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JURISPRUDENCIAUnidad de información financiera. Infracciones de entidades financieras. Prescripción
Se confirma la resolución que, en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas a fin de analizar la responsabilidad que podría corresponderle a la entidad financiera con relación a ciertas operaciones efectuadas, le impuso una multa por infracción al art. 21, inc. b), de la ley 25246 y a las resoluciones (UIF) 2/2002 y 2/2007.
Buenos Aires, 21 de abril de 2014.-
VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Banco Macro S.A. y otros c/ UIF s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, según se desprende del expediente administrativo UIF n° 6420/2011 cuya copia certificada se tiene a la vista:
i) Las actuaciones administrativas bajo examen se iniciaron a fin de analizar la responsabilidad que podría corresponderle al Banco Macro S.A., con relación a las operaciones efectuadas por el Sr. Ramiro Ariel Riera en dicha entidad financiera, que fueran analizadas por la Unidad de Información Financiera (en adelante, UIF) en el marco del expediente administrativo nº 732/2007, en el cual el Presidente de dicho organismo mediante el dictado de la Resolución nº 95/2009 -de fecha 03/04/2009- dispuso escanear y fotocopiar tales actuaciones a efectos de evaluar el posible incumplimiento de la obligación de reportar por parte de la entidad mencionada (art. 1º), y, posteriormente, elevarlas al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias (art. 2º) -v. fs. 55/57-.
Según surge de la mencionada resolución, las operaciones realizadas por el Sr. Riera “…no pudieron haber sido efectuadas con fondos pertenecientes al reportado, toda vez que no presenta las condiciones económicas o financieras, existiendo la posibilidad de que haya operado en nombre de terceras personas, o que los fondos tengan su origen en ingresos marginales en cuyo caso, no resulta posible establecer si los mismos tienen origen lícito o ilícito, por lo que la operatoria resulta ser sospechosa en los términos del art. 21 de la ley 25.246…”. (v. fs. 55/56).
En igual sentido, destacó que “…no obra constancia en los actuados acerca del ejercicio por parte del reportado de una actividad independiente, ni de un trabajo en relación de dependencia … no pudiendo encontrar la justificación a las transacciones realizadas (operaciones de cambio)…”. (v. fs. 56).
ii) En este marco, el Presidente de la UIF, mediante la Resolución n° 215/2011 -de fecha 23/11/2011- ordenó instruir sumario a fin de deslindar las responsabilidades que le pudieren corresponder al Banco Macro S.A. y a las personas que actuaron como órgano o ejecutores de la citada entidad, por haber incumplido -prima facie- la obligación de reportar las operaciones efectuadas por el Sr. Ramiro Ariel Riera en el período comprendido entre los días 23 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007, por la suma de pesos …, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 25.246 y modificatorias (v. fs. 79/87).
iii) A continuación se desarrolló el procedimiento sumarial, en el que se dispuso la citación del Banco Macro S.A. y del funcionario responsable antilavado y los oficiales de cumplimiento de la entidad bancaria (fs. 95/99), quienes se presentaron y ejercieron su derecho de defensa (fs. 132/147 y 149/159 respectivamente). Con fecha 16/07/2012, se ordenó la citación de los integrantes del órgano directivo del banco (v. fs. 242/243), quienes a fs. 267/283 se presentaron y ejercieron su derecho de defensa.
A fs. 463/484 obra el informe final -elaborado de conformidad a lo que establece el artículo 28 de la Resolución UIF n° 10/2003-, con las conclusiones de todo lo actuado.
iv) Finalmente, el Presidente de la UIF mediante el dictado de la Resolución n° 124/2014 -de fecha 10/03/2014- impuso a los señores Juan Pablo Brito Devoto, Fernando Andrés Sansuste y Luis Eduardo Cerolini -en su doble carácter de oficiales de cumplimiento y directores- y a los Sres. Jorge Horacio Brito, Delfín Jorge Ezequiel Carballo, Jorge Pablo Brito, Roberto Julio Eilbaum, Alejandro MacFarlane, Carlos Enrique Videla, Guillermo Eduardo Stanley y Constanza Brito -en su carácter de integrantes del órgano directivo del Banco Macro SA-, la sanción de multa por un monto de $ … por hallar sus conductas encuadradas en lo dispuesto en el artículo 21 inc. b) de la ley 25.246 y sus modificatorias, y en las Resoluciones UIF n° 2/02 y nº 2/07 (cfr. art. 24 inc. 1º de la ley 25.246 y sus modificatorias). Asimismo, impuso la misma sanción de multa al Banco Macro SA (v. fs. 533/565).
Para así decidir -en lo sustancial- tuvo en consideración que:
a) En relación a las defensas de prescripción opuestas por los sumariados, sostuvo que las pautas establecidas en el artículo 24 de la ley 25.246 se enmarcan dentro del derecho administrativo sancionador, en el cual la regla es la de ilícitos de riesgo, y la existencia de dolo o culpa en la comisión del ilícito resultan elementos por demás irrelevantes.
Entendió que el plazo de prescripción comenzaba a correr cuando el sujeto obligado modificaba su conducta y cumplía con la obligación de informar operaciones inusuales o sospechosas -establecida por el artículo 21, inciso b) de la ley 25.246-, dándole así la posibilidad a la UIF de ejercer su competencia en el caso concreto.
Por otra parte, destacó que las particularidades de las maniobras y la normativa involucrada evidenciaban el carácter permanente de la obligación de informar. Añadió que una interpretación distinta conllevaría a que una mayor dilación del sujeto obligado en informar pueda terminar premiada con la prescripción.
En estas condiciones, desestimó los planteos de prescripción formulados por los sumariados.
b) De las constancias obrantes a fs. 7/54, surgía que el Sr. Riera no reunía un perfil económico-financiero que le permitiera justificar las referidas operaciones de compraventa de moneda extranjera (v. “stock a disposición” aportado el Banco Central a fs. 1/6). Bajo esta comprensión, consideró que el sujeto obligado omitió requerir al cliente la correspondiente declaración jurada sobre el origen y la licitud de los fondos, como así también la documentación respaldatoria en los casos en que ello era necesario.
c) Tampoco se efectuó un análisis razonable y diligente de las operaciones realizadas, contrastándolas con el perfil del cliente, a fin de determinar si efectivamente poseía suficiente capacidad económico- financiera para llevarlas a cabo.
d) Con respecto a la responsabilidad que le incumbía a los integrantes del directorio del banco, indicó que el artículo 20 inciso 1) de la ley n° 25.246 y sus modificatorias establecían que las entidades financieras eran sujetos obligados a informar operaciones sospechosas, de conformidad a lo que establece el artículo 21 inciso b) de dicha norma.
En la misma línea, apuntó que el Capítulo V de la Resolución UIF n° 2/2007, había puesto en cabeza del sujeto obligado el deber de adoptar formalmente una política por escrito para prevenir el lavado de activos, efectuar su seguimiento y monitoreo, y designar un oficial de cumplimiento quien -previa decisión de la entidad financiera- formularía el Reporte de Operación Sospechosa (en adelante, ROS) ante el organismo de control.
Del juego armónico de tales normas se desprendía con claridad que la obligación de reportar operaciones sospechosas recaía sobre la figura del sujeto obligado: una sociedad anónima sujeta al régimen de la ley 19.550, conjuntamente con quien detentaba el rol de oficial de cumplimiento, quien tenía la función de analizar las operaciones inusuales y formular el respectivo ROS.
Desde esta perspectiva, consideró que la responsabilidad por incumplimiento del deber de efectuar el ROS debía recaer también sobre quien ejecutó la voluntad social del banco a través de su órgano directivo, es decir, los integrantes de su directorio (conf. artículo 255 de la ley 19.550).
e) En este marco, concluyó que no surgían elementos que acreditasen de modo fehaciente la situación económica financiera del cliente (cumplimiento de la regla “conozca a su cliente”), ni que los montos operados tuviesen relación con la actividad que desarrollaba, por lo que las defensas esgrimidas por los sumariados para justificar el no reporte constituían meras afirmaciones dogmáticas carentes de respaldo probatorio.
f) Por otra parte, consideró que existió una deficiente política de prevención de lavado de activos, habida cuenta que aspectos como el conocimiento del cliente, el análisis de los perfiles, de las operaciones y de los riesgos habían sido -cuanto menos- deficitarios y evidenciaban un obrar que no se ajustaba a lo que la normativa que regula la materia prevé.
II.- Que, disconformes con lo resuelto en sede administrativa, los sancionados solicitaron -en forma conjunta- su revisión judicial (ver fs. 2/64vta.).
En primer lugar, señalan que el recurso intentado posee efecto suspensivo en relación con la ejecución de la resolución recurrida, toda vez que el sumario en el que fue dictada se inició con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución UIF nº 185/2013, que dispuso el efecto devolutivo de los recursos directos contra resoluciones finales de la UIF.
Sostienen que el alcance del recurso interpuesto es asimilable al de la acción impugnativa establecida en el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549.
Consideran que lo previsto en el artículo 25 del decreto nº 290/2007 -reglamentario de la ley 25.246- respecto a que el recurso directo “… sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida” no puede limitar el amplio control judicial que conlleva el recurso. Recuerdan que la Corte Suprema ha sostenido que el control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente, y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 331:1369; 326:859).
En línea con estos conceptos, aducen que el control judicial a ejercerse debe incluir la comprobación de la existencia o inexistencia de los presupuestos fácticos invocados por la UIF para el dictado de la resolución, y un examen de la interpretación que dicho organismo le ha otorgado a la normativa aplicable, teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria y la aplicación de los principios del derecho penal.
En subsidio, plantean la inconstitucionalidad del segundo párrafo artículo 25 del decreto n° 290/2007. Sostienen que cualquier restricción a las facultades jurisdiccionales resulta palmariamente inconstitucional respecto de los sumariados en cuanto supone un exceso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, que mediante un decreto limita la competencia material del Poder Judicial; restringe los derechos de defensa en juicio, al derecho al debido proceso, y a una instancia judicial; e importa la atribución de funciones jurisdiccionales a la Administración Pública, propias del Poder Judicial.
Exponen los antecedentes de la resolución impugnada, y efectúan una reseña de los argumentos expuestos en los descargos formulados en sede administrativa.
De otro lado, enfatizan que la ley 25.246, en su redacción anterior no preveía un plazo de prescripción aplicable a las facultades sancionatorias de la UIF, ni el momento a partir del cual dicho plazo debía comenzar a computarse.
En función de ello, y de la naturaleza penal que presentan las sanciones impuestas por la UIF, entienden que corresponde aplicar a los hechos investigados en autos lo previsto en los artículos 62 y ssgtes. del Código Penal. Explican que la citada norma establece la prescripción bienal para los “hechos reprimidos con multa”, mientras que el artículo 63 de dicho cuerpo normativo prescribe que tal plazo comienza a computarse desde la medianoche de la comisión del hecho investigado.
Desde esta perspectiva, en virtud de que el Banco Macro S.A. y los oficiales de cumplimiento fueron notificados de la apertura del sumario el 14 de diciembre de 2011, mientras que los directores recién fueron notificados el 31 de julio de 2012, consideran que la acción incoada en autos se encuentra prescripta.
En subsidio, sostienen que aun de considerarse como acto interruptivo la resolución que ordenó instruir el sumario -de fecha 23 de noviembre de 2011 para el Banco Macro y los oficiales de cumplimiento, y de fecha 16 de julio de 2012 para los directores de la entidad financiera-, la acción se encuentra igualmente prescripta respecto de todas las operaciones, puesto que fueron celebradas con anterioridad al 23 de noviembre de 2009 -para el Banco Macro y los oficiales de cumplimiento- y al 16 de julio de 2010 -para los directores-.
Aducen que la resolución que impugnan omitió ponderar los argumentos expuestos por el Banco Macro S.A. en su descargo, que conducían a rechazar el criterio de cómputo contenido en el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación nº 83/08.
Señalan que si la entidad obligada a la detección de operaciones sospechosas bajo la ley 25.246 es la encargada de analizar los clientes y las operaciones que efectúan, y así decidir si corresponde o no la emisión de un ROS, es claro que la divergencia en torno al accionar del sujeto obligado no puede ser catalogada como un delito de omisión simple o continuada. No puede haber obligación permanente una vez que el sujeto obligado considera no reportar una determinada transacción.
Exponen que el vacío normativo que contenía la ley 25.246 no puede ser suplido de manera analógica mediante una interpretación contraria a los sancionados, menos aún por vía de deformar la calificación de los hechos. Advierten asimismo que para que el instituto de la prescripción comience a regir, se da la paradoja de que el sujeto potencialmente beneficiario de ella deba confesar que ha delinquido pese a no haberlo hecho.
Sobre tales bases, consideran que la única solución razonable es el cómputo del plazo bienal desde la fecha en que se llevaron a cabo cada una de las operaciones sospechosas. Por lo tanto, la acción incoada en autos se encuentra prescripta.
Por otra parte, plantean la nulidad de la citación de los directores de la entidad financiera al procedimiento sumarial y su sanción bajo la ley 25.426 vigente al momento de los hechos, en cuanto dicha norma no preveía la responsabilidad objetiva y personal de los miembros del directorio por incumplimiento al deber de informar.
Destacan que en virtud del principio de irretroactividad de la ley -que prevén tanto el artículo 3° del Código Civil como el artículo 2° del Código Penal- se impone aplicar al sumario bajo examen la normativa vigente al momento en que se efectuaron las operaciones. En estas condiciones, entiende que corresponde aplicar la ley 25.246 en su redacción anterior a la ley 26.683, por lo que la discusión en torno a una eventual “solidaridad” de los directores carece de fundamento legal.
Esgrimen que al establecerse en el inciso 1° del artículo 24 de la ley 25.246 un régimen de atribución “personal” en el incumplimiento de la obligación de informar -a la vez que uno “objetivo” en el inciso 2° de dicha norma-, es claro que el espíritu del legislador no fue asignar una responsabilidad directoral objetiva a las personas que integran el órgano de administración de una sociedad anónima.
Aducen que dicha norma instituyó la responsabilidad individual de la “persona física” a la cual le correspondía el deber de informar, esto es, el oficial de cumplimiento. Por lo tanto, el criterio adoptado por el organismo de control trasunta una manifiesta violación del principio de legalidad.
De otro lado, enfatizan que el decreto n° 467/99, que sancionó el Reglamento de Investigaciones Administrativas, en su artículo 6 establece que “La sustanciación de las informaciones sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta permanente”. En tales términos, consideran que el procedimiento sumarial -y, por consiguiente, la resolución impugnada- es nulo por no haber sido instruido por personal de la planta permanente del organismo de control.
También, como sustento de su pretensión, los recurrentes manifiestan que el banco actuó conforme los usos y costumbres de la actividad bancaria vigentes en aquel momento en lo que respecta a la actividad antilavado. Explican que el monto que presentaba cada una de las operaciones concertadas con el Sr. Riera no hizo más que alejar toda sospecha respecto al origen de los fondos denunciados por el propio cliente.
En tal sentido, indican que el cliente compró aproximadamente $ … en casi 14 meses, es decir, un promedio de sólo $ … mensuales. Agregan que las operaciones tuvieron lugar durante los años 2006 y 2007, época en la cual no existían las restricciones para el acceso al mercado libre y único de cambios (“MULC”), las que se impusieron a partir de octubre de 2011.
En este contexto, recalcan que las operaciones se encontraban jurídica y económicamente justificadas, y no presentaban ninguna complejidad inusitada: eran simples operaciones de cambio sobre fondos que se correspondían con el tracto mercantil.
Señalan que la UIF parece desconocer la delegación de tareas que existió en la estructura administrativa y de recursos humanos del área a cargo de los oficiales de cumplimiento, quienes además no tuvieron una participación directa y personal en las operaciones investigadas.
Denuncian que en el sub examine no se configura un incumplimiento expresamente típico que les sea imputable, sino que el mismo se intenta construir a través de lineamientos generales del sistema antilavado, que traducen una simple divergencia con el criterio empleado por el Banco Macro y sus funcionarios en punto a las aludidas operaciones.
Enfatizan que corresponde aplicar en autos los principios de inocencia (artículo 18 de la C.N.) e in dubio pro reo. En tal sentido, apuntan que es pacífica la jurisprudencia respecto a la naturaleza penal de las sanciones que impone la Administración, por lo que sólo puede ser condenado quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto en forma objetiva como subjetiva.
Por otra parte, entienden que el principio de legalidad de las penas -de aplicación estricta e insoslayable en materia sancionatoria- se encuentra claramente violentado en el sub lite, en virtud de la inexistencia de un incumplimiento expresamente típico, la creación de una legislación por vía sumarial, la citación meramente voluntarista de los directores al proceso y a que no se ha ponderado la labor efectuada al respecto por la entidad bancaria. Recalcan que no intervinieron comisiva u omisivamente en hecho alguno que revista tal calificación, ni violaron la normativa antilavado, sino que razonablemente consideraron innecesaria la emisión de ROS.
Manifiestan que la ley 25.246 debe ser interpretada con rigurosa sujeción a lo dispuesto en la parte general del Código Penal, sobre todo en lo que concierne a la acción y a la culpabilidad.
Desde esta óptica, cuestionan que los directores y los oficiales de cumplimiento hayan sido condenados sobre la base de una imputación objetiva, no habiéndose alegado ni probado la existencia de dolo en su accionar.
Afirman que exigir a los directores el conocimiento previo o inmediato, o bien la supervisión directa de los hechos y operaciones que motivaron la apertura de la vía sumarial, resulta a todas luces ajeno a la realidad operativa y estructural del banco. Por ello, no puede considerarse que han incumplido sus deberes directorales, ni endilgar reproche alguno en torno a la debida diligencia comercial.
Como corolario de lo expuesto, consideran que la Resolución UIF nº 124/2014 resulta irrazonable y, por ende, inconstitucional a la luz de lo que dispone el artículo 28 de la Constitucional Nacional, y añaden que es nula a la luz del régimen de validez de los actos administrativos previsto en la LNPA.
En relación al quantum de las multas impuestas, aducen que la escala sancionatoria que establece el artículo 24 de la ley 25.246 resulta inconstitucional en su aplicación al caso concreto, pues, aun cuando la UIF haya decidido la aplicación de la sanción mínima, la misma ha derivado en un monto a todas luces desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus derechos constitucionales. Circunstancia que se evidencia aún más en el caso de los directores, quienes ni siquiera pudieron ser destinatarios de la acción sumarial bajo la ley 25.246 por presunto incumplimiento al deber de informar operaciones sospechosas.
Entienden que agrava tal consideración el hecho de que la citada norma prevé una duplicación de sanciones por los hechos de los integrantes de la persona jurídica. Bajo esta comprensión, plantean la inconstitucionalidad de la escala prevista en el artículo 24 de la ley 25.246 y la responsabilidad objetiva que importa la doble imposición de sanciones a una persona jurídica y al funcionario dependiente de la misma, en tanto su aplicación resulta violatoria de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Sobre tales bases, solicitan que se revoquen las sanciones de multa impuestas. En subsidio y para el caso que se estime que corresponde sancionar, solicitan una sustancial reducción de los montos establecidos.
III.- Que el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Unidad de Información Financiera se presentó, contestó los agravios esbozados por los recurrentes, requiriendo el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 24 de la ley 25.246 y 25 del decreto nº 290/2007, y de los agravios formulados, todo lo cual conlleva a la confirmación de la Resolución UIF nº 124/2014 (v. fs. 168/259).
Corrida la pertinente vista, el señor Fiscal General se expidió a favor tanto de la competencia de esta Cámara para entender en autos, como respecto de la admisibilidad formal del recurso judicial intentado (v. fs. 261/261vta.). Asimismo, opinó que debían rechazarse las defensas de prescripción y los planteos de inconstitucionalidad formulados (ver fs. 264/267).
En estas circunstancias, a fs. 278 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.
IV.- Que previo a abordar las diversas cuestiones planteadas, corresponde recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).
Vale decir que, en cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con criterio lógico jurídico y finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite especial, la fundamentación de sus argumentaciones (cfr. esta Sala, in re: “Gordillo, Jorge”, de fecha 08/06/1995).
V.- Que por motivos de orden lógico, corresponde abordar en primer lugar el planteo vinculado a que el recurso intentado posee efecto suspensivo en relación con la ejecución de la resolución recurrida, en cuanto el sumario en el que se dictó fue iniciado con anterioridad a que entrara en vigencia la Resolución UIF nº 185/2013.
En primer lugar, es dable precisar que tanto el artículo 25 de la ley 25.246 como el artículo 25 del decreto 290/2007 disponen que las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en el Capítulo IV de dicha norma “…serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos”.
En tal inteligencia, teniendo en consideración que en virtud de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, lo que trae aparejado, en principio, que ni los recursos administrativos o judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez suspenden la ejecución de tales actos, sumado al hecho que ni la ley 25.246 ni el decreto 290/2007 establecen en forma expresa el pretendido efecto suspensivo del recurso, corresponde desestimar el planteo bajo examen (cfr. doctrina que emana de los fallos de la Sala I de este Fuero, in re: “C.N.C. -Resol. nº 3432/04 y otras (expte. 4627) c/Telecom Argentina SA s/proceso de ejecución”, del 13/08/2009 y, asimismo, “CNC -Resol. 690/04 (Expte. 6705/03) c/CTI PCS S.A. s/ proceso de ejecución”, del 03/08/10).
Por otra parte, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Cámara tiene dicho que los llamados recursos directos no son sino acciones procesales de un tipo especial que se inician generalmente por ante segunda instancia y -por ende- carecen de efecto suspensivo respecto del acto administrativo que se impugna. Salvo que se hubiese requerido el dictado de una medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo o el dictado de una medida de no innovar, supuestos que no se verifican en el sub examine (cfr. Sala V de este Fuero, in re: causa nº 11.409/05 “González Ruiz, Guillermo y Otros c/ UBA-Resol. 4530/05 (Expte. 32215/05)”, sentencia del 02/02/06).
En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar el planteo bajo examen.
VI.- Que en punto a los argumentos que dan sustento al planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 del decreto nº 290/2007 en cuanto dispone que el recurso directo “….sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida”, corresponde señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse respecto a la constitucionalidad de dicha norma en autos: “Russo, Miguel Ángel c/U.I.F. – Resol. nº 169/10 (Expte. 1551/09)”, el 22/11/2011.
En dicha ocasión, se declaró la competencia de esta Cámara para intervenir en forma directa en el conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos dictados por la U.I.F., con sustento en las consideraciones esbozadas por la Sala III y la Sala V del Fuero en las causas: “Banco Macro S.A. y otros c/U.I.F. – Resol 72/10 (Ex. 62/09)” y “Banco Masventas S.A. y otro c/U.I.F. – Resol. 168/10 (Expte. 1.075/09)” respectivamente, ambos pronunciamientos del 25/10/2011; argumentos de los que vale recordar:
-que resulta evidente que la manda contenida en la ley 25.246 se refiere a que este tipo de cuestiones han de ventilarse por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal y, al reglamentar el Poder Ejecutivo Nacional los pormenores y detalles necesarios para su ejecución, dispuso que el recurso de apelación debía tramitar directamente ante la Cámara; decisión que no constituía un exceso reglamentario, en tanto no alteraba el espíritu de la referida ley ni los derechos reglamentarios (ver arg. inciso 2° del artículo 99 de la Constitución Nacional).
-la doble instancia no posee jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente lo establezcan (C.S.J.N., en Fallos: 307:966 y 310:1.424); circunstancia que no se verifica en el régimen aplicable en autos.
-que la tramitación de la causa de manera directa por ante esta instancia, permitía compatibilizar el control judicial suficiente de la actividad administrativa con la celeridad que requiere el examen de situaciones de la envergadura institucional como las que derivan de la ley 5.246.
-que por medio de la ley 25.246 se estableció el modo de impugnación judicial de las resoluciones de la Unidad de Información Financiera y a través del decreto reglamentario se asignó el conocimiento a esta Cámara, modalidad que ya fue consignada en otras regulaciones positivas sectoriales, como el caso de la impugnación de los actos de cesantía o exoneración emanados de las autoridades de la Comisión Nacional de Energía Atómica -decreto n° 1.457/1964- respecto de los agentes comprendidos en el régimen de estabilidad o del recurso previsto en el decreto n° 828/1984, reglamentario de la ley 23.052.
A lo dicho, cabe agregar, tal como lo hizo la doctora María Claudia Caputi al formular su voto en la referida resolución dictada en la causa: “Russo”, que no merece reproche el hecho que el artículo 25 del decreto n° 290/2007 haya contribuido a otorgar precisiones a los litigantes, a los efectos de que estos pudieran conocer a qué instancia del Fuero Contencioso Administrativo Federal acudir; de modo que no se percibe contradicción alguna entre el decreto y la ley sino más bien una complementación entre ambos (cfr. esta Sala, in re: “Emebur S.A. Sociedad de Bolsa SA y otros c/ U.I.F. s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”, del 14/08/2014).
Además, no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (C.S.J.N. en Fallos: 302:1149, 303:241, 319:3.148; 321:441; 322:1.349, entre muchos otros) por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (C.S.J.N., en Fallos: 315:924) y la repugnancia con la cláusula de la Carta Magna es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (conf. argumento expuesto por la C.S.J.N., en Fallos: 322:842 y 919).
En mérito a lo expuesto precedentemente, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 266/266vta., ha de concluirse que el planteo de inconstitucionalidad bajo examen no puede prosperar.
VII.- Que sentado lo expuesto, corresponde abordar la excepción de prescripción opuesta por los accionantes, con fundamento en que al momento en que fueron notificados de la apertura del sumario -14 de diciembre de 2011 el Banco Macro y los oficiales de cumplimiento, y el 31 de julio de 2012 los directores- la acción para reprimir la infracción ya se encontraba prescripta.
En subsidio, sostienen que aun de considerarse como acto interruptivo la resolución que ordenó instruir el sumario -de fecha 23 de noviembre de 2011 para el Banco Macro y los oficiales de cumplimiento, y de fecha 16 de julio de 2012 para los directores de la entidad financiera-, la acción se encontraba igualmente prescripta respecto de todas las operaciones, puesto que fueron celebradas con anterioridad al 23 de noviembre de 2009 -para el Banco Macro y los oficiales de cumplimiento- y al 16 de julio de 2010 -para los directores-.
En primer lugar, ha de precisarse que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que el organismo de control aplicó en el trámite sumarial la Resolución UIF n° 10/2003, que aprobó la “Reglamentación del Procedimiento Sumarial. Aplicación de las Sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246” (v. fs. 79/87, 95/99vta., 172, 182/185, 242/243, 413/416, 460, entre otras, del expte. adm. n° 6420/2011). Dicha norma dispone -en concordancia con la ley 25.246 y su decreto reglamentario n° 290/2007- la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y modificatorias, su decreto reglamentario y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 36), y lo mismo ocurre con la Resolución UIF n° 111/2012 (art. 36).
Desde esta perspectiva normativa, ha de colegirse que, si bien bajo el título “Régimen penal administrativo” que encabeza el Cap. IV de la citada ley 25.246, la normativa aplicable en el sub examine se inclina expresamente hacia la vigencia de normas de derecho administrativo en el ámbito del llamado “derecho administrativo sancionatorio”. Con ello aparece zanjado en la especie el problema atinente a la peculiaridad de dicha rama del derecho sancionatorio que se rige prioritariamente por sus propias normas, distinguibles del derecho penal propiamente dicho pues, para decirlo con palabras de la Corte Suprema, reiteradas desde el antiguo precedente publicado en Fallos: 19:231, “no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas”.
Adviértase que los castigos que se imponen como consecuencia de la inobservancia de las prescripciones contenidas en las normas que conforman el plexo normativo bajo examen (ley 25.246 y normas complementarias y reglamentarias; de las que vale recordar -en el caso- las Resoluciones UIF nº 2/2002 y 2/2007), constituyen infracciones administrativas; respecto de las cuales no puede convalidarse la aplicación indiscriminada de los principios que rigen en materia penal, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la normativa específica, lo que se ve reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, por contraposición con la represiva del derecho penal (conf. -en este sentido- dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en autos: “Comisión Nacional de Valores c/Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/transferencia paquete accionario a Nabisco”, el 24/4/2007, registrado en Fallos: 330:1.855).
Sin embargo, de las normas administrativas a las que remite expresamente la ley 25.246 y su decreto reglamentario, no surgen preceptos expresos para resolver la cuestión sub examine. Por lo tanto, resulta razonable aplicar en forma supletoria el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 62, inc. 5) del Código Penal, solución que además no ha sido controvertida por las partes (cfr. fs. 22vta./23vta. y 192, último párrafo).
Cabe añadir que de la ausencia -en la norma transcripta ut supra- de la mención de actos interruptivos de la prescripción no puede derivarse necesariamente su inexistencia cuando el Estado -en ejercicio del ius puniendi- manifiesta mediante un acto expreso su intención de ejercer la acción represiva correspondiente. En efecto, la ley en cuestión no se caracteriza por prever un sistema completo autónomo que codifique la materia represiva de la Administración. Al igual que innumerables normas en la materia se limita a establecer prescripciones aisladas que deben ser integradas, por el intérprete, con las disposiciones generales del derecho sustantivo a efectos de hacer efectivas tanto las garantías del administrado como el interés público suscitado por la persecución y castigo de infracciones.
En supuestos como el sub lite, en cambio, no es posible individualizar de modo tan preciso los diferentes actos interruptivos atento a las particularidades propias del procedimiento administrativo sancionador (cfr. Sala IV de este Fuero, in re: “EN – Mº Economía y Producción – Disp. nº 12/04 c/Le Saumon S.A. s/ejecución fiscal”, de fecha 07/08/2007).
Desde esta perspectiva, teniendo en consideración que lo actuado en sede administrativa revela que la autoridad administrativa emitió diversos actos y diligencias que trasuntan una clara voluntad impulsoria del procedimiento sumarial (v. fs. 1/6, 7/11, 12/54, 55/57, 58, 59, 60, 61/63vta., 65, 66, 68/77, 79/87, 95/99, 108, 111/112, 114, 129/131, 148, 163/187, 240/241, 242/243, 413/416, 432/436, 439, 460/462, 463/484, 487, entre otras, del expte. adm. nº 6420/2011), ha de concluirse razonablemente que corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta.
En este orden, no resulta ocioso poner de resalto la singular trascendencia de la materia examinada en autos, que justifica el temperamento adoptado. En efecto, el ámbito que nos ocupa tiene un espacio propio dentro del Derecho Administrativo Sancionatorio; ello es consecuencia de que la actividad financiera desplegada por la sancionados se encuentra sometida al poder de policía ejercido por la Unidad de Información Financiera, organismo creado por la ley 25.246, que posee autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que ha sido designado como el encargado del análisis, tratamiento y la transmisión de información a efectos de prevenir e impedir delitos vinculados con el lavado de activos y la financiación del terrorismo (conf. artículos 5 y 6 de la ley 25.246), por manera que resulta razonable que la interpretación del instituto de la prescripción de la acción sea aún más rigurosa, a fin de asegurar al organismo de control el efectivo cumplimiento de sus funciones de fiscalización -y la consecuente sanción de las transgresiones al régimen-, en atención a las razones de bien público a que responde la legislación.
Adviértase al respecto que a los efectos de emitir las “Pautas Objetivas para el Sector Financiero y Cambiario”, la Unidad de Información Financiera tuvo en consideración “Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI)”; “Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo”; “Los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos”; “El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA)”; como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero (v. considerandos de la Resolución UIF nº 2/2002).
Por lo demás, cabe recordar que, en el ejercicio de su función y sin perjuicio del impulso procesal impuesto a las autoridades de la UIF, el procedimiento administrativo prevé también la participación de los administrados, facultados a instar el procedimiento en su calidad de interesados tanto en la concreción de la finalidad pública comprometida, como -principalmente- en la dilucidación de la cuestión y en el fin de la investigación de la que son objeto, sin que puedan entonces invocar válidamente la inseguridad jurídica que la demora les hubiera provocado cuando no han utilizado los medios a su alcance que les permitieran ponerle fin a esa demora (cfr. doctrina del fallo de esta Sala, in re: “Martínez Julio Jorge c/BCRA – Resol N° 229/08”, causa n° 26.022/08, del 03/12/09).
Criterio que se impone aún más en el sub examine ni bien se advierte que las obligaciones instituidas por el artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias constituyen una carga para los sujetos enumerados en el artículo 20 de dicha norma -entre los que se encuentran las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526, tal la condición del Banco Macro S.A.-, y esto es así por cuanto aquellos adquieren el carácter de colaboradores esenciales del sistema, toda vez que son quienes proveen las informaciones primarias que serán luego objeto de análisis y tratamiento por parte de la UIF, a los efectos de prevenir e impedir los Delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
En razón de lo expuesto hasta aquí, y de conformidad a lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 264/266, no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta.
VIII.- Que, más allá de lo referido en el considerando I.-) de la presente, se estima apropiado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la aplicación de las sanciones aquí cuestionadas, brindando así autosuficiencia y claridad al pronunciamiento.
Para iniciar tal reseña, resáltese que las referidas operaciones de compra de moneda extranjera fueron inicialmente analizadas por la UIF en el marco del expediente administrativo nº 732/2007, en el cual el Presidente de dicho organismo mediante el dictado de la Resolución nº 95/2009 -de fecha 03/04/2009- dispuso escanear y fotocopiar tales actuaciones a efectos de evaluar el posible incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas por parte de la entidad mencionada y su posterior elevación al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias -v. fs. 55/57 del expediente administrativo UIF nº 6420-.
A fs. 1/6 obra el “stock a disposición” emitido por el Banco Central de la República Argentina, del cual surgen las operaciones de compraventa de moneda extranjera efectuadas por el Sr. Riera en el Banco Macro S.A. entre el día 23 de junio de 2006 y el 3 de agosto de 2007.
De la documentación aportada por el Banco Macro S.A. en virtud del Requerimiento de Información (RI) UIF nº 1410/08, surgió que los fondos utilizados (según las declaraciones volcadas en los formularios de “Licitud de origen de fondos”) se habrían originado principalmente en las actividades comerciales desarrolladas por el Sr. Riera: compraventa de automotores, inmuebles y/o ropa. En este marco, el organismo de control verificó los datos volcados en dichos formularios, utilizando bases de datos e información de acceso público, y detectó que dicho cliente: a) no se encontraba inscripto en actividad independiente alguna, y que las actividades declaradas en la entidad bancaria, en caso de ser ciertas, serían marginales, es decir, no declaradas ante la autoridad fiscal; b) en el período comprendido entre el 01/2005 y el 11/2007 no registró transferencias como autónomo ni monotributista, ni presentó declaraciones como trabajador en actividad, solo registró afiliación en obra social vigente; y c) tampoco tenía participaciones societarias. Asimismo, advirtió que la entidad financiera no había aportado documentación referente al legajo de cliente, por lo que se desconocía cuál era su perfil económico-financiero, siendo que la entidad tenía conocimiento que el cliente en cuestión no trabajaba en relación de dependencia ni se encontraba registrado ante el organismo fiscal como trabajador independiente (v. punto 10 del Informe Final a fs. 476 del expte. adm. cit.).
Sobre la base de tales elementos, el organismo de control consideró que el Sr. Riera no tenía capacidad económica ni financiera para justificar las operaciones de compraventa de divisas efectuadas durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2006 y el 3 de agosto de 2007 en el Banco Macro SA”. Por ello, en cuanto tales maniobras resultaban claramente sospechosas en los términos de la ley 25.246, concluyó que debieron ser reportadas por los sumariados, más aun teniendo en cuenta que éstos no habían explicado y, menos aún, acreditado que las mismas hubiesen estado justificadas (v. punto 10 del Informe final a fs. 476/476vta. del expte. adm. cit.).
En este contexto, en cuanto las operaciones no habían sido reportadas, el Presidente de la UIF mediante la Resolución n° 215/2011 -de fecha 23/11/2011- ordenó instruir sumario a fin de deslindar las responsabilidades que le pudieren corresponder al Banco Macro S.A. y a las personas que actuaron como órgano o ejecutores de la citada entidad, por haber incumplido -prima facie- la obligación de reportar las operaciones efectuadas por el Sr. Ramiro Ariel Riera en el período comprendido entre los días 23 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007, por la suma de $ … de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 25.246 y modificatorias (v. fs. 79/87 del expte. adm. cit.).
Con fecha 16/07/2012 el instructor sumariante de la UIF ordenó la citación de los señores Jorge Horacio Brito, Delfín Jorge Ezequiel Carballo, Jorge Pablo Brito, Roberto Julio Eilbaum, Alejandro MacFarlane, Carlos Enrique Videla, Guillermo Eduardo Stanley y Constanza Brito, en su carácter de integrantes del órgano directivo del Banco Macro SA (v. fs. 242/243), quienes a fs. 267/283 se presentaron y ejercieron su derecho de defensa.
Una vez desarrollado el procedimiento sumarial conforme lo dispuesto en la Resolución UIF nº 10/2003, el Presidente del organismo de control desestimó las defensas formuladas por los imputados, tuvo por acreditadas las irregularidades detectadas y aplicó las sanciones de multa (v. fs. 533/565 del expte. adm.).
IX.- Que los hechos relatados han de ser examinados a la luz de lo estipulado en la ley 25.246 y sus preceptos modificatorios y complementarios.
A tal efecto, recuérdese que a la U.I.F. le fue encomendado el análisis, el tratamiento y la transmisión de determinada información con la intención de prevenir e impedir la comisión de los delitos vinculados al lavado de activos y a la financiación del terrorismo (conf. artículo 5º y 6º de la ley 25.246).
En el cumplimiento de tal misión, se acordó que contaría con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales (conf. artículo 12 de la ley 25.246).
Asimismo, destáquese que a través del artículo 14 de la referida norma se la facultó -en cuanto aquí importa- para:
-solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley (inc. 1).
-requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (inc. 3).
-emitir directivas e instrucciones a cumplir e implementar por los “Sujetos Obligados” (en relación a los cuales -inminentemente- se hará alusión), previa consulta con los organismos específicos de control (conf. su inciso 10);
-disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas enumeradas en el artículo 20 de la ley (al que a continuación se hará referencia); estableciendo los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las potestades ya señaladas (conf. primer párrafo del inciso 7º del artículo 14 de la ley 25.246 y artículo 14 del decreto nº 290/2007).
-aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la norma bajo examen (conf. inciso 8º del artículo 14 de la ley 25.246).
Por otro lado, se impuso a cargo de ciertos sujetos -conocidos como los “Sujetos Obligados”-, entre los que se encuentran las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias -tal la condición de Banco Macro S.A. (cfr. inciso 1º del artículo 20 de la ley 25.246)- la obligación de hacer frente a los siguientes deberes:
a) recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipulase, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto; pudiendo obviarse esta obligación cuando los importes fueran inferiores al mínimo que estableciera la circular respectiva; información que debía archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera estableciera -v. inciso a) del artículo 21 de la referida ley-.
b) informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma; es decir aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se tratase -como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar-, resultaran inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada -v. inciso b) del artículo 21 de la referida ley-.
A su vez, el decreto nº 169/2001 -en los artículos 10 y 18-, y en idéntico sentido, el decreto nº 290/2007 -en el artículo 20-, disponen que el deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa. El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente. La Unidad de Información Financiera determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.
En ejercicio de las potestades reglamentarias aludidas ut supra, respecto al Sector Financiero y Cambiario, el organismo de control dictó la Resolución nº 2/2002, modificada posteriormente por la Resolución UIF nº 2/2007, vigentes ambas al momento de realizadas las operaciones tratadas en autos, por la cual se reglamentó la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas para el sector financiero y cambiario.
En cuanto aquí importa, la Resolución UIF nº 2/2002 establecía en el Anexo I, Cap. II “Pautas generales”. 2. “Información a Requerir”. 2.1. “Requisitos Generales: Clientes Habituales y Ocasionales”: 2.1.1. Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge; ocupación; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada; dirección de correo electrónico. Los datos filiatorios como los impositivos, se deberán requerir tanto para los titulares de las cuentas y/u operaciones como para sus respectivos cónyuges”.
Asimismo, el apartado 2.1.4. sobre “Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes ocasionales” dispone que: “Adicionalmente a lo solicitado en el apartado 2.1.1 de los requisitos generales, cuando las transacciones superasen la suma de pesos … ($ …) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos. Si las transacciones superasen la suma de pesos … ($ …), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria. Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio de la institución interviniente, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes…”.
Respecto del órgano directivo, el Cap. VI “Políticas y procedimientos para Prevenir Procedimientos para Prevenir e impedir el lavado de activos” establece que: “El órgano directivo de la entidad deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política. Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente: 1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos; 2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios; 3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados de la entidad; 4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos…”.
A su vez, la Resolución UIF nº 2/2007, en el Anexo I, Cap. II “Pautas Generales”, ap. 2. “Información a Requerir”: … 2.1. Requisitos Generales: Clientes Habituales y Ocasionales: … 2.1.3. Clientes Ocasionales – Personas Físicas dispone que: “Cuando las transacciones no superen la suma de $ …: nombres y apellidos completos; número y tipo de documento de identidad que deberá ser exhibido en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad aquellos que surgen del texto ordenado de las Normas del BCRA sobre los documentos de identificación en vigencia), domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y actividad principal realizada (esta última sólo en los casos en que se trate de operaciones por un monto igual o superior a $ ….-, o su equivalente en otras monedas)”.
Asimismo, el apartado 2.1.5 Requisitos Adicionales: Clientes ocasionales – Personas físicas y jurídicas establece que: “Además de los recaudos generales, deberán observarse los siguientes requisitos adicionales: En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos … ($ …), se requerirá una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos. En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos … ($ …), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos. En el supuesto de las operaciones cambiarias individuales o acumuladas en el mes, que resulten mayores a pesos … ($ ….-) y en la medida que la contraprestación del cliente sea realizada en dinero en efectivo, se requerirá una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos con la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos”.
Por último, cabe señalar que el apartado V sobre “Políticas y Procedimientos para Prevenir el Lavado de Activos” dispone que: “El órgano directivo de la entidad deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir el lavado de activos, así como a efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política. Las medidas a adoptar -sin perjuicio de las exigencias específicas establecidas por el BCRA en su normativa- deberán como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimientos de control interno: el establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos.
2. Oficial de Cumplimiento (Funcionario Responsable): el nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios para prevenir el lavado de activos.
3. Capacitación del personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados de la entidad.
4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición del área respectiva del BCRA y de la UIF”.
X.- Que, sentado lo expuesto, corresponde tratar el planteo de nulidad de la citación de los directores de la entidad financiera al sumario y su sanción bajo la ley 25.426 vigente al momento de los hechos, con sustento en que dicha norma -vigente a la época de las operaciones examinadas en autos- no preveía la responsabilidad objetiva y personal de los miembros del directorio por incumplimiento al deber de informar.
Al respecto cabe recordar que la ley 25.246 previo a la reforma disponía en su artículo 24 que: “1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave”.
En el sub examine, el Presidente de la UIF mediante el dictado de la Resolución n° 215/2011 -de fecha 23/11/2011- ordenó instruir sumario a fin de deslindar las responsabilidades que le pudieren corresponder al Banco Macro S.A. y a las personas que actuaron como órgano o ejecutores de la citada entidad, porque habrían incumplido la obligación de reportar las operaciones efectuadas por un cliente. A esos fines fueron citados el banco, el funcionario responsable antilavado, los oficiales de cumplimiento, y los integrantes del órgano directivo de la entidad bancaria.
De acuerdo a lo expuesto y toda vez que el sujeto obligado es una sociedad anónima, resulta a todas luces evidente que el “órgano” al que se refiere la normativa aplicable al sumario administrativo bajo examen (artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, Resoluciones UIF nº 2/2002 y 2/2007), es justamente al directorio de tal sociedad.
En este orden, y en lo que específicamente atañe a una entidad bancaria, la jurisprudencia ha sostenido que las infracciones que cometa un ente social no serán más que la resultante de la acción de unos y de la omisión de otros dentro de sus órganos representativos, por lo que el actuar omisivo de estos últimos habrá dado la posibilidad para que aquéllos ejecuten los actos ilícitos transformándose en co-autores de los hechos -en su condición de integrantes del órgano societario-, aún cuando su responsabilidad pueda ser menor que la que incumbe asignar a los autores directos (conf. Sala I de esta Cámara, in re: “Nuevo Banco de Santiago del Estero y otros c/ BCRA” del 16/9/1980; esta Sala, “Galarza, Juan Alberto – Bco. Coop. Agrario Ltdo.” del 1/9/1992, “Hamburgo SA c/ BCRA” del 8/9/1992, “Herrero, Jorge Raimundo y otros” del 20/10/2007, “Arcusin Fernando y otro c/ BCRA – Resol. 300/04 – Expte. 100815/82 Sum Fin 570” del 12/11/2010, “Highton Federico Roberto y otros c/ BCRA – Resol. nº 581/08 – Expte. 101341/87 Sum. Fin. 740” del 10/5/2011; Sala III: “Caja de Crédito Díaz Vélez Cooperativa Limitada c/ Bco. Central” del 1/7/1993 y “Banco Patagónico c/ BCRA” del 17/10/1994; Sala IV: “Caja de Crédito Santos Lugares Soc. Coop. Ltda. c/ BCRA” del 30/8/1988, “Banco Sindical SA c/ BCRA” del 20/8/1996, “Banco Regional del Norte c/ BCRA – Resol. 287/94” del 17/12/1998 y “Gimeza Compañía Financiera SA y otros c/ BCRA – Resol. nº 304/96 – Expte. 591-101781/85 – Sumario Fin. 703” del 12/2/2009; Sala V: “Banco de Entre Ríos y otros c/ BCRA – Resol 352/98” del 28/2/2000 y “Ferrero, Jorge Omar y otros c/ BCRA – Resol. 131/05 – Expte. 100939 – Sum. Fin. 611” del 4/12/2008, entre otros).
En función de lo expuesto hasta aquí, corresponde desestimar el planteo de nulidad bajo examen.
XI.- Que, así las cosas, corresponde examinar el planteo de nulidad del procedimiento sumarial que dio lugar a la resolución impugnada, en cuanto los letrados que intervinieron en el mismo no formaban parte de la planta permanente de la UIF, lo que contraviene el Reglamento de Investigaciones Administrativas establecido por el decreto nº 467/99.
Dicha norma, en cuanto aquí importa, establece en su artículo 1º que: “…se aplicará al personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen especial en materia de investigaciones. Asimismo, se aplicará en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo Nacional, y al personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley nº 24.185, que no hayan previsto un régimen especial”.
Asimismo, en su artículo 3º dispone que cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario.
Desde perspectiva, teniendo en consideración que el procedimiento sumarial se llevó adelante aplicando la “Reglamentación del procedimiento sumarial. Aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley nº 25.246” establecido por la Resolución UIF nº 10/2003, sumado al hecho que el Presidente de la UIF ordenó la instrucción del sumario a fin de “…deslindar las responsabilidades que le pudieren corresponder al Banco Macro SA y a las personas que actuaron como órgano o ejecutores de la citada entidad” (cfr. artículo 1º de la Resolución UIF nº 251/11), ha de concluirse que corresponde desestimar el planteo bajo examen.
XII.- Que, sentado ello, en respuesta a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la naturaleza de las multas aplicadas y la consecuente aplicación de los principios que rigen en el derecho penal, en consonancia con lo expuesto en el Considerando VII, debe puntualizarse que las sanciones aplicadas en autos por la Unidad de Información Financiera tienen naturaleza administrativa y no son otra cosa que la consecuencia del ejercicio del poder de policía por parte de quien fue oportunamente designado por el Congreso de la Nación al efecto (conf. artículos 5 y 6 de la ley 25.246). Es que los castigos que impone la autoridad de aplicación en cumplimiento de los deberes que le fueron encomendados tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas contempladas en el Código Penal de la Nación; por ende, no es de su esencia que se apliquen las reglas del derecho penal.
Precísese que los castigos que se imponen como consecuencia de la inobservancia de las prescripciones contenidas en las normas que conforman el plexo normativo bajo examen (ley 25.246 y normas complementarias y reglamentarias; de las que vale recordar -en el caso- la Resolución U.I.F. nº 2/2002 y 2/2007), constituyen infracciones administrativas; respecto de las cuales no puede convalidarse la aplicación indiscriminada de los principios que rigen en materia penal, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la normativa específica, lo que se ve reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, por contraposición con la represiva del derecho penal (conf. -en este sentido- dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en autos: “Comisión Nacional de Valores c/Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/transferencia paquete accionario a Nabisco”, el 24/4/2007, registrado en Fallos: 330:1.855).
En definitiva, la actividad desplegada por los sancionados se encuentra sometida al poder de policía ejercido por la Unidad de Información Financiera, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que ha sido designado como el encargado del análisis, tratamiento y la transmisión de información a efectos de prevenir e impedir delitos vinculados con el lavado de activos y la financiación del terrorismo (conf. artículo 6 de la ley 25.246) y, conforme lo dispuesto en el capítulo IV del referido precepto, se encuentra facultada para reglamentar y sancionar -dentro de los límites contemplados en el referido precepto- la inobservancia de las pautas acordadas que hacen, básicamente, al cumplimiento de concretas obligaciones informativas a cargo de los “Sujetos Obligados” tendientes a -como ya se dijo- impedir la comisión de las transgresiones señaladas.
Desde esta perspectiva, deviene improcedente la pretendida asimilación del especial régimen aplicable en la materia de autos con el derecho penal, en cuanto resulta claro que la sanción de multa es de naturaleza administrativa y no penal; lo que en nada obsta al debido resguardo de la defensa en juicio y la plena vigencia de las garantías propias del procedimiento sumarial -que se encuentra previsto en la Resolución U.I.F. n° 10/2003-, pero sí impide una traslación acrítica y en bloque de la normativa propia de la materia criminal.
En consonancia con lo argumentado, resáltese que en el decreto n° 290/2007, reglamentario de la ley 25.246, se dispuso la aplicación, en lo pertinente, de las normas de la ley 19.549 y modificatorias, su decreto reglamentario y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin referencia alguna al Código Penal de la Nación ni su código de rito.
Y en nada modifica lo hasta aquí sostenido el hecho de que a lo largo del articulado de la ley 25.246 haya referencias a figuras y delitos contemplados en el Código Penal de la Nación, pues tal como se desprende de lo hasta aquí señalado, el régimen bajo examen tiene por objeto evitar la comisión de los ilícitos ya señalados, a cuyos efectos se establecieron obligaciones a cargo de los denominados “Sujetos Obligados”, cuya inobservancia trae aparejada la aplicación de castigos que, como se viene explicando, no trascienden de la esfera del derecho sancionador administrativo.
Lo expuesto lleva a desestimar sin más toda argumentación formulada que tuviera sustento en la pretendida aplicación lisa y llana de los principios del derecho penal.
XIII.- Que, apuntados los hechos que motivaron la intervención de este Tribunal, la normativa imperante y algunas consideraciones teleológicas en torno al régimen involucrado en el sub discussio, no queda más que analizar si se verificaron las trasgresiones que conllevaron a la aplicación de las sanciones recurridas.
En tal examen, no debe perderse de vista que el apartamiento de las conclusiones alcanzadas por los organismos administrativos técnicos con facultades jurisdiccionales -tal el caso de la Unidad de Información Financiera-, sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto (conf. -en este sentido y respecto de otros regímenes- esta Sala, in re: “Unilever de Argentina S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 87/13”, del 13 de marzo del corriente año; “Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica c/D.N.C.I. – Disp. 675/09″, del 18/11/2010; “Bianca, Sebastián c/P.N.A.”, del 10/8/2010; “Vezzato S.A. c/Resol. 228/08 – Enargas”, del 22/10/2009; “Emebur S.A. Sociedad de Bolsa SA y otros c/ U.I.F. s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”, entre otros), lo que no aconteció en autos.
Es que, para desvirtuar la validez de las actuaciones llevadas adelante por la U.I.F., no bastan meras afirmaciones de los sumariados porque -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto sancionador -cuya invalidez aquí se persigue- goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la ley 19.549.
Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede únicamente ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o en otras palabras, «cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados» (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel (Directores), “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160 y esta Sala, con otra integración, in re: “Lan Airlines S.A. c/D.G.A. – Resol. 1.092/03 y Resol. 75/07 (EXP. 420.900/98)”, del 30/7/2009), condición excepcional que no se configura en el sub examine.
Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).
En las condiciones descriptas, recae en el particular el deber de acompañar elementos probatorios de tenor suficiente como para desvirtuar tal presunción.
En tal contexto, este Tribunal considera que las afirmaciones de los recurrentes no son suficientes para modificar lo decidido en sede administrativa, en tanto importan una simple discrepancia con la interpretación de las cuestiones decididas y no representan una crítica del tenor exigible frente a los distintos fundamentos que sustentan la resolución cuestionada. Las consideraciones que a continuación se esbozarán, dan cuenta de ello.
XIV.- Que sentado lo expuesto, corresponde tratar el agravio vinculado a que en autos no existe un incumplimiento expresamente típico imputable a los sumariados, sino que el mismo se intenta construir a través de pautas generales, y que significan una simple divergencia en el criterio empleado por el Banco y sus funcionarios con respecto a las operaciones.
En primer lugar, ha de precisarse que la tipificación de la conducta imputada a los sumarios se encuentra claramente descripta en el artículo 21, inciso b, de la ley 25.246, el artículo 20 del decreto nº 290/2007, y en la Resolución nº 2/2002, modificada posteriormente por la Resolución UIF nº 2/2007, vigentes ambas al momento de verificarse las referidas operaciones, mediante las cuales se reglamentó la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas (ROS) para el sector financiero y cambiario, normas que fueran reseñadas ut supra.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que del expediente administrativo UIF nº 6420/11 surge que los sumariados fueron formalmente acusados de infringir lo normado por las referidas normas (v. fs. 79/87 y 242/243); quienes tuvieron oportunidad de producir su descargo y formular sus defensas (v. fs. 132/147, 149/159 y 267/283); las audiencias convocadas por el organismo en los términos del artículo 21 de la Resolución UIF nº 10/2003, de cuyas actas surge la incomparecencia de los sumariados (v. fs. 171, 185, 413/416 y 432/435); la conclusión del período probatorio y se corre traslado a los sumariados para que presenten memorial (v. fs. 440), quienes lo hicieron a fs. 447/448 y 450/451; corresponde desestimar el agravio bajo examen.
En esta línea y sólo a mayor abundamiento, es dable recordar el criterio uniforme de esta Cámara que, independientemente de la manera en que son trasladadas las pautas generales y garantías propias del derecho penal al marco propio del derecho administrativo sancionatorio, no puede dejarse de lado que el principio de tipicidad se aplica bajo modulaciones particulares, y bajo un modo de diversa rigurosidad, en función del contexto de la falta cometida (v.gr. Sala V de esta Cámara, in re: «Fazioli Marcelo Héctor c/PNA-Disp. DPSJ JS1 348/00», 22/05/02; en igual sentido, Sala I, “Gutiérrez Tito Ramón c/PNA- Disp JS1 491/04 -expte. 489-C-B/03”, 28/09/10, y esta Sala: «Alleloccic S.A.-R.Q. c/SAGP yA -resol 148/08 (expte. 800:3575/01)», causa 23.287/2011, 12/03/12; y Sala II causa n° 7.691/12 “Transatlántico SA Casa de Cambio y otros c/BCRA -Resol 419/11(Expte 100661/04 Sum Fin 1138)”, sentencia del 10/07/12).
En razón de lo expuesto precedentemente, debe desestimarse el agravio relativo a la violación del derecho de defensa, en cuanto los quejosos se limitan a manifestar la vulneración de tal prerrogativa sin mencionar las defensas de las que se vieron impedidos, ni señalar, concretamente, en qué medida las mismas incidirían para que eventualmente la autoridad administrativa arribe a una solución distinta a la adoptada.
Por último, no resulta ocioso destacar que los recurrentes tuvieron oportunidad suficiente de ofrecer y producir las pruebas de las que se habría visto privado en sede administrativa y formular las defensas relativas a su descargo en el trámite ante el Tribunal, por manera que invalidar lo actuado carece de finalidad práctica y trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal (Fallos: 320:1611; 325:1649; 324:1564; 322:507; entre muchos otros).
En tales condiciones, con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde desestimar el agravio relativo a la violación del derecho de defensa.
XV.- Que, sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la infracción imputada a los sumariados desde el punto de vista fáctico y técnico.
A tal fin cabe destacar que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que:
a) Las operaciones de compraventa de moneda extranjera efectuadas por el Sr. Riera, un cliente ocasional del Banco Macro S.A., por la suma de $ …, entre los días 23 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007 -que surgen del “stock a disposición” acompañado por el Banco Central a fs. 1/6 del expte. adm. 6420/2001- fueron analizadas por la U.I.F en el marco del expte. nº 732/2007, en el que mediante la Resolución nº 95/09 se dispuso elevar las actuaciones al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 19 de la ley 25.246. Asimismo, se dispuso la extracción de fotocopias de las actuaciones antes mencionadas a fin de evaluar el posible incumplimiento de la obligación de informar ante el organismo de control -Cap. IV de la ley 25.246- (v. fs. 55/57).
b) De la documentación aportada por el Banco Macro S.A. en virtud del Requerimiento de Información (RI) UIF nº 1410/08 surge que los fondos utilizados (según las declaraciones volcadas en los formularios de “Licitud de origen de fondos”) se habrían originado principalmente en las actividades comerciales desarrolladas por el Sr. Riera, esto es: compraventa de automotores, inmuebles y/o ropa (v. fs. 12/54). En este marco, el organismo de control procedió a verificar los datos volcados en los formularios utilizando a tal efecto bases de información de acceso público:
1. De las consultas efectuadas a la AFIP, surgió que el Sr. Riera no se encontraba inscripto en actividad independiente alguna, y que las actividades declaradas en la entidad bancaria, en caso de ser ciertas, serían marginales, es decir, no declaradas ante la autoridad fiscal (v. fs. 109/112).
2. De la información suministrada por la ANSeS se desprendió que en el período comprendido entre el 01/2005 y el 11/2007, el Sr. Riera no había registrado transferencias como autónomo o monotributista, ni había presentado declaraciones como trabajador en actividad, sino que solo había registrado su afiliación a la obra social (v. fs. 7 y 112).
3. Del Sistema de Antecedentes Comerciales NOSIS a 10/2007 tampoco surgieron datos acerca de participaciones societarias por parte del Sr. Riera (v. fs. 9/10 y 112).
c) Por otra parte, se detectó que el banco no había aportado documentación referente al legajo de cliente, por lo que se desconocía cuál era su perfil económico-financiero, siendo que la entidad financiera tenía conocimiento de que el cliente en cuestión no trabajaba en relación de dependencia ni se encontraba registrado ante el organismo fiscal como trabajador independiente (v. punto 10 del Informe final a fs. 476 del expte. adm.).
d) Sobre la base de estos antecedentes, el organismo de control concluyó que el Sr. Riera no reunía un perfil económico-financiero para justificar las operaciones de compraventa de divisas efectuadas, y que por ende, dado que resultaban claramente sospechosas en los términos de la ley 25.246, debieron ser reportadas por la entidad financiera; máxime teniendo en consideración que los sumariados no habían explicado ni acreditado que las referidas operaciones hubiesen estado justificadas (v. puntos 10 y 10.1 del Informe final a fs. 476vta.).
e) A mayor abundamiento, los encartados omitieron aplicar el criterio establecido por el punto 2.1.4 de la Resolución nº 2/2002, según el cual cuando las transacciones superaban el monto de $ …, la entidad financiera debía requerir “declaración jurada de origen y licitud de fondos”, y si superaban el monto de $ …, debía solicitar documentación respaldatoria. En tal inteligencia, de las constancias de autos surge que entre junio y agosto de 2006 -período a cargo del Sr. Sansuste- el cliente había operado por la suma de $ …; mientras que entre noviembre de 2006 y abril de 2007 -período a cargo del Sr. Brito Devoto- había operado por la suma de $ …; y durante el período en que se encontraba a cargo el Sr. Cerolini -ya vigente la Resolución UIF nº 2/2007 para las últimas dos operaciones-, el cliente había operado por la suma de $ … (v. punto 12 del Informe final a fs. 477).
f) En este contexto, y a fin de dar acabado cumplimiento con la prevención de lavado de activos, la entidad financiera debió vincular las operaciones efectuadas por el Sr. Riera, analizar las declaraciones de origen y licitud de fondos y en caso de corresponder, pedir la documentación respaldatoria.
En las condiciones descriptas, cabe concluir que de haber aplicado los sumariados las pautas ordenadas por la aludida normativa, hubiesen advertido la palmaria incongruencia entre la capacidad económica y la operatoria llevada a cabo por el Sr. Riera. Además, la obligación que tenían las entidades financieras de cumplir lo dispuesto en el punto 2.1.4, apartado II de la Resol. UIF nº 2/2002, no se agotaba con el simple pedido automático de la declaración jurada, sino que debía ser monitoreada a tenor de lo establecido en el inc. b), artículo 21 de la ley 25.246, para luego entonces resolver si corresponde requerir al cliente la correspondiente documentación respaldatoria de la declaración jurada que presentara (v. punto 14 del Informe final obrante a fs. 477vta.).
En definitiva, ha existido una defectuosa política de prevención del lavado de activos, donde aspectos como el conocimiento del cliente, análisis de los perfiles, de las operaciones y de los riesgos han sido claramente deficitarios y demuestran un obrar que no se ajusta a lo que la normativa en la materia prevé (v. puntos 10 a 21 del Informe final a fs. 476/481).
Los extremos expuestos hasta aquí ponen claramente de manifiesto que los sumariados han incumplido con lo dispuesto en los artículos 21 inc. b) y sus modificatorias, y en las Resoluciones UIF n° 2/2002 y 2/2007.
XVI.- Que sentado lo expuesto, debe señalarse que basta con la falta de observancia de los recaudos analizados -verificándose consecuentemente las conductas tipificadas en los preceptos reseñados-, para hacer nacer la responsabilidad de los sujetos involucrados, requiriéndose -para su configuración- simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la norma.
Es que este tipo de infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes como el de la defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las denominadas formales. Se trata de aquellos ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (conf. esta Sala, in re: “Castex Propiedades S.A. c/D.N.C.I.”, del 28/2/2012; “Aguas Danone de Argentina S.A. c/D.N.C.I.”, del 1/12/2009; “Viajes Ati S.A.-Empresa de Viajes y Turismo- c/D.N.C.I.”, del 13/3/2009; y “Emebur S.A. Sociedad de Bolsa SA y otros c/ U.I.F. s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”, ya citado, entre otros). Las normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo apercibimiento de las sanciones allí previstas, por manera que no es necesario advertir al particular -tal como pretenden los recurrentes- la irregularidad detectada en forma previa a instruir el procedimiento sumarial.
XVII.- Que, con respecto a la responsabilidad que le cabe a los integrantes del directorio de la entidad financiera, cabe destacar que el art. 20 inc. 1º de la ley n° 25.246 establece que las entidades financieras sujetas a dicho régimen normativo son sujetos obligados a cumplir -entre otras- con la obligación de informar operaciones sospechosas, previstas en el art. 21 inc. b) de aquel cuerpo legal.
En el mismo orden, el Cap. V de la Resolución UIF n° 2/07, puso en cabeza del sujeto obligado el deber de adoptar formalmente una política por escrito para prevenir el lavado de activos, efectuar su seguimiento y monitoreo, y designar un oficial de cumplimiento, quien -previa decisión de la entidad- formularía el ROS ante la UIF.
Del juego armónico de las normas citadas surge en forma clara que la obligación de reportar operaciones sospechosas recae sobre la figura del sujeto obligado, esto es, una sociedad anónima sujeta al régimen de la ley 19.550, conjuntamente con quien detenta el rol de oficial de cumplimiento, quien tiene la función de analizar las operaciones inusuales y formular el ROS.
Recuérdese que en lo relativo a la responsabilidad que por este tipo de transgresiones corresponde atribuir a los directores de una entidad financiera, es doctrina reiterada de los tribunales que los principios rectores del sistema normativo consagrado por la ley 19.550 (por los que se procura que el personal de dirección y de control asuma en los hechos sus funciones con las responsabilidades inherentes, proveyéndoles, incluso, de los medios y atribuciones para interiorizarse y hacer valer sus protestas u objeciones ante un proceder que comporte incurrir en un mal desempeño – arts. 59, 269 a 298 y arts. 174 y 198 de esa ley) resultan del mismo modo, o con mayor razón, aplicables a la actividad desplegada por una entidad financiera. Por ello, comprobada la infracción cometida en el seno de la entidad -y aún por la entidad misma- no basta, para eximir de responsabilidad a sus órganos directivos y de control la mera alegación de ignorancia, en tanto ella comporte el incumplimiento de sus deberes como tales, su falta de diligencia (conf. arg. Sala III, “Crédito Barrio Boedo Soc. de Crédito para Consumo”, 3/5/1984, y esta Sala, “Herrero, Jorge Raimundo y otros”, 20/10/2007; “Higthon Federico Roberto y otros c/ BCRA – Resol. nº 581/08 – Expte. 101341/87 Sum. Fin. 740”, 10/5/2011; entre otros).
Bajo esta comprensión, ha de colegirse que la responsabilidad por incumplimiento del deber de efectuar el ROS también recae sobre quien ejecuta la voluntad social del banco a través de su órgano directivo, esto es, su directorio (conf. art. 255 de la ley 19.550).
En razón de lo expuesto hasta aquí, la responsabilidad de los directores por la omisión imputada surge clara ya que, en razón de los cargos que detentaban sus integrantes al momento de los hechos investigados en estas actuaciones, no pueden alegar válidamente un desconocimiento de los hechos infraccionales, toda vez que el ejercicio de sus funciones determinaba que debían tomar la correspondiente intervención no sólo para evitar que los desvíos normativos se produzcan sino, incluso, adoptar medidas para reencauzar la situación y subsanar esos eventuales apartamientos. Y que en las deficiencias organizativas que ocasionaron tal estado de cosas involucra necesariamente a quienes ostentan poder decisorio respecto de la organización de la entidad, como así también a quienes son responsables directos de las áreas comprometidas, esto es, los integrantes del directorio de la entidad.
El hecho de que los sumariados se encontraran designados como directores del Banco Macro S.A., cuyo incumplimiento a las previsiones reseñadas se encuentra acreditado, los hace responsables en la medida en que no acreditaran -como les incumbe- que tales circunstancias les resultaban ajenas o que invocaran o demostraran la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida (conf. esta Sala, in re: “Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Ltda. y otros c/B.C.R.A. – Resol. 483/12”, del 12 de junio del 2014), extremos que no se encuentran acreditados en la especie.
Adviértase además que la simple aceptación del puesto directivo los obligaba a responder -como regla- por los actos de la entidad financiera, aun cuando no hubieran tenido una participación directa y personal en ellos, debido a que por su función debieron conocerlos y, en su caso, de haberlo considerado oportuno, propender a impedir su ejecución.
Al efecto, recuérdese que resultan sancionables quienes, por omisión, aún sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada por la entidad, y coadyuvaron de este modo por omisión no justificable a que se configuraran los comportamientos irregulares (conf. en este sentido, Sala III del Fuero, in re: “Canovas Lamarque, Mónica Silvia c/B.C.R.A. – Resol. 53/01”, del 15/4/2004, y en autos: “Romeo, Vicente Emilio y otros c/Banco Central de la República Argentina – Resol 115/04”, del 10/12/2008; entre otros).
A mayor abundamiento, resáltese que la circunstancia de lo que podría considerarse una designación meramente “formal” no puede servir de sustento, en el área del derecho que nos compete, para una eximición de las consecuencias resultantes de la violación de las apuntadas normas por parte de la entidad y de quienes actuaron en ella en funciones directivas. Es que, como personas mayores de edad y capaces, se encontraban en condiciones de valorar y tener conciencia suficiente de que cuanto mayor era el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor era la obligación que resultare de las consecuencias posibles de los hechos (conf. artículo 902 del Código Civil).
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio referido a la falta de responsabilidad de los directores de la entidad financiera.
XVIII.- Que sentado lo anterior y a fin de abordar el estudio de los agravios propuestos por los recurrentes respecto al quantum de las multas aplicadas, cabe recordar que el artículo 24 de la ley 25.246 establece que “1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor”.
Sentado ello y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, debe señalarse que los recurrentes no brindan un sólido respaldo argumental a su tesitura, sino que se limitan a revelar un mero desacuerdo con la solución prevista por el legislador, sin precisar y acreditar fehacientemente en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo. En efecto, de conformidad a la doctrina expuesta en el Considerando VI.-, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un consistente desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco, exhaustivo, razonado y específico del problema, extremos que no se verifican en el sub lite.
En virtud de lo expuesto precedentemente, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 266vta./267, el planteo de inconstitucionalidad bajo examen no puede prosperar.
Por lo demás, constituye una comprensión desacertada de lo aquí actuado la manifestación de que la sanción aplicada constituye una “duplicación de sanciones”. En rigor, no existe aquí doble punición, sino que -en línea con lo establecido por los incisos 1º y 2º del artículo 24 de la ley 25.246- la autoridad de aplicación sancionó por un lado a la persona jurídica y por otro a las personas físicas que se desempeñaron en la misma, lo que autoriza y justifica la aplicación de sanciones diferenciadas.
En relación al quantum de las sanciones discernidas, hay que señalar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación.
Ello no obstante, es preciso destacar que no hay actividad de la administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126, y esta Sala, con otra integración, in re: consid. X, “Ballatore Juan Alberto c/ E.N. -Mº de Justicia- s/ empleo público”, Causa n° 15.026/93, sentencia de fecha 13/06/96).
Adviértase que el ejercicio de potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (cfr. Sala I de este Fuero, in re: Causa n° 11.363/97, «Klass Ricardo y otros c/C.P.A.C.F.», de fecha 18/12/03).
Dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (cfr. “Reglas para la interpretación constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pág. 122).
Además, en orden a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que precisamente en el ejercicio de la potestad sancionatoria se reconoce al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. Sala III de este Fuero, doctrina, en las causas “Lamagna SRL – TFN 25088-I c/ Dirección General Impositiva”, 10/4/2008 y “Obras Civiles SA – TF 20336-I c/ Dirección General Impositiva”, 16/4/2008 y sus citas, entre otras).
En el sub examine, el monto de las sanciones impuestas no solo se corresponde con las prescripciones contenidas en el artículo 24, incisos 1º y 2º de la ley 25.246, sino que además el mismo equivale al mínimo legal establecido por la norma, razón por la cual, no se advierten razones para modificar el temperamento sancionatorio adoptado.
En tales condiciones, toda vez que las consideraciones vertidas precedentemente permiten colegir que los montos de las multas impuestas a los recurrentes encuentran adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho debidamente verificados, corresponde confirmar tal aspecto de la decisión.
Por todo lo expuesto, y como natural corolario de los desarrollos que anteceden, corresponde desestimar los agravios impetrados por los recurrentes, y en su consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada.
XIX.- Que las costas se imponen a los recurrentes por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N.
XX.- Que en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio; cabe considerar el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado y regular los honorarios de los letrados intervinientes por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Unidad de Información Financiera en la suma de PESOS … ($ …) para las doctoras Mariana Noemí Quevedo y María José Fernández -en conjunto y en partes iguales- por su actuación como patrocinantes, y en la suma de PESOS … ($ …) para la doctora María Celina Schiaffino por su intervención como apoderada (conf. artículos 6, 7, 9, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, modificada por ley 24.432).
Aclárase que los montos regulados precedentemente se encuentran a cargo en un 50% de los sancionados enumerados en el artículo 2º de la Resolución UIF nº 124/2011, y el restante 50% a cargo del Banco Macro S.A. (v. artículo 3º de la citada resolución).
El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.» del 16/7/1996).
Para el caso de que los profesionales no hayan denunciado la calidad que invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el emolumento regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.
Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (artículo 49 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución; la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara.
Si vencidos los plazos mencionados, el interesado no impulsara el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto y, en su consecuencia, confirmar la Resolución U.I.F. nº 124/2014; 2º) imponer las costas a cargo de los actores vencidos; y 3º) regular honorarios conforme lo dispuesto en el Considerando XX.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
LUIS M. MÁRQUEZ
002509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103170