Vocalía en pronunciamientos anteriores que se entiende por motivar -en relación a una decisión jurisdiccional- a la exteriorización de la justificación que realiza el juez o el tribunal de juicio, en relación a la resolución tomada. Que dicha motivación, debe estar gobernada por los principios de la lógica y de la experiencia, los que deben ser concebidos con prudencia, rectitud y sabiduría en relación al caso concreto, es decir bajo las reglas de la sana crítica («Pellizari, José Alberto S.D. Lesiones Graves Calificadas por el Vínculo E.P. Salomón, Silvia s/ casación», Expte. Nº 15.628 – Año: 2005).
Dicho proceso debe permitirle reconstruir aproximativamente, la verdad de los hechos, obteniendo la razón suficiente para que los argumentos dados tengan un soporte en las cuestiones fácticas que se consideran acreditadas en la causa, y que le permitan aplicar la norma sustantiva que considere apropiada o más adecuada. En la motivación, el juez expresa la justificación en la que sustenta los fundamentos de su decisión, y la forma en que arriba a la misma, mediante el modo y valoración que efectúa en referencia a las cuestiones de hecho que se han producido y plasmado en el expediente, y en el que se apoya para formar su convicción. En definitiva, la sentencia será fundada, cuando mencione los elementos de prueba a través de los cuales arribó a la conclusión plasmada en la misma, elementos éstos que debieron ser válidamente incorporados al proceso, y la decisión, deberá siempre haber sido concebida, siguiendo las «leyes del pensamiento humano, de la experiencia y la psicología común», tal cual lo afirma Julio V. Mayer (Derecho Procesal Penal I – Fundamentos, Ed. del Puerto, p. 482).
En base a ello resulta menester definir al control de logicidad como «el examen que debe realizar una Corte o tribunal superior para conocer si los razonamientos que explicitaron los jueces inferiores al dictar sus sentencias son lógicamente correctas» (Olsen Ghirardi, La lógica del proceso judicial, Ed. Lerner, 1987, p. 44; Armando Andruet (h), Introducción a la argumentación forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 1999, ps. 21 y ss.). Entonces, el control de logicidad se cumple mediante la observancia de los principios de verificabilidad, en tanto los motivos que la sostienen sean claros y expresos; y racionalidad, que estén brindados los mismos motivos dentro del marco de ser un acto de razón. Se agrega que «los defectos de este último se evidencian mediante la afectación a alguno de los principios lógicos – identidad, tercero excluido, no – contradicción y razón suficiente-. Entonces, las resoluciones judiciales deben contener la «razón» capaz de abonar lo enunciado en el juicio forense, y dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. Por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado» (conf. Romero Pucciarelli, Lógica, Espasa Calpe, 1945, p. 34, citado en Andruet, ob. cit., p. 64).
Por otro lado, se ha de recordar que el control de logicidad no autoriza a esta Sala a corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de circunstancias de hecho y valoración de la prueba.
VII) Trazada esta línea directriz, es indispensable escrutar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se relaciona armónicamente, a partir de la percepción y selección de los hechos formulados, las pruebas rendidas y las normas jurídicas, con la solución propiciada.
Se ha de destacar que el mérito en la sentencia atacada ha tenido por probada las irregularidades registrales en orden a la vinculación laboral, por lo que ha merituado especialmente la medida de tal incumplimiento, por lo cual ante la ausencia de otros medios probatorios, la cuestión de fondo fue resuelta sobre la base de los testimonios que a criterio del A quo resultaron más objetivos, concordantes y de mayor credibilidad.[-] Así se consideraron los testimonios del Sr. Agüero quien manifestó «que por comentarios del señor en vida me sabía comentar que él trabajaba con ellos, que desmontaba» (fs. 238), del Sr. Llanos quien afirmó «que yo lo ví trabajar ahí en la finca (…) lo veía plantar pencas de tunal y después también regaba» (fs. 239) y del Sr. Coronel quien manifestó que el actor «trabajó como ayudante por muchos años (…) hacía tareas de mantenimeinto de alambrado, limpieza de tunales» (fs. 244). Asimismo consideró adecuados los testimonios de los testigos ofrecidos por los demandados, en especial el del Sr. Heredia quien preguntado si Jimenez trabajaba con Buyatti afirmó «sí, lo he visto un par de veces (…) haciendo desmalezamiento esas cosas» (fs. 248), y el del Sr. Núñez quien refiriéndose a lo que hacía el actor en la finca de los demandados sostuvo «que a veces andaba regando las pencas» (fs. 249).
La suma de estos testimonios, fundados y concordantes, los cuales, aunados a las condiciones de irregularidad registral y la finalidad protectoria del derecho del trabajo (conf. art. 14 bis CN), revistieron para el Tribunal de Apelación la suficiente entidad para tener por acreditada la existencia de la relación laboral de dependencia invocada por el accionante, quedando a cargo de la patronal el demostrar que dicha prestación de servicios no tuvo origen laboral.
En orden a ello las acertadas razones que abonan tal juicio se deprenden del art. 23 de la LCT[-] que en cierta medida representa la llave para la solución de los conflictos laborales cuyo eje sea el reconocimiento de la relación laboral. Es por ello que, se torna necesario recordar el criterio que esta Sala Laboral ha sentado respecto de dicho precepto normativo, a los fines de verificar si asiste razón al apelante en sus quejas. En «Ibáñez, Nora A. y Otros c/ Club Centro Recreativo y/u Otros s/ diferencia de jornales, etc. Casación» (STJ Resol. del 19/09/2005), «Muñoz, Somoza Ricardo Orlando c/ Sipreco Colegio de Médicos de Santiago del Estero y/o resp. s/ comisiones impagas, etc. casación laboral» (STJ Resol. del 28/04/2009) entre otros, se ha señalado que lo establecido por el art. 23 de la LCT, implica en su aspecto práctico eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación.
Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. La presunción del art. 23 LCT opera ante la prestación simple de servicios, es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. En consecuencia, si el Tribunal conforme la valoración de la prueba entiende acreditada la prestación de servicios, cobra vigencia la presunción y queda en el empleador la tarea de desvirtuarla.
Asimismo el mérito reforzó su convicción en la existencia como prueba indiciaria a favor del trabajador del informe de la Dirección General de Rentas de la Pcia. (fs. 140) del cual surge la calidad de «productor agropecuario» del codemandado Carlos Manuel Buyatti.
Expuesto lo anterior, se observa que los argumentos brindados por el Tribunal de apelación, hoy atacados, encuentran acabado soporte en las cuestiones fácticas acreditadas en la causa, dotando de razón suficiente para servir de apoyo completo a lo enunciado en su decisorio.
Por otro costado, se ha de resaltar que los impugnantes no han logrado demostrar que la valoración de los hechos y la prueba llevada a cabo por el Tribunal de mérito esté viciada de absurdo, limitándose a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva, proceder que no es idóneo para demostrar la existencia de absurdo, conforme a las características que reiteradamente ha delineado este Superior Tribunal al respecto. «En materia de prueba la materia se complica más para el recurrente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y por vía de principio ajenos al carril extraordinario de la casación. Por consiguiente, las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación aún cuando se invoque error en la solución que se impugna» (Obs. del Sumario: La Casación un modelo eficiente Augusto Morello, Edit. Platense Edic. 1993 p. 183 STJ S 27 10 2004, «Conferencias Sras. San Vicente Paul c/ Bonacina Juan Manuel y Otros s/ Desalojo Casación» Fte. JUSE); (STJ Sgo. del Estero Expte.15.275/04: Ibañez, Raúl Eduardo y Otros c/ Produnoa S.A. y/o Responsable s/ Jornales Impagos, etc. Casación Laboral» Sent. de Oct/05).
En efecto, los apoderados de los demandados exponen su propia valoración de la prueba, sin que de dicha argumentación se desprenda algo más que una visión personal en apoyo a su tesis recursiva. Si bien sostienen que la sentencia objetada es arbitraria y contraria a derecho, de su exposición no se advierte de modo palmario e irrefutable alegación alguna en la que se encuentre comprendido un supuesto de hecho o de derecho que conduzca a sospechar la presencia de vicios que descalifiquen el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
VIII) Con respecto al abordaje de la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561, por idénticos fundamentos me adhiero y remito al punto VIII) del voto del Sr. Vocal que me antecede en el orden, así como a la decisión a la que arriba.
IX) Por último y luego de analizar el resolutorio recurrido, con el objeto de determinar el enlace lógico y jurídico existente entre lo expuesto y lo resuelto por el tribunal de grado, a fin de verificar la justificación dada al caso en cuanto a los motivos y razones que llevaron a tal conclusión, se observan atinadas las conclusiones brindadas a partir de la prueba ponderada, las que impiden otorgar otra consecuencia distinta al actuar del actor que no sea la conclusión abordada en la instancia anterior.
Lo que acontece es que la tesitura consignada por el Tribunal de apelación resulta, además de clara, respetuosa de las reglas del pensamiento, al haberse explicitado las razones que sirvieron de base a la conclusión a que se arriba y aportando al justiciable los elementos de juicio necesarios para verificar el mecanismo de discernimiento utilizado, todo lo cual descarta de plano la existencia de un déficit formal que afecte la motivación de la solución dispensada.
En consecuencia, el control de logicidad requerido fue cumplido mediante la observancia de los principios de verificabilidad, en tanto los motivos que la sostuvieron fueron claros y expresos como fue explicitado en el considerando anterior; abrazados todos dentro del marco de ser un acto de razón.
Dicho de otro modo, el acto decisorio en crisis cuenta con el suficiente discurso explicativo que -según los cánones racionales- movió a los juzgadores a considerar esos elementos probatorios para la solución del conflicto, sin que con ello quede comprometida su validez formal y sustancial.
X) Por lo expuesto, se resuelve: I) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado del codemandado Carlos Manuel Buyatti a fs. a 401/408 vta. en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 14 de febrero de 2014, obrante a fs. 380/384. II) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado del codemandado Luis Orlando Buyatti en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 14 de febrero de 2014, obrante a fs. 380/384. III) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 14 de febrero de 2014, obrante a fs. 380/384. IV) Con costas a ambos recurrentes.
Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe.
Gustavo Adolfo Herrera – Eduardo Federico López Alzogaray – Eduardo José Ramón Llugdar – Isabel M. Sonzini de Vittar.
029097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125299