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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInstrumento público. Art. 189 bis, 2° apartado del Código Penal. Art. 277, inc. 1° c)
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito previsto en el artículo 189 bis, 2° apartado del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 277, inciso 1° c), de dicho ordenamiento.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de PRV contra la resolución obrante a fs. 1/13 en cuanto decretó el procesamiento del nombrado por considerarlo autor del delito previsto en el artículo 189 bis, 2° apartado del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 277, inciso 1°, c) de dicho ordenamiento, convirtiendo en prisión preventiva su detención (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).
II-. El eje del agravio presentado por la defensa se sostiene en la introducción del pedido de la nulidad de la detención y la requisa que se efectuó sobre la persona de su asistido.
En tal sentido, afirmó que su pupilo no se ha demostrado reticente ante el pedido del gendarme al momento en que se le solicitó que se retirara el casco que lucía en su cabeza. Por el contrario, mostró las cosas que llevaba consigo e incluso informó sobre su origen.
A partir de ello, sostiene que no se han configurado los extremos exigidos por el artículo 230 bis del CPPN y, como corolario de ello, entiende que resulta evidente el exceso en el que ha incurrido el personal de la Gendarmería en su desempeño.
Por otra parte, se quejó de que el magistrado no ha atendido las razones expuestas por su asistido para justificar la tenencia del arma que se le enrostra.
III- Los Dres. Jorge Luis Ballestero y Eduardo Farah dijeron:
A) En primer lugar, corresponde que nos expidamos sobre la nulidad introducida por la defensa al solicitar que se decrete la nulidad de la requisa realizada sobre su pupilo y de todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, el Ministerio Público se ha pronunciado por el rechazo de tal petición por entender que, a raíz de las circunstancias que la antecedieron, la orden impartida por el agente de Gendarmería a V de que abra su mochila se encontraba debidamente justificada a la luz de lo contemplado en los artículos 184, inciso 5 y 230 del código ritual. Concretamente, señala que el motivo fundante de tal orden resultó ser la reticencia del nombrado a quitarse el casco al momento de tener que ser identificado por dicho personal que se encontraba realizando el control, por lo que entiende que los preventores han actuado bajo una sospecha razonable (v. fs. 30/1vta).
Ahora bien, la médula de la discusión radica en si han existido circunstancias previas que objetiva y razonablemente justifiquen la requisa llevada a cabo por personal de Gendarmería sobre el imputado, toda vez que la defensa sostiene que su ahijado procesal no se ha mostrado en modo alguno reticente en ocasión de llevarse a cabo un control de los accesos de la Villa 1-11-14 con fecha 3 de febrero del corriente año.
En tal dirección, corresponde analizar la declaración testimonial del Cabo Primero Antonio Roque Ormeño (fs. 1/2), por cuanto allí se transcribieron las circunstancias que despertaron sospecha respecto del encausado y, además, es donde germina el agravio del recurrente.
Concretamente, el mencionado agente dijo que: “En circunstancias [en] que el personal se hallaba realizando un control en uno de los accesos de la Villa 1- 11-14,… arrib[ó] al lugar una persona conduciendo un motovehículo.., conducido por el ciudadano P. R. V.,… Al proceder a realizar el control sobre el rodado, se solicitó al conductor que se saque el casco, mostrándose reticente…”.
Frente a este panorama, es importante recordar que las actas labradas por los funcionarios policiales son consideradas instrumentos públicos en los términos del artículo 979, inciso 1ro. Y 4to., del Código Civil. En consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellos contenidas y harán plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su presencia, hasta tanto que sean redargüidos de falsos por acción civil o criminal -art. 993 del Código Civil- (conf. de esta Sala I, causa nro. 47.205 “Valdivia Ricardo Gabriel y otro(s) s/ procesamiento con prisión preventiva”, reg. 764, del 26/7/12, entre muchas otras).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido que los testimonios del personal policial a cargo del procedimiento resultan plenamente válidos en los términos de cuanto dispone el ordenamiento procesal, mientras hayan sido vertidos en razón de estar cumpliendo sus funciones y no puede afirmarse que se fundaran en interés, afecto u odio hacia alguno de los imputados (conf. de esta Sala I, causa nro. 47.258 “A, P A s/ nulidad, reg. 1016, del 13/9/12, causa nro. 29.860 “M, VM. s/ procesamiento”, reg. 496, del 03/07/98 y causa nro. 41.820 “B, R s/ procesamiento”, reg. 495, del 08/05/08, entre muchas otras).
Por ello, frente a los datos que ilustran las primeras piezas del expediente, tenemos por acreditado el acontecimiento histórico que da sustento a esta causa en los términos en que fueron antes relatados.
De manera que, la requisa se encuentra debidamente fundada ante la existencia de una acción externa que legalmente ha constituido motivo de sospecha, razón por la cual la nulidad articulada por la defensa será rechazada.
B) Finalmente, en relación a la versión brindada por el imputado, afirmó que mientras se dirigía a su domicilio -en la Avenida Perito Moreno, a diez cuadras de donde fue detenidoencontró sobre la vereda un arma de fuego y municiones tiradas al lado de ella, guardó el arma en la mochila y las tres municiones en el bolsillo. Luego, decidió buscar a su amigo “L” para que lo acompañe a la Comisaría de la jurisdicción a fin de realizar la denuncia correspondiente y mientras se dirigía a su casa fue interceptado por Gendarmería.
Tal relato se presenta, a todas luces, inaceptable.
No parece razonable que una persona ante la presencia en la vía pública -sobre la vereda- de un arma de fuego, calibre 9 mm (cargada con veintiséis municiones) y municiones sueltas, decida guardarlas entre sus pertenencias con la supuesta intención de llevar todo ante las fuerzas policiales.
De tal modo, teniendo en consideración los elementos de cargo colectados a lo largo de la pesquisa y siendo que el descargo brindado por el imputado no resulta verosímil, habrá de homologarse el temperamento dispuesto por el juez de grado.
Así, votamos.
IV- El Dr. Eduardo Freiler dijo:
Con fecha 2 de marzo del corriente año, en ocasión de expedirme sobre el planteo de excarcelación del imputado, me he pronunciado de oficio en los términos previstos por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación (v. registro 244 de esta Sala I).
En razón de ello, me remito a lo allí expresado y voto por declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el imputado, motivo por el cual, todo lo obrado en consecuencia debe correr la misma suerte. Entonces, al no existir ninguna fuente de investigación independiente, entiendo que corresponde dictar el sobreseimiento del incidentista.
Así voto.
Por todo lo expuesto, en virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I- No hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa de PRV.
II- CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 1/13 en cuanto decretó el procesamiento de PRV por considerarlo autor del delito previsto por artículo 189 bis, 2° apartado del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 277, inciso 1°, c) de dicho ordenamiento, convirtiendo en prisión preventiva su detención (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Cámara
009461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103831