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JURISPRUDENCIADelito de trata de personas con fines de explotación sexual
Se confirma la sentencia apelada, pues se encuentran satisfechos a través de las diligencias practicadas “elementos de convicción suficiente” y la verosimilitud del derecho invocado que fundamenta toda medida precautoria conforme a la Ley adjetiva.
Buenos Aires, 31 de julio de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 109/115 vta. por el Dr. Claudio José Caffarello contra el punto e) del auto de fs. 60/70 por el que se dispuso “Librar oficio al Banco Central de la República Argentina solicitando se proceda al bloqueo e inmovilización preventiva inmediata de la totalidad de las cuentas a nombre de R M A… A G S.A…”.
Sostuvo el recurrente que no se encuentra demostrada la vinculación entre dicha financiera con el accionar ilícito por el cual se dictara el procesamiento con prisión preventiva de su asistido. Indicó que el congelamiento de esa cuenta bancaria además de afectar a quienes allí laboran, impacta también en la satisfacción de los derechos de su hijo y pareja conviviente, derivados de las utilidades de “A G S.A.” y abonadas con las tarjetas de crédito asociadas a dicha firma, peticionando en definitiva se revoque dicha decisión y/o en subsidio, se designe un veedor (ver fs. 221/5 vta.).
II.a. El 9 de mayo del corriente año, esta Sala confirmó el auto de procesamiento con prisión preventiva que fuera dictado respecto del imputado como autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual reiterado en catorce oportunidades, agravado por haber mediado engaño, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, la concurrencia de más de tres víctimas, la participación de más de tres personas en su comisión y la consumación de la explotación de las víctimas (arts. 145 bis y 145 ter, inc. 1°, 4°, 5° y anteúltimo párrafo, del Código Penal) -cfr. CFP 17520/2017/4/CA2, n° interno 43.116, reg. n° 47.411-
b. Ahora bien. Debe recordarse que el dictado de disposiciones como las que aquí se discuten exige la corroboración de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Tales extremos se encuentran satisfechos a través de las diligencias practicadas y que fueran evaluadas por el Sr. Juez de grado y esta Alzada en el auto de mérito arriba señalado, que excede lo meramente formal y atañe a la necesidad de armonizar estándares requeridos por el art. 518 del C.P.P.N. -“elementos de convicción suficiente”- y la verosimilitud del derecho invocado que fundamenta toda medida precautoria conforme la ley adjetiva (v. de esta Sala, CFP 6144/2018/3/CA3 -n° interno 42.962- “G”, rta. 3.4.19, reg. n° 47.192 y sus citas, entre otras).
Y en este aspecto, el a quo ha enlazado la actividad ilícita que habría desarrollado el imputado -junto a otros involucrados-, con los presupuestos que acreditan suficientemente que el peligro en la demora resulte grave e irreparable.
Sobre el punto y en cuanto a la inexistente vinculación entre la financiera “A G S.A.” con la sociedad “C S S.R.L.” alegada por la defensa y sostenida por el encausado, amén de lo ya valorado en el auto de mérito referido, los informes aportados por la I.G.J. dieron cuenta que “A G” fue constituida el 24 de noviembre de 2009 por R M A y P A C, conformándose su Directorio Titular con A, C B A y D E O, en tanto “C S” fue constituida con antelación por R M A y V B A el 4 de diciembre de 2007, modificándose la conformación societaria el 22 de diciembre de 2015 ante la cesión de cuotas partes, quedando distribuido entre A A D O (quien se halla prófugo) con el 60% y A con el 40%. Ambas firmas comparten al menos uno de sus integrantes -A-, se encuentran en el mismo edificio (Maipú …), en las oficinas de la financiera se halló documentación y anotaciones de “C S” y ante el BBVA -donde registran cuentas- consta como domicilio del encartado, de “A G” y de “C S” el de Maipú …, piso 4°, de esta ciudad (v. fs. 23/5 del presente legajo).
Tales antecedentes, que corroboran adecuadamente la vinculación negada, aunadas a las circunstancias ya expuestas conducen pues, a homologar el auto en crisis.
En nada obsta a lo expuesto el embargo trabado sobre la propiedad al efecto ofrecida por el imputado en virtud del procesamiento que se le dictara. Así toda vez que la medida que aquí viene recurrida lo fue no solo receptando favorablemente lo así solicitado por el Ministerio Público Fiscal sino, también, en el marco de las diligencias antes realizadas “…con el objeto de avanzar en torno a la hipótesis de lavado de activos…” (cfr. fs. 61 vta.) derivada del accionar ya referido.
c. Sin perjuicio de lo anterior y con relación al aducido sostén económico en favor de su hijo y la madre de éste, el Sr. Juez de grado deberá evaluar y disponer lo que corresponda ante las situaciones concretas que en tal aspecto se planteen y efectivamente se corroboren.
Finalmente, la pretendida designación de un veedor o administrador judicial, habrá de ser considerada por el a quo de estimarla pertinente, ello a fin de no privar de instancia.
En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto ‘e)’ del auto de fs. 60/70 en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y vuelva al Juzgado de origen.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
MARIANO LLORENS
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
041817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129801