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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefensa de prescripción
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto por la parte actora atinente a la admisión por el sentenciante de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, pues surge del objeto de la pretensión que se ha solicitado el retroactivo desde los últimos 5 años anteriores a la interposición de la misma.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el tribunal de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “ARAUJO VAZQUEZ, FRANCISCO LUCILO C/MINISTERIO DE DEFENSA S/ ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 22000282/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 85/86, y por la demanda a fs. 89, contra la sentencia de fs. 75/82 y su aclaratoria de fs. 83/84 que admite el planteo de prescripción articulado por el Estado Nacional. Hace lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y condena al Estado Nacional-Ministerio de Defensa- a abonar con carácter remunerativo los aumentos previstos en los Decretos 1104/05; 1095/206; 871/07; 1053/08 y 751/09, hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1305/2010, y conforme las pautas fijadas por la CSJN en el precedente “Zanotti”. Desestima la pretensión deducida en relación a los Decretos 2000/91, 2115/91, 628/92 y 1490/02. Desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 22919. Impone las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora. Establece las pautas para la regulación de honorarios. Tiene presente la reserva del caso federal.
Los recursos se conceden a fs. 90, expresa agravios la demandada a fs. 93/101, haciéndolo la actora a fs. 102/104, quien contesta los agravios de la demandada a fs. 106/113 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 114 vta.
II- a) Que la demandada manifiesta, en primer lugar, que en virtud del dictado del decreto 1305/12 la cuestión de autos ha devenido abstracta.
Seguidamente, expresa que le agravia la incorporación en los haberes de la accionante de las asignaciones dispuestas por los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Alega que los suplementos reclamados están destinados al personal en actividad, que son particulares, que sólo los percibe el personal que reúna condiciones excluyentes y que lo resuelto constituye un supuesto de enriquecimiento sin causa a costa del Estado.
Invoca la ley 19101, afirma que el Poder Legislativo ha delegado en el Ejecutivo la facultad de crear otros suplementos particulares, apela el apartamiento de la doctrina sentada por la Corte en los autos “Bovarí de Díaz” y “Villegas” y analiza cada uno de los suplementos creados por el decreto 2769/93.
Finalmente apela la imposición de costas y hace reserva del caso federal.
b) Que, la actora apelante le agravia porque el juez omitió considerar los decretos 2000/91, 2115/91, 628/92. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. y de este Tribunal.
Apela la no concesión del Decreto 1490/02. Efectúa un análisis jurídico del decreto de mención y de los arts. 54 y 55 de la ley 19101.
Finalmente, le agravia que se hace lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, y en dicho punto solicita que se aclare que no prospera defensa de prescripción del Estado, conforme que la pretensión nunca fue por periodos prescriptos. Solicita se revea la imposición de las costas a su parte. Hace reserva del caso federal.
c) Que, al contestar agravios la actora solicita se rechace el recurso de apelación de la contraria, con costas.
III- Que, el actor, personal retirado del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra el Ministerio de Defensa – Instituto de Ayuda Financiera por el cobro de diferencias salariales, y retroactivos de los Decretos 2000/91, 2115/91, 628/92, 2769/93, 894/10 y 1490/02, en forma remunerativa y bonificable. Asimismo peticiona los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 como remunerativo y bonificable e integren el rubro sueldo de su haber mensual. (cfr. fs. 24/34 vta.).
El magistrado de grado hace lugar parcialmente a la demanda y distribuye las costas. Contra dicha decisión, se alzan los apelantes.
IV- a) Que en primer lugar corresponde rechazar el planteo de la demandada relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta, en virtud del dictado del decreto 1305/12.
Ello es así atento a que en autos no sólo se reclama la declaración del carácter remunerativo de los aumentos previstos en los decretos en cuestión, sino que también se interesa el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que la supresión de tales aumentos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida.
b) Que la cuestión relativa a los aumentos instituidos por decretos dictados a partir del año 2005 ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ E.N. – M° Interior -G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg.” (Expte. B. 965. XLV, 12/07/2011), “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012, e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN – Mº de Defensa FAA – dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013), donde declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos reclamados en la demanda y estableció las pautas a las que deberán ajustarse las liquidaciones pertinentes.
De conformidad con ello y, teniendo en cuenta que es criterio de la Corte que aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no son obligatorios, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla mientras no expongan nuevos fundamentos (cfr. doctrina de Fallos 330:1094), corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar en este punto la sentencia dictada.
c) Que, respecto al agravio de la parte actora relacionado con el Decreto 1490 en los autos “Espil Oscar Osvaldo c/ Gendarmería Nacional Argentina por Ordinario”, este Tribunal -con distinta conformación- se ha explayado sobre el carácter “remunerativo” y “bonificable” que cabe asignar a los suplementos creados por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 a cuyos fundamentos, en homenaje a la brevedad, cabe remitirse. Es dable aclarar, que la CSJN no se expidió en la causa antes mencionada sobre este aspecto, por lo que, en consecuencia lo allí dispuesto a su respecto se encuentra firme.
Respecto al modo en que debe efectuarse la liquidación de los adicionales establecidos en el Decreto 1490, cuyo carácter remunerativo se reconoce, corresponderá efectuarla tal como lo establecen los artículos 54 y 74 de la ley N° 19101, sus normas modificatorias y complementarias, y conforme las pautas desarrolladas en los autos: “Espil” ut supra mencionados.
Que conforme lo expresado corresponde en este punto hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora.
d) Que el recurso interpuesto por la parte actora atinente a la admisión por el sentenciante de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, debe admitirse por cuanto surge del Objeto de la pretensión que se ha solicitado el retroactivos desde los últimos 5 años anteriores a la interposición de la misma. En virtud de ello corresponde revocar el punto 1) de la resolución atacada.
V- Que en materia de costas, conforme el resultado arribado, corresponde imponerlas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 70, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
VI – Que, deben regularse los honorarios profesionales habidos en la presente instancia a los Dres. Ricardo Máximo León, Virginia Hebe León y María Lidia León en un …%, y al Dr. Julio Martín Martinez en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo conforme la proporción de ley y firmes que sean los mismos -art. 13 de la ley 21.839, T.O. ley 24.432-.
Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa.
EL Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Admitir el recurso deducido por la actora, conforme lo resuelto en los Considerandos.
Imponer costas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 70, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regularse los honorarios profesionales habidos en la presente instancia a los Dres. Ricardo Máximo León, Virginia Hebe León y María Lidia León en un …%, y al Dr. Julio Martín Martínez en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo conforme la proporción de ley y firmes que sean los mismos -art. 13 de la ley 21.839, T.O. ley 24.432-.
Tenerse presente las reservas efectuadas. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el señor Juez de Cámara, y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 24 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Admitir el recurso deducido por la actora, conforme lo resuelto en los Considerandos.
Imponer costas a la demandada en ambas instancias (art. 70, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regularse los honorarios profesionales habidos en la presente instancia a los Dres. Ricardo Máximo León, Virginia Hebe León y María Lidia León en un …%, y al Dr. Julio Martín Martínez en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo conforme la proporción de ley y firmes que sean los mismos -art. 13 de la ley 21.839, T.O. ley 24.432-.
Tener presente las reservas efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
018777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114462