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JURISPRUDENCIADespido. Acto discriminatorio. Reinstalación del trabajador. Delegado gremial. Medidas cautelares
Se confirma la sentencia que ordenó cautelarmente la reinstalación de un trabajador -delegado gremial- en su puesto de trabajo, al deducirse como un indicio concluyente de la existencia de un acto discriminatorio el hecho de que, en el marco de una supuesta crisis empresarial, justo se hubiera decidido despedir a la actora. En ese sentido, se concluyó que la realidad muestra como probable que en el ámbito de un lugar de trabajo pequeño como un local comercial llegara a conocimiento de la comunidad laboral la noticia de la postulación de la actora.
Buenos Aires, 31/08/2017
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 67 y vta.), que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la reinstalación de Marilu Cristina Prestes en su puesto en Gax S.A., se alza la demandada mediante el memorial de fs. 75/82, contestado a fs. 98/101.
El apelante se queja por la valoración de la prueba efectuada por el a quo, sobre la base de la cual otorgó la medida, y sostiene, en síntesis y en lo que interesa, que el despido de la actora no puede ser calificado de discriminatorio por razones sindicales, ya que no existe en autos una notificación fehaciente de su supuesta postulación como delegada, y que nunca tuvo actividad sindical en beneficio de sus compañeros de trabajo.
Previo a analizar el recurso deducido, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.
La parte actora interpuso una acción sumarísima por discriminación por razones gremiales.
Solicitó que se ordene como medida cautelar urgente, la reincorporación de Marilú Cristina Prestes en su puesto y condiciones de trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Dijo que la Sra. Prestes ingresó a laborar para la empresa Gax S.A. el 15/02/2011, como vendedora, desempeñándose en uno de los locales que la empresa explota en la Avenida Santa Fe … de la Capital Federal.
Alegó que la conducta de la empresa demandada, ha sido históricamente antisindical, impartiendo temor a sus trabajadores con relación al libre ejercicio de sus derechos sindicales, y que recién a principios del año 2016 se eligió una delegada del personal. Que los trabajadores, en especial los del local donde prestaba servicios, fueron expresamente instruidos por los encargados en el sentido de que debían evitar ser vistos o relacionarse con personas del sindicato.
Manifestó, que siendo la Sra. Prestes afiliada del Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero (SECEIC), con personería gremial, le fue ofrecido a principios del mes de septiembre de 2016, por la delegada Norma Mariela Almirón, participar en una de las listas de candidatos para la renovación de autoridades generales de la entidad sindical, lo que aceptara.
Afirmó que la lista en cuestión, fue presentada ante la entidad sindical el 15/09/2016, oficializada por la Junta Electoral el 20/09/2016, circunstancia que le fue comunicada a la demandante el día 22/09/2016 por sus compañeros de lista, quienes a tal fin concurrieron al local donde trabajaba.
Dijo que en esa oportunidad, la encargada del local les negó el ingreso, por lo que le solicitaron que comunicara a los trabajadores que allí se desempeñaban, la confirmación de la candidatura de la Sra. Prestes.
Que, en dicho contexto, le fue notificado el 29/09/2016 el despido alegándose una abrupta caída en los niveles de ventas.
Aclaró que en la fecha prevista, se llevaron a cabo los comicios, habiendo resultado vencedora la lista que integraba, habiendo asumido la Comisión Directiva en sus cargos el 09/11/2016, con mandato por dos años.
El juez de anterior grado, entendió, sobre la base de las declaraciones sumarias de páginas 33/43, que, resultaba verosímil el relato de la demanda sobre las circunstancias de notificación. Y, que además, constituía un indicio concluyente de la existencia de un acto discriminatorio, el hecho de que en el marco de una supuesta crisis empresarial, justo se hubiera decidido despedir a la actora.
Entendió, asimismo, que el peligro en la demora surgía de la misma posibilidad de que la trabajadora debiere aguardar el resultado del juicio fuera de su puesto de trabajo.
Culminada la precedente síntesis, cabe recordar, que la procedencia de las medidas cautelares (aún de las llamadas autosatisfactivas), está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (en sentido análogo, S.I. Nº 45.480 del 10/9/96 en autos “M’Lot, Jorge Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del registro de esta Sala).
El primero de estos recaudos, es decir, la verosimilitud en el de recho, se encuentra cumplido, obviamente en el nivel de potencialidad que, claramente, no debe ser excedido a fin de no incurrir en un prejuzgamiento.
Así, a fs. 49, informó el Secretario General del SECEIC que la Lista Blanca para el acto electoral de renovación de autoridades llevado a cabo el 08/11/2016 se oficializó el día 20/09/2016, que la Sra. Prestes formaba parte de dicha Lista como candidata, que resultó vencedora en el comicio, siendo los integrantes de la misma puestos en posesión de sus cargos el día 09/11/2016, con mandato por dos años.
A su turno, los testigos Daniel Alberto Toledo (fs. 34/35), delegado congresal por el SECEIC en la Federación del Cuero, Norma Mariela Almirón (fs. 37/38), compañera de trabajo de la actora en el local de la demandada y delegada del personal, Matías Enrique Garriga (fs. 40/41) vocal suplente del SECEIC, se refirieron a las circunstancias de la notificación verbal de la candidatura de Prestes a la encargada del local donde aquella trabajaba.
Quiero formular en este punto una serie de observaciones. En primer término, sobre el concepto de “verosimilitud”. El mismo se vincula con el de “razonabilidad” (art. 3, Cód. Civil y Comercial de la Nación, y con el concomitante “principio de la realidad”), es decir que estamos ante un principio de orden procesal, enraizado en uno del derecho común o general, y en uno de la especialidad laboral. Tres órdenes normativos, dentro de un eje general del nuevo paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales.
Todos nos dicen lo mismo: que los hechos deben ser observados buscando la probabilidad de su ocurrencia, ello según la regularidad del curso natural (obviamente que ha de entenderse por tal, la lectura dominante que la cultura de turno hace de los mismos). Luego, y sin adentrarnos en la cuestión de fondo, no advierto el sentido de afirmar que estamos ante un despido común, por el mero hecho de la expresa invocación de causa, cuando precisamente, lo que se afirma, es que bajo esta apariencia se esconde una conducta discriminatoria, en franca violación de los principios de no discriminación y de libertad sindical (todos ellos en el marco del referido actual paradigma).
Luego, la realidad nos muestra como probable, que en el ámbito de un lugar de trabajo pequeño, como un local comercial, llegara a conocimiento de la comunidad laboral, la noticia de la postulación de la actora. He aquí la razonabilidad de interpretar que, al menos, es conveniente escuchar a todos, dejando en una posición de seguridad a la representante gremial, para entonces verificar si la justificación brindada por la patronal era o no veraz.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos, sin que pueda invocarse a su respecto la existencia de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido a fs. 67 y vta. Con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), difiriéndose la regulación de los honorarios para el momento en que se resuelva la cuestión de fondo.
El Doctor Rodriguez Brunengo dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto de la Doctora Cañal.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios para cuando se resuelva la cuestión de fondo.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria
IGLESIAS ROBERTO RICARDO s/INCIDENTE DE APELACIÓN– Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA I- 08/05/2007 – Cita digital IUSJU048257B
021828E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110641