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JURISPRUDENCIADespido. Indemnizaciones laborales. Negativa de tareas. Enfermedad del trabajador. Carga de la prueba. Certificado de trabajo. Mora del acreedor
Se confirma la sentencia que rechazó los reclamos indemnizatorios al no configurarse un despido discriminatorio fundado en la enfermedad del trabajador ni el supuesto de negativa de tareas. Asimismo, se condenó a la empleadora al pago de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por no haber entregado en tiempo oportuno los certificados de trabajo debidos.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Alejandro Hugo Perugini dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior, que en lo sustancial rechazó los reclamos indemnizatorios efectuados por el actor y condenó a la demandada al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT por no haber entregado en tiempo oportuno los certificados de trabajo, cuya entrega fue requerida por intimación del 11 de mayo de 2012, se alzan la parte actora, la demandada en lo que refiere a ese punto y en lo relativo a la imposición de las costas, y el perito contador por considerar bajos los honorarios que le han sido regulados.
II. Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, los agravios vertidos por la parte actora, a cuyo fin cabe tener en cuenta, como punto de partida para el análisis posterior, que su desvinculación se produjo por propia decisión, operada por medio de la comunicación del 15 de febrero de 2012 que transcribe en la demanda, a consecuencia de una serie de supuestos incumplimientos que imputó a su empleador, consistentes en la continuidad de un presunto accionar discriminatorio y abusivo que se traduciría en la negativa de tareas por su enfermedad, y en la persistencia de las faltas denunciadas en sus misivas anteriores, lo cual refiere a la negativa al pago de diferencias salariales por categoría y por la realización de horas extras, a la falta de rectificación del período vacacional otorgado, y, en punto que a la luz de los agravios vertidos carece de trascendencia, a la no disposición de una suma de dinero, que dijo corresponderle como participación en las ganancias de la empresa, tal como surge del telegrama enviado a la ahora demandada el día 19 de enero de 2012.
Sobre tales aspectos, la Dra. Rey consideró: a) que no existe prueba de la alegada negativa de tareas; b) que el demandante no acreditó la categoría reclamada; c) que las vacaciones fueron correctamente liquidadas en función de lo previsto en el art. 12 inc.c) del CCT 589/2010; d) que no se acreditó haber presentado al empleador el certificado correspondiente a la licencia por enfermedad que se le habría otorgado en la Provincia de Córdoba; e) que no se ha verificado conducta discriminatoria de parte de la demandada; f) que la prueba producida acredita el pago de las horas extras, sin que tal afirmación hubiera sido impugnada por la actora.
Afirma la demandante (fs.601), que la resolución resulta arbitraria y se desentiende de la cronología del intercambio telegráfico. Sin embargo, el mero relato de la secuencia de las referidas comunicaciones no aporta ningún argumento concreto contra las apreciaciones sustanciales de la decisión, ni constituyen “una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas” (art. 116 L.O.), desde que más allá de si el actor pudo finalmente acreditar la enfermedad que se habría manifestado mientras gozaba de su descanso anual, lo cual no ha hecho, no rebate adecuadamente ninguna de las conclusiones expuestas por la Sra. Juez de la Instancia anterior
En este sentido, cabe señalar, en primer lugar, que, efectivamente, el actor no produjo ninguna prueba que demuestre que se presentó a trabajar al finalizar su supuesto impedimento y que la demandada le negó tareas, y en su memorial tampoco describe cuales serían las que se habrían omitido considerar en la instancia anterior como para llegar a otra conclusión.
La lectura de la causa revela que ninguno de los testigos que han declarado en la causa refiere algo al respecto, y lo concreto es que a fs. 569 se dispuso la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la actora, y a consecuencia de ello, el desglose de la contestación al informe solicitado al Hospital de Río Cuarto San Antonio de Padua con el fin de acreditar la existencia de la enfermedad alegada por el actor, aspecto en el que la mera alegación a la búsqueda de la verdad material y la remisión a los inexistentes fundamentos “del recurso de apelación presentado oportunamente” (fs.593), no configuran agravios suficientes para dispensar la caducidad decretada, cuya pertinencia, desde lo formal, implícitamente se reconoce.
De todos modos, no está de más señalar el solo hecho de que la discrepancia entre trabajador y empleador respecto de la verificación de una lumbalgia pudiera llevar a una negativa de tareas, hecho que, reitero, no se encuentra acreditado, no supone que la referida negativa traduzca una actitud de carácter discriminatorio por la existencia de tal enfermedad. Máxime cuando no se ha alegado que ésta haya persistido en el tiempo, o que tuviera la entidad suficiente como para colocar a quien la padece en un colectivo de sujetos desfavorecidos, y por tal razón, posibles destinatarios de actitudes de segregación. De todos modos, es claro que, si no se ha probado siquiera la negativa de tareas, no existe modo de calificar tal inexistente conducta como eventualmente dañosa o discriminatoria, por lo que la conclusión expuesta en la instancia anterior al respecto, y el rechazo de las indemnizaciones consecuentes a tal situación, lucen inobjetables.
El pobre relato del inicio soslaya que la limitación de siete horas al trabajo nocturno no rige cuando apliquen horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos, como el que el propio actor describe en la demanda (art. 200 LCT). No obstante ello, ninguna de las declaraciones testimoniales aportadas por el actor revelan la existencia del trabajo en horas extraordinarias, y el solo hecho que el demandado no hubiera exhibido planillas o registros sobre ello no permite presumir la existencia de una deuda al respecto, cuando la sentencia señala, en afirmación tampoco controvertida, que el informe pericial contable detalla que las eventualmente cumplidas han sido abonadas, sin que se haya alegado la existencia de algunas otras fuera de las de tal modo reconocidas, y más allá de que nada de ello se ha sostenido en la demanda, en la que se construye el reclamo a partir de tal de una inferencia meramente dogmática y, a la vista de lo señalado en el art. 200 de la LCT, equivocada, en tanto exclusivamente vinculada a la duración del trabajo nocturno (ver fs.14 vta. punto 8).
El art.7 inc.k) del CCT 589/2010, que ambas partes reconocen aplicable a la relación en función de la actividad, define al “personal con más de una función” como el/la encargado/a o ayudante que además de las tareas específicas desempeña otras distintas en el edificio, en forma permanente, normal y habitual, dentro de su jornada de labor como ser: a) apertura, cierre, cuidado y limpieza de garage y/o jardín; b) movimiento de coches hasta un máximo de veinte (20) unidades y; c) limpieza de pileta de natación y mantenimiento del agua de la misma (con productos adecuados para la tarea, los que serán provistos por el consorcio), saunas, salones de usos múltiples, o cualquier otro de los definidos como servicios centrales en el artículo 6º». Nada parecido a ello describen los testigos Posse (fs. 295) o Vargas (fs. 302), únicos que han declarado a propuesta del actor, y en concreto, las tareas de “recepcionista”, “registro de personas integrantes” y “acompañamiento a las oficinas pertinentes” que describe el propio demandante en el inicio, se revelan propias de su función de vigilancia, y en modo alguno permiten ser encuadradas en actividades como las referidas en la norma cuya aplicación pretende.
Las vacaciones fueron correctamente otorgadas en función de lo dispuesto en el art.12 inc.c) del CCT 589/2010. Como señala la jueza de la instancia anterior, ninguna objeción se ha formulado contra la norma, y el razonamiento de la magistrada tampoco ha sido objeto de un agravio concreto que justifique su descalificación.
III. En lo que refiere a los agravios formulados por la demandada, la jurisprudencia ha dicho, en criterio que resulta apropiado a las constancias de la causa, que a fin de cumplir acabadamente con la obligación que emerge del Art. 80 de la LCT y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la «puesta a disposición» de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT , Sala V, “ Obelar, Estefania c/ CeluService S.R.L. y otro s/ despido» – 27/02/2009 ElDial.com – AA521D). Al respecto, cabe observar que la demandada no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la mencionada interpelación, por lo que cabe confirmar también este aspecto de la decisión de la anterior instancia.
Las circunstancias expuestas en la causa revelan que el actor pudo considerarse asistido de derecho para litigar, por lo que encuentro justificada la decisión de imponer las costas en el orden causado, y propongo que del mismo modo se impongan las correspondientes a esta instancia (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
IV. Los honorarios regulados al perito contador lucen bajos, por lo que considero procedente elevarlos al 8% a calcular en el modo señalado en la instancia anterior.
En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y de la demandada (apelados a fs. 603 y a fs. 605, por los respectivos letrados), lucen equitativos, teniendo en cuenta la naturaleza, mérito, y extensión de los trabajos profesionales, y el monto de condena sobre cuya base se han de calcular los porcentajes establecidos en la sentencia apeladas, por lo que propongo que confirmen.
Los honorarios correspondientes a esta Alzada, los estimo para los letrados intervinientes en el …% de lo que les corresponde, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior.
V. De prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de los honorarios del perito contador, que se elevan al 8% a calcular del modo señalado en la instancia anterior; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada, en el …% de lo que les corresponde, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior.
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Nestor M. Rodriguez Brunengo: no vota (conf. art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de los honorarios del perito contador, que se elevan al 8% a calcular del modo señalado en la instancia anterior; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada, en el … % de lo que les corresponde, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dr. Alejandro Hugo Perugini
Juez de Cámara
Dra. Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mi:
María Luján Garay
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
H. J. A. c/Banco Macro SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 13/02/2017
024097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120595