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JURISPRUDENCIAContratos. Servicio de limpieza. Mayores costos. Asunción por parte del demandado
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda entablada a fin de obtener el cobro de los mayores costos que la actora había tenido que soportar a fin de cumplir el contrato de prestación de servicios de limpieza que tenía celebrado con la demandada.
En Buenos Aires a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos «LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. C/ LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente N° 10886/13/CA1; Juzg. Nº 3, Secretaría Nº 6) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo R. Machin (7) y Juan Roberto Garibotto (8).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 428/37? La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia.
Mediante el pronunciamiento de fs. 428/37, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada en autos a fin de obtener el cobro de los mayores costos que, según la actora, ella había tenido que soportar a fin de cumplir el contrato de prestación de servicios de limpieza que tenía celebrado con la demandada.
En lo que aquí interesa, el sentenciante estimó que, al no haber existido ninguna instrumentación formal del acuerdo concertado entre las partes, sobre la actora había pesado la carga de demostrar los usos, prácticas y costumbres que le otorgaban derecho a reclamar el pago de esos mayores costos, carga que no había cumplido.
Desechó la eficacia de la prueba testimonial producida en autos y consideró que la demandante tampoco había probado que hubiera presentado las facturas reclamadas a su contraria, lo cual le impedía hacer mérito de la falta de impugnación de tales instrumentos.
Finalmente, rechazó también la viabilidad de aplicar al caso la doctrina de los propios actos en contra de la demandada, conclusión a la que arribó tras considerar que, si bien en anteriores ocasiones ésta última había sufragado el referido concepto, ello había sido producto de una previa negociación que no había sido desacreditada por su contraria.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó los agravios que obran a fs. 468/76, contestados por su adversaria a fs. 481/93.
La apelante sostiene que el sentenciante hizo un sesgado análisis de la prueba producida y le impuso improcedentes cargas probatorias.
Aduce que el señor juez de grado no interpretó adecuadamente lo alegado acerca de que la demandada había pagado facturas por mayores costos durante el curso de la relación que las había unido.
Alega que si su adversaria había reconocido esos pagos anteriores pero pretendido que ellos habían sido fruto de negociaciones no habidas en la especie, ella era quien debía probar la consistencias de esas negociaciones, lo que no había hecho.
De otro lado, sostiene que si bien quien invoca la existencia de ciertos usos y costumbres debe acreditarlos, esto no escapa a la regla procesal que rige en la prueba de los hechos notorios, lo cual es relevante si se atiende a que debe considerarse notorio que si los costos aumentan, el precio final del servicio prestado debe aumentar también.
Pone de resalto que el servicio que su parte prestaba a la demandada era el servicio de limpieza de sus plantas farmacéuticas, por lo que la mayor parte de los costos que pesaban sobre la apelante se vinculaban con los gastos de personal.
Resalta que los aumentos en las remuneraciones de ese personal derivados de las paritarias son hechos no discutidos, por lo que la negativa de la demandada a pagarlos no sólo revela su mala fe contractual sino también su enriquecimiento sin causa.
Hace incapié en la prueba que, según su entender, demuestra la recepción de las facturas, prueba a tenor de la cual concluye que el hecho de que estos instrumentos carezcan de sellos de recepción es irrelevante.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, las partes están contestes en lo vinculado a varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de este juicio.
En tal sentido, no es hecho controvertido que las contendientes celebraron un contrato por virtud del cual Los Soles Internacional S.A. (en adelante “Los Soles”) se comprometió a prestar servicios de limpieza en las plantas farmacéuticas de Laboratorio Internacional Argentino S.A.
También contestes se encuentran en cuanto a que esa relación se mantuvo vigente por varios años y que en ocasiones anteriores la demandada aceptó pagar mayores costos semejantes a los que aquí han sido reclamados.
Finalmente, igualmente fuera de controversia se encuentra que esos mayores costos -derivados de los incrementos salariales que “Los Soles” tuvo que pagar a los empleados que prestaron los referidos servicios de limpieza- efectivamente existieron.
Así las cosas, la controversia ha quedado acotada a dilucidar si asiste derecho a la actora a reclamar que la demandada le pague ese desembolso adicional que tuvo que efectuar a efectos de poder cumplir con los servicios contratados.
2. A mi juicio ese interrogante merece respuesta afirmativa.
Como bien señala la apelante, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo a lo que cabe suponer ha sido intención común de las partes.
Desde tal perspectiva, no encuentro concebible que la demandada haya podido interpretar que le asistía el derecho a pagar siempre lo mismo, aun cuando los costos de los servicios que recibía aumentaran para su adversaria.
Entiendo aplicable aquí la regla según la cual los contratantes se obligan no sólo a lo que expresamente admiten, sino a todas las consecuencias que de ello se deriven, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (artículo 961 CCyC.)
Esta regla exige apreciar el objeto y las características del contrato debatido en autos a efectos de poder extraer de esos datos cuáles fueron los alcances de las obligaciones asumidas por tal vía.
Se trató, como se dijo, de un contrato de duración que exigía la prestación de un servicio que necesariamente habría de ser afectado por los aumentos salariales que derivaran de los convenios colectivos aplicables al sector.
El contratante “cuidadoso y previsor” al que alude la norma recién citada no pudo ignorar este aspecto, desde que, como bien señala la apelante, él se vincula con un hecho notorio, cual es que el costo del servicio prestado sufre esas variaciones.
De tal modo, y aunque no exista contrato escrito, parece irrazonable interpretar que la demandada haya entendido, como dije, que le asistía el derecho a pagar siempre lo mismo durante el curso de toda la relación sin asumir el incremento del precio del servicio que recibía.
Si así se interpretara, se arribaría a un absurdo, cual es que las prestaciones recíprocas asumidas por las partes habrían nacido para quedar necesariamente destinadas a sufrir un desequilibrio impropio del carácter conmutativo del contrato; desequilibrio a tenor del cual, tarde o temprano, el convenio habría de tornarse excesivamente oneroso para la actora y generar para la demandada el enriquecimiento sin causa implícito en recepción por ella de un servicio a un precio menor al real, con la consecuencia de imponer sobre su contraria la carga de solventar la diferencia.
3. La obligación de pagar esos incrementos debe considerarse, por ende, incluida dentro de “las consecuencias” aparejadas por la obligación principal.
La demandada ha pretendido que esas variaciones salariales eran “contingencias laborales” de su adversaria, que no podían ser trasladadas a su parte.
En tal sentido, al contestar la expresión de agravios reprochó a ésta que ella pretendía “…reclamarle los aumentos salariales de sus propios empleados en concepto de mayores costos laborales… soslayando no sólo que [su parte] no tenía ninguna vinculación con dichos empleados sino también lo dispuesto por la ley 23.928 que prohíbe la indexación de los contratos (sic., ver fs. 481 vta.).
A mi juicio, esas aseveraciones no se condicen con la naturaleza de las obligaciones asumidas.
Si bien los empleados afectados a la tarea no eran propios de la demandada sino dependientes de la actora, ellos habían sido afectados a la prestación de los servicios contratados por aquélla, por lo que mal podría sostenerse que la recipiendaria de esos servicios era ajena al costo que para la “Los Soles” implicaba prestárselos.
Si la demandada no hubiera acudido a la intermediación de la actora y hubiera, en cambio, procedido a una contratación directa, hubiera debido hacerse cargo de pagar los incrementos cuestionados, por lo que no se advierte cuál sería la razón por la cual podría atribuirse a esa interposición de la actora la significación de garantizar a la defendida el derecho a recibir ese servicio por un precio menor, que es, en rigor, la implícita pretensión de ésta, que, no obstante, no ha fundado.
La misma demandada interpretó la cuestión del modo en que lo estoy haciendo cuando pagó esos mayores costos en las oportunidades que señaló la actora y se probaron por medio del peritaje contable producido a fs. 309/312.
Encuentro irrelevante lo alegado -aunque no probado- por la demandada acerca de que esos pagos fueron el fruto de negociaciones previas mantenidas con su adversaria.
Así lo juzgo pues, hayan o no existido tales negociaciones, está fuera de cuestión que esos incrementos fueron aceptados por la demandada, aceptación que no puede suponerse haya obedecido a una decisión suya de efectuar una liberalidad a favor de su contraria.
Si pagó en esas ocasiones, es porque entendió que correspondía pagar, según posición que rechazó en este expediente incurriendo así en una conducta inadmisible por haber entrado en contradicción con esa otra conducta suya anterior jurídicamente relevante (artículo 1067 CCyC.).
Por lo demás, una interpretación diversa -que llevaría a sostener que la demandada adquirió el derecho a que no le fuera modificado el precio del servicio contratado durante todos los años que duró el contrato- contradice las más básicas reglas que rigen la materia.
Nótese, en tal sentido, que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo y sin plazo de duración, y que de hecho duró varios años, esa pretensión lleva implícita la negación de circunstancias que, como esos incrementos salariales, ambas partes sabían que habrían de producirse, lo cual exige considerarlas del modo visto so pena de desvirtuar la naturaleza y finalidad del convenio, que son fuentes de su interpretación en los términos del art. 1065 del citado código.
No se trata, claro está, de aceptar ninguna indexación del precio pactado originalmente, sino de admitir que ese precio habría de cambiar en función del costo del servicio que se estaba prestando.
Lo expuesto, es suficiente, según mi ver, para fundar la decisión de hacer lugar a la demanda.
En tales condiciones y siendo que no es hecho controvertido que por tales mayores costos la actora pagó la suma de $232.338, es mi conclusión que dicha demanda debe prosperar por tal suma.
Dadas las particularidades que presenta la cuestión, entiendo equitativo fijar la fecha de mora el día 13.12.12 en que la actora envió a su contraria la carta documento que obra a fs.76/77 reclamándole el pago del monto adeudado.
Desde esa fecha y hasta el efectivo pago, la demandante tendrá derecho a cobrar sobre el referido importe el interés que resulte de computar la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
Se deja aclarado que la Sala ha considerado pertinente aplicar esa tasa en función de lo dispuesto por el artículo 768 inc. c del CCyC, en razón de que, al remitir esa norma a “…tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, da por cierto que es posible tomar esa tasa pues ella es también fijada por la referida entidad.
La remisión es amplia, dado que la norma sólo exige sujeción a esa reglamentación, recaudo que cumple la tasa activa recién señalada.
En tales condiciones, es -al menos en principio- prudente que estos jueces se remitan a las tasas que fija el aludido Banco, elección que se estima razonable porque contribuye a la previsibilidad necesaria en la materia a efectos de otorgar seguridad jurídica y evitar el riesgo de incurrir en un apartamiento arbitrario de las reglas del mercado financiero.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por Los Soles Internacional S.A. contra Laboratorio Internacional Argentina S.A. condenando a ésta a pagar a la primera dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Con costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por Los Soles Internacional S.A. contra Laboratorio Internacional Argentina S.A. condenando a ésta a pagar a la primera dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Con costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
011272E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106656