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JURISPRUDENCIAExclusión de tutela sindical. Delegado gremial. Intimación a jubilarse
Se revoca la resolución que había hecho lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical a fin de que se notifique e intime al delegado gremial en condiciones de jubilarse.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche a fin de tratar el expediente caratulado: “BNA C/ LONDERO, HUGO NORBERTO S/ SUMARISIMO (LEY 23551)”, Expte. N FPA 22000491/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 79/83 que hace lugar a la demanda interpuesta por el Banco de la Nación Argentina y en su mérito, excluye de la tutela sindical a Hugo Norberto Londero, a fin de cursarle la notificación e intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.
El recurso se concede a fs. 89. Se expresan agravios a fs. 92/95 vta., los que son contestados por la actora a fs. 97/100 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 106 vta.
II- a) Que, la apelante en primer término hace consideraciones respecto de la tutela sindical. Relata que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, dicha institución no está destinada únicamente a proteger al dirigente de medidas antisindicales sino también respecto de otras que tienden a modificar la relación laboral o extinguirla aun cuando sean legales, las que sólo son admitidas si media incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones esenciales o supuestos que justifiquen suspensión. Aclara que la Ley 23551 protege al trabajador de actos legítimos del empleador en cuanto estos fueren individuales y dirigidos sólo al trabajador con tutela. Agrega que en el caso deben limitarse los efectos del ejercicio del derecho eminentemente económico que la norma otorga al empleador al vencimiento de la estabilidad gremial del dirigente sindical.
Indica que debe estarse a la extinción del fuero, para impedir la renovación y cualquier continuidad de ejercicio sindical; cumplido el plazo, mandato y garantía del año, se podrá cursar la intimación al trabajador para su jubilación.
Alega que esto permite conjugar la protección constitucional del cargo y su ejercicio con el derecho del empleador de extinguir el vínculo, sólo postergándolo al vencimiento del mandato, dejando ejercer en ese momento la facultad del art. 252 de la LCT. Aduce que por el contrario el fallo no trató el tema sino que admitió que se intime al trabajador levantando y excluyendo de forma directa la protección y sin considerar el mandato y su vencimiento.
b) Que, la contraria contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia con costas.
III- Que, el Banco de la Nación Argentina, a través de su representante legal, promueve formal demanda de exclusión de la tutela sindical contra Hugo Norberto Londero, en los términos del art. 52 de la Ley 23551 con la finalidad de obtener una resolución judicial que excluya al demandado de las garantías previstas en los arts. 40, 48, 50 y 52 de la Ley 23551 y que le corresponden como Vocal Suplente de la Mesa Ejecutiva del Banco de la Nación Argentina ante la Seccional Paraná de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), a fin de que se lo notifique e intime al delegado gremial en condiciones de jubilarse.
El a quo hizo lugar a la demanda interpuesta y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, cabe señalar que la tutela sindical contemplada en la Ley 23551 reglamenta el derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que protege a los trabajadores y sanciona la violación del ejercicio de la libertad sindical. De acuerdo con ella los funcionarios sindicales, no mediando justa causa, y previa exención de tutela, no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año de vencido este.
Dicho ello, y en virtud de que el demandado está amparado por las garantías previstas en la Ley 23551, cuestión que no se encuentra controvertida en autos, cabe determinar si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para que opere la exclusión de la tutela sindical en los términos de los art. 48 y 52 de la Ley 23551.
La justa causa que exige la norma que regula las asociaciones sindicales, para permitir la supresión de la estabilidad gremial, está referida a aquellas conductas derivadas de una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que pudieran valorarse como injuriantes respecto del empleador.
En el caso que nos ocupa no se observa dicho comportamiento, sumado a ello nada obsta a que la intimación prevista en el art. 252 de la LCT se efectivice luego de expirada la tutela legal. Por ello, una vez vencido el período de protección el actor podrá ejercer plenamente la facultad que le otorga la norma laboral.
La notificación que puede realizar el empleador para que el empleado inicie los trámites pertinentes a fin de obtener una de las prestaciones de la Ley 24241, se encuentra incluida en la LCT dentro del capítulo referido a “la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” y no dentro de aquel que trata “la extinción del contrato de trabajo por justa causa”. De allí que, en este caso concreto, el requisito fundamental exigido por la ley de Asociaciones Sindicales para que prospere la acción de exclusión de la tutela no se hace presente.
El Banco de la Nación Argentina no podrá despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del demandado que se encuentra protegido por su actividad sindical durante un tramo que comprende todo el tiempo que perdure su mandato y hasta un año de finalizado aquel.
Para quitar al empleado la garantía de la que está revestido se requiere una resolución judicial que así lo disponga. Ahora bien, en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en la acción que se inicia a tales efectos debe estar presente el requisito de la justa causa, no configurándose ella en la mera circunstancia de encontrarse el Sr. Londero en condiciones de jubilarse.
b) Otra cuestión a considerar es que la presente demanda de exclusión de estabilidad gremial contiene la presencia, por un lado, del derecho del trabajador que reviste el carácter de funcionario sindical, a obtener la protección establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; y por el otro, la libertad del empleador de contratar y dentro de ella de requerir a quien se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio de la seguridad social a iniciar los trámites pertinentes para luego dar por extinguido el contrato. En este contexto se plantea una controversia que debe ser resuelta sobre el balance de ambos derechos a la luz de las normas de jerarquía superior. La garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo que emana de una norma de rango inferior.
La CSJN en autos “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010 expresó que “… por un lado la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con fecundo y auténtico sentido constitucional y, por el otro, el trabajador es un sujeto de preferente tutela por parte de la Constitución Nacional”.
Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la resolución cuestionada y se desestima la pretensión deducida, con costas a la actora vencida en ambas instancias (art. 70 del C.P.C.C.N. cfr. Ley Nº 26939 Digesto Jurídico Argentino (DJA) <68>).
V- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. José Arias en un …% y a los Dres. María Laura Pais y Carlos Esteban Cordini en un …%, de los que, oportunamente, sean adecuados en la instancia a quo conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, cfr. ley 26939 Digesto Jurídico Argentino (DJA) <14> t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la resolución cuestionada y desestimar la pretensión deducida, con costas a la actora vencida en ambas instancias (art. 70 del C.P.C.C.N. cfr. Ley Nº 26939 Digesto Jurídico Argentino (DJA) <68>).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. José Arias en un …% y a los Dres. María Laura Pais y Carlos Esteban Cordini en un …%, de los que, oportunamente, sean adecuados en la instancia a quo conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, cfr. ley 26939 Digesto Jurídico Argentino (DJA) <14> t.o. por ley 24432-.
Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la Sra. Jueza de Cámara, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
Ante mí
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 11 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la resolución cuestionada y desestimar la pretensión deducida con costas a la actora vencida en ambas instancias (art. 70 del C.P.C.C.N. cfr. Ley Nº 26939 Digesto Jurídico Argentino (DJA) <68>).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. José Arias en un …% y a los Dres. María Laura Pais y Carlos Esteban Cordini en un …%, de los que, oportunamente, sean adecuados en la instancia a quo conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, cfr. ley 26939 Digesto Jurídico Argentino (DJA) <14> t.o. por ley 24432-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
004392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99974