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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Conclusión por pago total. Art. 228 de la LCQ. Existencia de remanente. Pago de intereses
En el marco de una quiebra se confirma la resolución que desestimó la oposición al pago de intereses planteada por un accionista conforme a lo previsto por el art. 228 de la LCQ.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016
Y VISTOS:
1.) Apeló Alberto Rubén Cohen -accionista de la fallida Blueman S.A- el decreto de fs. 3.267/3.268 que desestimó su oposición al pago de intereses conforme lo previsto por el art. 228 LCQ, con expresa imposición de costas.-
Para así resolver el Sr. Juez a quo sostuvo que el tiempo transcurrido entre la subasta del activo de la quebrada y la presentación del proyecto de distribución de fondos obedeció a un trámite procesal insoslayable y no a causas imputables a la sindicatura. En esa línea, indicó que la ley no prevé la confección de proyectos parciales de distribución de fondos.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 3273/74 y fueron contestados por la sindicatura en fs. 3281/82.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 3289/3290 propiciando la confirmación del fallo apelado.-
El recurrente se agravió invocando que ante la excesiva demora en la presentación del proyecto de distribución no correspondía a la deudora abonar los intereses suspendidos pues ello le provocaba a su parte un perjuicio desproporcionado al afectar su derecho a percibir el remanente en proporción a su participación accionaria.-
2.) La controversia se ciñe en torno al planteo de un accionista de la hoy quebrada que se opuso, sin éxito, al pago de intereses suspendidos por el decreto de quiebra señalando la demora de la sindicatura en presentar el citado proyecto de distribución.-
En el caso, la quiebra fue decretada el 30.12.97 y el proyecto de distribución fue presentado el 09.12.2014 -fs. 2674/76-. En ese orden, obsérvese que la sindicatura informó a fs. 2891/2893 que se había abonado todos los créditos quirografarios y privilegiados -en moneda de quiebra- quedando un remanente de u$s 391.184,97 (resguardándose entonces el activo falencial con la transformación de los fondos obtenidos a dólares estadounidenses, véase fs. 2892 vta, in fine ).-
Dicho esto, cuadra remarcar que es claro a este respecto el art. 228 LCQ cuando contempla la conclusión de la quiebra por «pago total». Ese supuesto se configura cuando alcanzan los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, aclarando la norma que, si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra (art. 129 LCQ), considerando los privilegios de los créditos concursales y concurrentes. Luego de dicha distribución, en caso de existir saldo, éste se debe entregar al deudor. Así las cosas, la aplicación de la citada normativa resulta de aplicación obligatoria, tal como lo sostiene la sindicatura en su responde de fs. 3281/3282, exista o no exista demora en el trámite de la quiebra.-
En efecto, con sólo observar el concurso especial promovido por Yabito S.A surge que han existido numerosos recursos deducidos por el acreedor hipotecario y sus letrados, que este Tribunal ha resuelto, por ejemplo, con fecha 06.12.12 y/o el recurso de aclaratoria incoado por el citado acreedor privilegiado Yabito S.A resuelto con fecha 08.4.13 (conforme lo que se desprende del sistema informático de esta Sala). En ese orden, la sindicatura explicó que luego se distribuyeron las sumas provenientes de la subasta tanto al crédito con garantía real como a los letrados del acreedor hipotecario, que durante el 2014 se presentó el informe final y proyecto de distribución final (art. 218 LCQ) y, una vez decididas las observaciones interpuestas, reformulado el proyecto y determinados, en definitiva, los estipendios de los demás profesionales intervinientes, durante el transcurso de octubre de 2015 se procedió a la distribución de dividendos pagándose, se reitera, el ciento por ciento (100%) de los créditos verificados (ver 2940/2941, fs.2948/2959, fs. 2963/2965).-
Así las cosas, ante la existencia de un remanente, el mismo habrá de ser destinado a la satisfacción de los intereses suspendidos -art- 129 LCQ- de conformidad con lo establecido por el art. 228 LCQ. A esta altura no hay ninguna razón para dispensar a la fallida de distribuir el remanente en los términos de la ley concursal pues, como ha sido sostenido por el Ministerio Público Fiscal y merituando lo expuesto precedentemente, no aparece manifiesta la supuesta demora endilgada a la sindicatura.-
En consecuencia, habrá de confirmarse la solución de grado.-
3.) Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE
a) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada al recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (cfr. arts. 68 y 69 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
021236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113697