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JURISPRUDENCIAResponsabilidad solidaria. Subcontratación. Solidaridad. Actividades accesorias. Servicio de limpieza
Se confirma la sentencia que condenó a la coaccionada en forma solidaria con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la medida que subcontrató con una empresa de limpieza los servicios a prestar en su establecimiento comercial de venta de productos alimenticios, al interpretarse que se trató de una actividad coadyuvante del cumplimiento de su objetivo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 213/215, es recurrida por la codemandada INC S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 216/217, que mereció la réplica de la parte actora conforme presentación de fs. 220/221.
II- Se queja la codemandada INC S.A. porque fue condenada en forma solidaria con sustento en el art. 30 de la LCT. Sostiene que su actividad principal consiste en la venta de productos comestibles, electrodomésticos y artículos para el hogar, exhibiendo los productos en las góndolas y en el salón destinado a tal fin, alegando que ninguna vinculación existe entre esa actividad y la desplegada por la firma Rinland SA, dedicada a la limpieza de locales, resultando su personal ajeno a la dotación de trabajadores dependientes de INC S.A. así como a su objeto social.
En este marco advierto no se encuentra controvertido en autos que la INC S.A. subcontrató con Rinland S.A. a los fines de que brindara el servicio de limpieza en el establecimiento comercial ubicado en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires y que la actora prestó servicios de limpieza.
En este orden, considero que la solidaridad contenida en la norma en análisis se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento. Es decir, lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación del art. 30 de la LCT es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual.
Así, resulta evidente que un establecimiento dedicado principalmente a la venta de productos alimenticios, no puede funcionar sin limpieza en la medida en que coadyuva al cumplimiento de su objetivo.
Por lo expuesto, considero que, tal como lo señaló la señora Juez de primera instancia, se encuentran reunidos los presupuestos fácticos necesarios para atribuir a INC S.A. la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT por lo que propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.
Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se mencionan en el memorial bajo estudio, en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.
III- Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la parte codemandada INC S.A. y regular los honorarios a los profesionales actuantes en esta instancia por la parte actora y codemandada INC S.A. en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de las representaciones letradas, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (ley de aranceles profesionales).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, incluso en lo que respecta a costas y honorarios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto III del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
LCT. Art. 30
Pérez, Carla Tatiana c/Rex Argentina SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II -09/10/2015 – Cita digital IUSJU004828E
Álvarez Ayelén, Eliana Isabel c/Banco Supervielle SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 13/08/2015 – Cita digital IUSJU003735E
025608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121212