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JURISPRUDENCIAProbation. Escribano. Improcedencia. Art. 76 bis del Código Penal
Se resuelve no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, pues se encuentra expresamente negada esta posibilidad por el art. 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal para los funcionarios públicos.
San Miguel de Tucumán, 05 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Que viene a resolución del Tribunal la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoado por la defensa de Roberto Esteban Espeche, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 205/207 el Dr. Juan Carlos López Márquez en representación de Roberto Esteban Espeche, solicita la suspensión del juicio a prueba a favor de su pupilo. Considera que la suspensión del juicio a prueba fue instituído como respuesta estatal por el cual, ante la comisión de presuntos delitos con penas inferiores, se evite realizar el juicio y la aplicación de eventual condena. Ofrece que su defendido realice tareas de asistencia y prestación de servicios en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
Corrida vista de la presentación al Sr. Fiscal General, manifiesta que “no puede concederse el beneficio en razón de la restricción establecida por el artículo 76 bis, séptimo párrafo que dispone: “no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubieres participado en el delito… Roberto Esteban Espeche ha sido procesado (fs. 121/128) y está imputado por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 293 del CP, por cuanto el día 15 de febrero de 2011, en su carácter de Escribano Adscripto al Registro Nº 41 insertó datos falsos en el Acta Notarial para Certificación de Firmas identificada … dando fe de haberse conferido ante su presencia, mediante Escritura Pública Nº … de fecha 23 de agosto de 2005, el Poder General Amplio de Administración y
Disposición supuestamente otorgado por Elisa Alejandra Frías a favor de Ana Karina Frías, a los fines de la transferencia del dominio …, efectuado por …, presentado el día 1 de marzo de 2011 por ante el Registro Nacional de la propiedad del Automotor Seccional Tucumán Nº 5, siendo que el contenido de la mencionada escritura no se corresponde con ello sino que se refiere a un acta de regularización dominial y asimismo certificó la firma de la compradora Cynthia Beatriz Salguero y de la supuesta apoderada Ana Karina Frías en el F08 mencionado y no registró a la nombrada Frías en el Acta Requerimiento B/597” (fs. 163/64 y vta), es decir que se trataría de una falsificación ideológica de instrumento público realizada por un funcionario público en ejercicio de su funciones. En efecto, el artículo 77 del CP establece en su cuarto párrafo que “Por los términos funcionario público y empleado público, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.
De acuerdo a lo expuesto el ilícito enrostrado habría sido cometido por Espeche en su condición de Escribano Adscripto al Registro Nº 41 y en el ejercicio de sus funciones específicas, de modo que no corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba por estar expresamente prevista y negada esta posibilidad por el art. 76 bis, séptimo párrafo del C.P.”.
Que corresponde a este Tribunal decidir sobre la admisibilidad del juicio a prueba en la presente causa atento a la negativa del Sr. Fiscal General argumentando que el imputado es un funcionario público, recordando que la suspensión del juicio a prueba es un mecanismo de oportunidad procesal
A fs. 2 de la presente causa obra copia de escritura pública firmada por Roberto Esteban Espeche en su carácter de Escribano Público adscripto al Registro Notarial Nº 41. Respecto a quienes son funcionarios públicos, Alberto Bovino en “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino” Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2005, páginas 86/89, sostiene que “Este tipo de hechos, que representa un abuso de poder en el ejercicio de la función pública, en consecuencia, no integra el conjunto de casos cuya persecución se pretende evitar sino que, por el contrario, constituye un conjunto de comportamientos respecto de los cuales se pretende aumentar la eficiencia persecutoria. Frente a las dificultades intrínsecas que presentan la investigación y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su poder, resulta completamente razonable excluirlos de un mecanismo que podría protegerlos aún más de la persecución penal (…)
A fin de adunar dicha postura, se aplica a la especie, la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, en autos nº 10.840; Monroy, Oscar Alberto y Cronell, Sergio s/falsedad ideológica de instrumento público”, que sostuvo “(…) ratifico este criterio (…), desde que las razones de política criminal que informan la normativa exclusión del régimen de la suspensión del juicio a prueba que pesa sobre los funcionarios públicos, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, no sólo no viola el invocado principio de igualdad ante la ley (CN art 16), toda vez que no trata desigual a los iguales, ni igual a los desiguales, parafraseando la inveterada doctrina sobe el rubro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:151-367; 184-398; 238-60; 312-826), sino que, además, se asienta en sólidos pilares republicanos, pues la responsabilidad de los funcionarios oficiales es una de las características esenciales de nuestra forma republicana de gobierno (CN, art 1º)
Ahora bien, sentado esto, existiendo oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde que este Tribunal analice si se cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación (art 69 del CPPN), en razón del carácter vinculante del dictamen fiscal (art 76 bis del CP) y en base a su carácter de titular del ejercicio de la acción pública (art 120 CN)
En esa inteligencia se advierte, que la oposición fiscal se basa en que, en el caso, resulta de aplicación el impedimento del séptimo párrafo del mencionado arte 76 bis del CP, en cuanto dispone que “no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”.
En virtud de lo expuesto, encontrándose la oposición fiscal asentado en un dictamen motivado y lógico, como se analizara supra, resulta vinculante para este Tribunal. De ello se colige que, en la especie, no se ha reunido las exigencias de admisibilidad referidas en la ley, por lo que no corresponde hacer lugar al beneficio solicitado (art 76 bis del CP).
Por lo que, encontrándose en uso de licencia la Dra. María Alicia Noli, el Tribunal,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión del juicio a prueba a favor de Roberto Esteban Espeche, conforme se considera (art 76 bis del CP)
II) PROTOCOLÍCESE- HÁGASE SABER.
Firmado por: DR. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, PRESIDENTE
Firmado (ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA
009051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103694