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JURISPRUDENCIAPrescripción. Acción penal. Derecho a ser juzgado en plazo razonable. Suspensión de la prescripción. Funcionario público
Haciendo suyos los argumentos expuestos en el dictamen del Procurador General de la Nación, la CSJN revoca la resolución que había dispuesto la prescripción de la acción penal por una supuesta violación del plazo razonable a ser juzgado, habida cuenta de que el Superior Tribunal provincial no tuvo en cuenta a la hora de fallar lo establecido por el artículo 67 del Código Penal que suspende la prescripción en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el señor Fiscal ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta en la causa R., S. O. s/ causa n° 36.298/13», para decidir sobre su procedencia;
Considerando:
Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
-I-
La Corte de Justicia de Salta hizo lugar al recurso de casación con el que la defensa de S. O. R había impugnado la decisión de la Cámara Primera en lo Criminal, en cuanto rechazó el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en este proceso en el que se imputa a R. la comisión de una pluralidad de delitos —defraudaciones contra la administración pública, malversaciones de caudales públicos, incumplimiento de deberes de funcionario público, demoras injustificadas de pagos, libramientos indebidos de cheques— que habrían sido realizados durante el ejercicio de su función como intendente de la localidad de Rosario de Lerma de esa provincia (cf. fs. 6916/6926, 6930 y vta. y 7011/7023 vta. del expediente principal, al que aluden también las referencias que siguen).
Contra esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal en el que atribuyó arbitrariedad a la sentencia apelada (fs. 7025/7031 vta.). El a quo, a su turno, denegó la apelación extraordinaria (fs. 7054/7057 vta.), lo que motivó la presentación de esta queja.
-II-
En su pronunciamiento, el superior tribunal de la provincia entendió que el tiempo que ha demorado el trámite del presente proceso —que resultó de la acumulación de varias investigaciones judiciales iniciadas entre 1997 y 2001 y por las que se requirió elevación a juicio entre agosto y septiembre de 2005 (cf. fs. 3995/4015 vía., 4765/4766 vta., 5323/5325 y 6230/6235 vta.)— comportaría «una vulneración de la seguridad jurídica y de preceptos específicos de los tratados internacionales que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable» (fs. 7020).
En este sentido estimó que «aun cuando la investigación presentó algún grado de complejidad, no se advierten cuestiones probatorias, incidentales o de otra índole procesal que presenten magnitud suficiente como para fundar la demora ocurrida en estos autos, máxime si se tiene en cuenta, entre otras cosas, el tiempo que deparó la instrucción formal, que los requerimientos de juicio datan de 2005, que la causa se radicó en la ex Cámara Primera en lo Criminal en 2011 y que, a la fecha, no se celebró la audiencia de debate, sin que aparezcan razones que justifiquen la tardanza» (fs. 7017).
En tales condiciones, concluyó el a quo, el procedimiento no podría válidamente superar el plazo de doce años que el tribunal tomó del artículo 62, inciso 2, del Código Penal, en cuanto establece que el término de la prescripción no puede «en ningún caso» exceder ese tiempo (cf. voto de la mayoría, fs. 7011/7022 passim).
-III-
El recurrente postula que la sentencia de la corte salteña carece de la fundamentación mínima necesaria para ser considerada un acto jurisdiccional válido. En particular, sostiene que omitió considerar elementos decisivos en los que se había fundado el pronunciamiento de la cámara y en los que la fiscalía apoya su pretensión de mantenimiento de la acción penal.
Por un lado —afirma— el a quo llegó a la conclusión de que el proceso había excedido el plazo máximo razonable sin ponderar «tanto la pluralidad de acusados como la pluralidad de hechos investigados y las distintas alternativas procesales que se suscitaron en el contexto de este juicio» (fs. 7030 vta.).
Por otro, soslayó el hecho de que el acusado R ha sido el intendente de la ciudad de Rosario de Lerma desde el momento de la comisión de los hechos que se le imputan hasta la actualidad (cf. informe de la municipalidad de Rosario de Lerma, fs. 6768 y vta.) lo que, por aplicación de la regla del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, suspende la prescripción de la acción respecto de los delitos cometidos en ejercicio de la función pública. Al ignorar ese dato —sostiene el recurrente— el pronunciamiento apelado «implica, en los hechos, abrogar la norma [citada] y, lo que es más grave, desconocer la realidad argentina, caracterizada por no efectivizar la responsabilidad de sus funcionarios». Y concluye: «Precisamente ese dato cultural, el de la efectiva irresponsabilidad de los funcionarios públicos, es un ingrediente fundamental para delimitar la razonabilidad en la duración de los procesos. La sentencia cuestionada no lo tuvo en cuenta acentuando su arbitrariedad y dogmatismo» (fs. 7030 vta.).
-IV-
En mi opinión, la queja debe prosperar. En efecto, por una parte, el recurso extraordinario se dirige contra una decisión del superior tribunal de la provincia de Salta que, si bien no es la sentencia definitiva en sentido estricto —pues, tras resolver el punto sobre el vencimiento del plazo razonable, revoca el pronunciamiento de la cámara en lo criminal y reenvía el caso para que se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto (cf. fs. 7023 vta.)— es equiparable a tal por sus efectos (cf. mutatis mutandis D.749.XLVIII, «Demaría, Jorge Luis y otros», sentencia del 8 de abril de 2014, considerando 6o y sus citas, y la doctrina que surge del precedente de V.E. in re CSJ 85/2012 [48-T], «Taranto, Jorge Eduardo», sentencia del 19 de febrero de 2015, según los términos de la resolución aclaratoria CSJ 101/2012 [48-TJ/CS1 del 12 de mayo de 2015).
Por otra, en lo que respecta al fondo de la impugnación, entiendo que lleva razón el recurrente. El a quo ha fijado un término máximo de doce años como plazo razonable para este proceso, que toma sin mayor fundamento de la regla del artículo 62, inciso 2, del Código Penal, con total prescindencia de la disposición del artículo 67, segundo párrafo, de ese mismo código que establece explícitamente que los plazos de prescripción del artículo 62 correspondientes a delitos como los imputados en este caso, se suspenden mientras cualquiera de los que haya participado en ellos se encuentre desempeñando un cargo público, tal como sucede con el acusado R;
Al haber prescindido de ese modo, sin dar razón valedera alguna, de una disposición legal expresamente conducente para la solución del caso, la decisión apelada carece de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello, de conformidad con la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, ha de ser descalificada (cf. Fallos: 321:394, considerando 4° y sus citas; 331:1085, disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).
No se me escapa, por cierto, que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional (cf. Fallos: 272:188, especialmente considerando 14) y los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 .c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevalece frente a las reglas del derecho común —o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas— que impiden su realización efectiva. En particular, como lo ha desarrollado V.E. en su jurisprudencia en esta materia, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos —como los términos de prescripción de la acción penal—. El plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario (cf., en especial, Fallos: 327:327 y voto de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360 al que remite la sentencia anterior).
Ahora bien, la determinación judicial de que en un caso concreto se ha violado el derecho fundamental de una persona a ser juzgada en un plazo razonable no es el resultado de una simple contrastación con un término elegido en abstracto. Antes bien, ella exige una indagación detallada de los pasos de tramitación concretos que explican el retraso del procedimiento a fin de evaluar si el acusado ha sido víctima de «la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio» (cf. Fallos: 327:327; el texto citado corresponde a la disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360, considerando 20).
Como lo ha establecido la jurisprudencia citada de V.E., la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales (cf., por ejemplo, Corte IDH, «Caso Suárez Rosero vs. Ecuador», sentencia del 12 de noviembre de 1997, § 72; Corte Europea de Derechos Humanos, «Motta v. Italy», sentencia del 19 de febrero de 1991, §30, entre muchos otros precedentes) esa evaluación obliga a tomar en consideración la naturaleza de los delitos imputados en el proceso, la complejidad de la persecución penal y la prueba, la actividad procesal de la parte interesada y la conducta de las autoridades responsables de la administración de justicia.
Juzgar si en el sub lite el imputado R ha sido víctima del tipo de injusticia contra la que garantiza el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable obligaba, pues, de acuerdo con esa doctrina, a evaluar concienzudamente las particularidades del desarrollo de este procedimiento. En total contraste con esos parámetros, el a quo reemplazó ese análisis por la simple afirmación —que ya he transcripto supra, en la sección II— de que no encontraba en el proceso suficiente complejidad ni actividad procesal que justificara la demora ocurrida.
A su vez, en el caso particular del procedimiento en examen —en el que está en juego la causal de suspensión de la prescripción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal— a esas consideraciones omitidas debía sumarse también la indagación de la incidencia que pudiera haber tenido en la prolongada duración de este proceso el hecho de que el acusado haya sido, desde el momento de la comisión de los delitos imputados hasta la actualidad, el intendente sucesivamente electo de una localidad de la provincia de Salta.
La percepción general de que el ejercicio de la función pública puede en los hechos inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal es precisamente la que ha motivado la legislación nacional que desde 1964 excluye del régimen de prescripción de la acción penal —en la versión actualmente vigente que es aplicable a la mayoría de los hechos atribuidos a R ;— los «delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público» (texto del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal según la ley 25.188 de 1999; el texto original, más estrecho, fue introducido en el artículo 11 de la ley 16.648 de 1964).
Esa legislación, que el a quo dejó injustificadamente de lado en su pronunciamiento, lo obligaba, si no a rechazar de plano el reclamo de extinción de la acción, al menos a tomar seriamente en cuenta el fundamento de la norma adoptada por el Congreso de la Nación como una de las consideraciones necesarias para juzgar en concreto si el acusado R ha sido víctima del tipo de injusticia contra la que protege la garantía esgrimida.
En este sentido no puedo dejar de señalar, por último, que el cumplimiento de esos recaudos resulta tanto más exigible en el caso en que su inobservancia pone en juego la responsabilidad internacional del Estado argentino en virtud de los compromisos asumidos mediante la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097, respectivamente).
En definitiva, la sentencia apelada, en mi entender, carece de la fundamentación mínima para ser reputada un acto jurisdiccional válido.
-V-
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 10 de junio de 2015.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Correlaciones:
Código Penal de la Nación Argentina – Libro I – Título X – Extinción de acciones y penas (arts. 59 a 70)
T., J. E. s/causa N° 14969 – Corte Sup. Just. Nac. – 19/02/2015
005450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106920