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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción concursal. Art. 56 de la LCQ. Actos interruptivos de la prescripción
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que desestimó el planteo de prescripción interpuesto por la concursada pues las presentaciones en el expediente laboral, practicando liquidación e intimando al pago, configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que posee contra la deudora.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución de fs. 60/62, que desestimó su planteo de prescripción y la negativa respecto del crédito reclamado por el incidentista. Sus agravios de fs. 66/73 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 75/76 y a fs. 78/81 por el accionante.
II. El término del art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción (CCom. en pleno in re: “Trenes de Buenos Aires SA. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Jimenez Asunción Elsa” del 28.06.16) y dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 LCQ, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, “Instituciones de derecho concursal”, t. 1, pág. 276).
Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom. esta Sala in re: «Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci» del 26.12.12).
Las actuaciones cumplidas en los autos «Mujica Rosana Mariel c/Matyas Gabriel y Bergoc Alberto J. Sociedad de Hecho y otros s/despido” -cuyas copias certificadas corren a fs. 2/21- tuvieron tal sustancia en este incidente.
La sentencia del mes de febrero de 2016, (fs. 12/16), fue recién notificada a la partes con el libramiento de las cédulas del que da cuenta la nota de fs. 16 vta. con fecha 4 de marzo de 2016; y luego se sustanció la liquidación del crédito con la concursada hasta el mes de mayo de 2016.
Ergo, hasta la iniciación de esta verificación el 25.08.16 (fs. 24) no transcurrieron los seis meses de la LCQ 56, pues las presentaciones en el expediente laboral, practicando liquidación e intimando al pago, configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que posee contra la deudora (CNCom., esta Sala in re: «Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A. de Transporte C.E.I. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Sosa Horacio Antonio” del 15.03.13; id. Sala D in re «Porvenir S.A. s/ conc.prev. s/ inc. de verificación promovido por Guillen, Américo Martín» del 30.05.02).
Lo expuesto coincide con el carácter restrictivo del instituto de la prescripción (CNCom. esta Sala in re: «Donato, José c/ Zurich Iguazú Cia. de Seguros S.A. s/ sumario» del 12.09.06; id. Sala A in re: «Albo María Alejandra c/ Telefónica Argentina S.A. s/ sumario» del 12.11.99; id. Sala C in re: «Taboada, Roberto c/ Busch Adolfo s/ liq. soc. (ord)» del 08.08.90).
No se soslayan los argumentos de la apelante respecto de la eventual presentación de un recurso extraordinario contra la sentencia laboral, sin embargo de sus dichos no se desprende que lo haya incoado, y las copias agregadas en autos a fs. 3/21 llevan la certificación actuarial (ver fs. 2) de la que además surge que la liquidación del crédito se encuentra firme e impaga.
III. Se rechaza el recurso de fs. 64, con costas (cpr. 68, 279).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Díaz Cordero agrega:
Adhiero al voto propiciado por mis Colegas porque más allá de los fundamentos expresados al votar con la minoría en el plenario supra citado, me encuentro obligada a aplicar la doctrina emanada de dicho fallo (arg. Art. 303 Cpcc.)
He concluido.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
017282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113591