Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelito de trata. Art. 145 bis del Código Penal
Se confirma parcialmente la resolución mediante la cual el juez de primera instancia decretó el procesamiento de la imputada por considerarla partícipe primaria del delito previsto y reprimido por el artículo 145 bis, en su modalidad de captación, agravado por los incisos 1, 4 y anteúltimo párrafo del artículo 145 ter, figura que concurre idealmente con el artículo 125 bis, agravado en los términos del artículo 126 inciso 1 del Código Penal.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 28/32 por los Dres. Raúl Oscar Bednarz y Pablo Karklins, letrados defensores de A M A, contra la resolución que en copia luce a fojas 4/26 mediante la cual el juez de primera instancia decretó el procesamiento de la nombrada por considerarla partícipe primaria del delito previsto y reprimido por el artículo 145 bis, en su modalidad de captación, agravado por el inciso 1, 4 y anteúltimo párrafo del artículo 145 ter, figura que concurre idealmente con el artículo 125 bis, agravado en los términos del artículo 126 inciso 1 del Código Penal.
En líneas generales, la defensa se agravió tras considerar que no existían pruebas suficientes para acreditar los hechos que le fueron endilgados a su asistida.
II. La causa se inició a raíz de un llamado telefónico a la línea 145 del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el delito de Trata, mediante el cual la denunciante manifestó que en el mes de enero de 2015 observó en la sección ‘clasificados’ del diario Clarín un aviso que decía “se necesita recepcionista mayor de edad, teléfono nro. … Llamar después de las 12.00 horas”. Alegó que se comunicó con ese abonado y fue atendida por una mujer llamada ‘J.’, quien le indicó que el puesto era para secretaria de un contador, le solicitó sus datos personales y su descripción física.
Al día siguiente, la denunciante se presentó en el inmueble ubicado en la calle Teniente Gral. Juan Domingo Perón nro. ####, …°…, de esta ciudad, momento en el cual fue atendida por ‘J.’ y por otra mujer que se presentó como ‘M.’. Ella fue quien le dijo que podía empezar a trabajar, que tenía buen estado físico para ser secretaria y que debía presentarse con una muda de ropa porque el contador iba a tener que cerrar negocios durante almuerzos y cenas, y ella lo iba a tener que acompañar. Le informaron que el horario de trabajo era de 12.00 a 20:00 horas, de lunes a viernes y sábado de por medio, y que el sueldo sería entre $5000 y $6000.
Con posterioridad, la denunciante volvió al domicilio aludido, la recibió ‘J.’ y le dijo que debía ingresar a cambiarse en una habitación, en la cual había alrededor de cinco mujeres más, cuyas edades rondarían entre los 25 y 40 años.
Luego, la llevaron hacia la sala del departamento donde había tres hombres mayores, entre 45 y 60 años de edad “muy bien vestidos”, momento en que uno de ellos la eligió, la condujo a uno de los cuartos y la sometió sexualmente. Manifestó que la frecuencia de los ‘pases’ dependía de la cantidad de hombres que la eligieran y que en una ocasión fue elegida cuatro veces. Asimismo, señaló que la llevaron a otros prostíbulos ubicados uno en la intersección de las calles Uruguay y Paraná y el otro en la calle San Martín …, Morón, Provincia de Buenos Aires.
Continuó relatando que en un momento logró escaparse, pero que previo a ello dos personas de nombre “M.” y “D.” le pegaron, le arrojaron en sus ojos un polvo “punzante y filoso como vidrio” y abusaron sexualmente de ella. Finalmente, refirió que luego de escaparse los vio dando vueltas por su casa y que la amenazaron con abusar de su hija si no volvía a trabajar.
Ante este panorama, se reservó la identidad de la denunciante y se llevaron a cabo diversas medias de prueba.
Se realizaron tareas de vigilancia sobre los tres domicilios aportados por la víctima, pudiendo corroborarse que sólo en el de la calle Teniente Gral. Juan Domingo Perón ####, …° …, de esta ciudad había mujeres que prestaban servicios sexuales a cambio de dinero (ver fojas 37/vta. del principal) y que en dicho inmueble habían instaladas dos líneas telefónicas además de la que figuraba en el anuncio, cuyos titulares resultaron ser E L R y M W (ver fojas 38).
En consecuencia, se procedieron a intervenir dichos abonados (ver fojas 71/72), a partir de lo cual se logró determinar que una persona de nombre ‘Roxana’ era la recepcionista del lugar, y que A M A era quien lo administraba y le comunicaba a su cónyuge, R M R, todas las novedades de los servicios realizados a diario (ver fojas 126/397).
Con este cuadro probatorio se le recibió declaración indagatoria a la imputada por el hecho que consistió en “haber contribuido con el objeto de organizar, coordinar y asignar los servicios sexuales que se prestaban en la calle Teniente General Juan Domingo Perón …, piso …°, departamento … de esta ciudad, ejerciendo el rol de […] encargada de aquel prostíbulo desde fecha que no es posible precisar pero con posterioridad al mes de enero de 2015 y hasta el día 8 de agosto de 2015 […] Su función consistía en recibir a los clientes y derivarlos con alguna de las mujeres que prestaban servicios sexuales allí, y en la rendición de cuentas a R. M. R. del funcionamiento diario del lugar. Así como también, controlar la presencia de las mujeres que se desempeñaban en el lugar, vigilar el real cumplimiento de los ‘pases’ y de las extensas jornadas que se les imponían a las mujeres que allí se encontraban”.
Asimismo, se la intimó por “haber participado en la captación bajo falsos anuncios laborales de una persona de sexo femenino cuya identidad se encuentra reservada, quien fue obligada a permanecer en el lugar […] y donde aprovechándose del estado de indefensión de la víctima, mantuvo contra su voluntad relaciones sexuales con terceras personas” (ver fojas 537).
Por su parte, la incidentista brindó su propia versión de los hechos (ver fojas 565) y admitió que tuvo una relación con el Sr. R, quien en el año 2015 tuvo ciertos problemas de salud. Al respecto, señaló que durante ese tiempo, fue ella quien se hizo cargo del inmueble de la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón ####. Explicó que allí se brindaban servicios de masajes y negó los sucesos ilícitos reprochados.
III. Llegado el momento de resolver, cabe destacar que se observaron elementos de cargo suficientes que nos permiten acreditar que en el domicilio de la calle Teniente Juan Domingo Perón ####, piso 1, departamento A, de esta ciudad, se ofrecían servicios sexuales a cambio de dinero. Si bien no se pudo establecer la identidad de las mujeres que se encontraban junto con la denunciante, lo cierto es que con las tareas de vigilancia realizadas sobre dicho inmueble y con las intervenciones telefónicas efectuadas sobre las líneas allí instaladas, se logró comprobar la existencia del ‘privado’, la presencia de varias personas de sexo femenino, la concurrencia de clientes y también que la imputada era quien lo organizaba y administraba.
No debemos soslayar que el lugar no fue allanado y que las víctimas no fueron individualizadas ni entrevistadas por los profesionales del programa de rescate y acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, por lo que no contamos con sus respectivos informes.
Bajo tales presupuestos y tras un detenido estudio de las constancias incorporadas, consideramos que el temperamento adoptado por el magistrado de grado debe ser parcialmente modificado.
En tal sentido, estimamos que si bien existen elementos suficientes para confirmar el auto de procesamiento en orden al delito de promoción o facilitación a la prostitución de una persona, no ocurre lo mismo con la agravante que ha sido impuesta (artículo126 inciso 1 del Código Penal), toda vez que la presunta vulnerabilidad alegada en la resolución recurrida no pudo ser acreditada aún.
Tampoco se advierten, de momento, elementos de juicio que permitan inferir razonablemente que nos encontramos frente a la comisión del delito tipificado en el artículo 145 bis del Código Penal, puesto que las circunstancias declaradas por la denunciante referidas a esta hipótesis no fueron corroboradas a través de otros medios de prueba. En efecto, no podemos aseverar, ni siquiera con el grado de probabilidad exigido en esta instancia del proceso, la materialidad de los hechos vinculados con dicho ilícito, ni menos aún la responsabilidad de la aquí imputada en ellos, por lo que estimamos conducente ahondar la investigación al respecto.
En este contexto, debemos recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
Por último, es dable destacar que la versión de los hechos brindada por la imputada podrá ser eventualmente confrontada con los restantes elementos de prueba acopiados a este expediente en la etapa procesal siguiente, en un marco de inmediación y pleno contradictorio que resulte propicio para ello. En definitiva, y conforme lo apuntado precedentemente, procederemos a homologar el procesamiento de A M A por considerarla partícipe primaria del delito previsto y reprimido por el artículo 125 bis del Código Penal.
Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución que en copia luce a fojas 4/26 mediante la cual el juez de primera instancia decretó el PROCESAMIENTO de A M A por considerarla partícipe primaria del delito previsto y reprimido por el artículo 125 bis del Código Penal.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
021465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115440