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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio de desalojo. Existencia de menores
En el marco de un juicio de desalojo, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos para resolver la caducidad de segunda instancia articulada por la actora a fs. 193, respecto de la apelación interpuesta por la demandada a la sentencia dictada a fs. 188/189, traslado conferido a fs. 194, 1er párrafo y contestado a fs. 195. La Sra. Defensora de menores dictamina a fs. 205/210 y sostiene el recurso de apelación articulado contra la sentencia por su par en la instancia de grado a fs. 200, el que es contestado a fs. 212/217 por la parte actora.
II.- Se principiará por decir, que toda vez que el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 191 fue concedido en relación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 246, 1er párrafo, del Código Procesal, al no haberse fundado dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de su concesión, corresponde declararlo desierto.
III.- Dicho esto, y en relación a la apelación articulada por el Ministerio Pupilar a fs. 200, 1er párrafo, se recuerda que el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla autorizada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, R.343.381, in re “Consorcio c/ Galván, E. s/ preparación vía ejecutiva”, del 2-7-02; id.id., R.556.210, in re “Durantex S.A. c/ Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-10; id.id., R.574.347, in re “Guarducci, Y. c/ Liderar Cia. Gral. De Seguros s/ exhorto”, del 22-3-11; id.id., in re “Fontán, M. c/ Di Giulio, A. s/ repetición”, del 19-2-14 y sus citas).
Entonces, la Sala, en ejercicio de la facultad conferida, y examinando las constancias de la causa, resolverá declarar mal concedido a fs.201, el recurso de apelación interpuesto a fs.200, toda vez que el Tribunal ya ha decidido, que la existencia de menores de edad que vivan en el inmueble objeto del litigio, no resulta suficiente para que éstos adquieran carácter de parte (CNCiv., Sala C, in re “Vidiri, C. c/ Seijas, R. s/ desalojo”, del 29-6-19; id.id., R.576.541, in re “Sívori, L. c/ Vázquez, W. s/ desalojo”, del 19-5-11; id.id., R.603.762, in re “Barcus, J. c/ Sanders, J. s/ desalojo”, del 27-9-12, entre otros precedentes).
En efecto, en un procedimiento de desalojo que ordena el lanzamiento de un inmueble donde existen menores, éstos no adquieren calidad de parte, ni es razón suficiente para que intervenga por ellos el Ministerio Público en esa misma calidad. El alcance de la actuación del Defensor de Menores en la hipótesis de desahucio del bien objeto del litigio debe circunscribirse a velar para que se dé estricto cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución de la Defensoría General de la Nación N°1119/08 (CNCiv., R.603.762, in re “Barcus, J. c/ Sanders, J. s/ desalojo”, del 27-9-12, antes citado; id.id., in re “Miranda, E. c/ Cazón, J. s/ desalojo”, del 21-3-13).
Ello en modo alguno implica que se desconozcan los derechos de los menores que se hallarían involucrados, los que se encuentran tutelados tanto por su progenitora como por la jurisdicción que decidió la intervención en autos de la Defensoría de Menores; y a ese solo fin, procurar una solución habitacional a los menores antes que se efectivice la medida dispuesta a fs. 188/189, ha de entenderse la intervención dispuesta al Ministerio Público.
IV.- Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 191. Con costas en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (art. 68, 2da parte, y 69 del CPCC). 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación articulado a fs. 200, 1er párrafo, por el Ministerio Pupilar contra la sentencia dictada a fs. 188/189. 3) Encomendar a la Magistrada de grado, antes de efectivizar la medida dispuesta a fs. 189 vta., librar los oficios solicitados a fs. 101, ptos. 1 y 2 por la Sra. Defensora de Menores. Notifíquese en los términos de al Acordad 38/13 de la CSJN y al Ministerio Público en su sede. Oportunamente, devuélvanse.- Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112049