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JURISPRUDENCIADespido directo. Abandono del trabajo. Alta médica. Cambio de lugar de trabajo. Intimación. Retención de tareas. Mobbing. Falta de acreditación
Se mantiene el fallo que encontró configurados los recaudos exigidos por el art. 244 LCT sobre abandono del trabajo, porque la demandada emplazó a la actora en varias oportunidades para que se reintegrara a trabajar en el nuevo lugar designado, luego del alta médica indicada por su médico tratante, sin que aquella haya dado cumplimiento a tales intimaciones; además, tampoco probó el mobbing denunciado que la justificaría a retener tareas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 257/264 se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 265/268.
II.- Memoro que la Sra. Jueza a-quo quo rechazó en lo principal la demanda interpuesta por la accionante y únicamente decidió el progreso de la acción respecto a los conceptos que detalló en el considerando II in fine del fallo (ver fs. 264). Para así decidir, previo a evaluar las pruebas producidas en autos -en especial las declaraciones de los testigos y la pericia contable-, la anterior Magistrada consideró que se encontraban configurados los requisitos exigidos por el art. 244 de la LCT, por lo tanto, concluyó que la decisión rupturista adoptada por la patronal resultó justificada. Finalmente, desestimó los reclamos fundados en “hostigamiento, persecución y trato discriminatorio”, por entender que la prueba colectada resultó insuficiente para hacer lugar a la pretensión de la accionante.
III.- La parte actora apela el pronunciamiento dictado en la anterior instancia y se agravia frente al resultado de su petición, que fue adverso a la postura que sostuvo en el inicio. Se queja porque considera que se encuentra acreditado que la enfermedad psicológica que padece la Sra. López fue consecuencia de la inconducta desplegada por sus superiores (mas precisamente la Sra. Silvia Duarte) en cumplimiento de su débito laboral. Por otro lado, cuestiona, según su tesis, que las ausencias de la accionante fueron justificadas en virtud de que la empresa accionada se negó a otorgarle un nuevo puesto de trabajo, tal como fue dictaminado por su médico tratante. Por último rebate la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la totalidad de los honorarios regulados en grado, por estimarlos elevados.
IV.- De la forma en que fue planteado, considero que el remedio interpuesto por la actora debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.
En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan al Sentenciante. Tan sólo se limita a insistir en su postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.
Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” T° III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense- Abeledo Perrot, Bs. As.1971).
Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa de la recurrente, haré las siguientes consideraciones.
El apelante insiste ante esta Alzada que la actora fue víctima de mobbing que ejerció la Sra. Silvia Duarte y que el mismo se encuentra reconocido por la accionada en su responde.
Cabe recordar que la parte actora señaló en el inicio que a partir del mes de junio de 2010, y luego de ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas en un lapso de seis meses, al reintegrarse de su licencia por enfermedad en el mes de febrero de 2011, comenzó a padecer agresiones verbales, malos tratos y gritos por parte de su superior la Sra. Silvia Duarte. Sostuvo que, el día 26 de febrero de 2011, se produjo un altercado entre ambas, producto de que la patronal, al intentarla sancionarla sin fundamento alguno la actora se negó a firmarla, ante tal situación la Sra. Duarte solicitó la presencia de dos agentes de seguridad del Sanatorio para que la obligaran a notificarse. Afirma, que a raíz este hecho concreto y violento la accionante comenzó a desestabilizarse emocionalmente, soportando fobias, ataques de pánico y miedo a regresar a su trabajo, por lo que tuvo que recurrir a un profesional de la psiquiatría (Dr. Javier Corniglio). El médico tratante en fecha 09/05/11 le diagnosticó trastorno por estrés pos traumático, indicándole reposo hasta el 17/03/12 fecha en que logró el alta definitiva, pero con recomendación de su facultativo de no regresar a su trabajo.
Recuerdo que ya he señalado que para que se configure una situación de violencia laboral u acoso, la misma debe comprender una conducta de persecución y hostigamiento de manera constante y durante un tiempo prolongado, de tal entidad que provoque en la psiquis del trabajador/a un daño psicológico que lo imposibilite desarrollarse con normalidad en el ámbito laboral en lo sucesivo. En este caso en particular, los hechos relatados en la demanda de manera genérica, ambigua y carente de mayores precisiones, resultan insuficientes para acreditar el daño denunciado, sumado a que la prueba testimonial aportada a la causa tampoco pudo echar luz sobre tal punto en debate (art. 377 CPCCN).
Ninguno de los deponentes da cuenta directamente del hostigamiento padecido por la actora descripta en su demanda, en particular de la declaración del Sr. Esteban Guillermo a fs. 159/161, compañero de la actora, surge que “…respecto a cómo era la relación entre la actora y Duarte…que por dichos de María del Pilar era un trato muy hostil…la actora no trabajó más…por dichos de la actora dice que López se da por despedida ante los reiterados destrato de su jefa se refiere a Silvia Duarte…el trato entre Duarte y María del Pilar no era diario…”. En idéntico sentido declaró el Sr. Guillermo Gerardo Gilbert (fs. 161) argumentado que “…la relación entre la actora y Duarte dice que era conflictiva…se empezó a enterar de cosas cuando la veía a la actora llorando en el comedor o en su lugar de trabajo y que a veces se acercaba y le preguntaba que le pasaba y le contaba que su jefa siempre la perseguía…”. Finalmente, expuso su declaración el Sr. Ricardo Gastón Coronel (fs. 192) al sostener que “… conoce a Silvia Duarte…con respecto a la relación entre la actora y Duarte dice que sabe que no era buena por comentarios de compañeros…que el trato era bastante malo, que había como un trato diferencial con la actora…lo sabe a raíz de comentarios de compañeros…”.
Los tres testimonios reseñados, fueron impugnados por la accionada (ver fs. 174/175 y 193) sobre la base de que llegaron a conocimiento de los deponentes por dichos de terceros o de la propia actora. Tal circunstancia, desde mi punto de vista, le resta eficacia probatoria y no me permite tener por acreditado la existencia de un conducta persecutoria por parte de la patronal susceptible de ser reparada (art. 386 CPCCN y 90 LO).
Resulta irrelevante, a mi modo de ver, la defensa intentada por la accionante respecto a que el hecho desencadenante del trastorno psíquico como así también su posterior licencia se encuentra reconocido por la demandada. Tal como surge de autos, la discusión se centró en un suceso aislado y por el cual la empleadora en uso de las facultades disciplinarias que le confiere la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 67 le efectuó un “severo llamado de atención” (ver fs. 37), una advertencia que no le generó ningún tipo de consecuencias. Por el contrario, conforme se observa en el acta de referencia, no solo la accionante fue informada de sus incumplimientos laborales sino también las Srtas. Graciela Ana Coronel y Paola Fabiana Santos, las cuales a diferencia de la recurrente si firmaron la sanción emitida por el Sanatorio de la Trinidad San Isidro. Sin perjuicio de señalar que sería cuestionable la forma o modalidad en que la accionada utilizó para anoticiar a su dependiente de la sanción impuesta, lo cierto, y tal como lo interpretó la Sra. Juez aquo en su pronunciamiento, es que el evento descripto no constituyó, por sí solo, un acto persecutorio para con la Sra. López, por lo tanto, considero que resulta insuficiente para configurar el cuadro de acoso alegado.
Ahora bien, con relación a los hechos que rodearon la desvinculación de la dependiente, estimo pertinente hacer una reseña del intercambio telegráfico habido entre las partes.
Cabe recordar que conforme los acontecimientos descritos anteriormente, la Sra. López sostuvo en el inicio que su médico tratante lo otorgó el alta el 17/03/02 con indicación de no volver a su trabajo en razón de que la patología sufrida (estrés pos traumático) contribuyó a su sintomatología. Al no obtener respuesta de la patronal, mediante colacionado de fecha 23/03/12 denunció la persecución sufrida, explicó la recomendación de su galeno e intimó a la empresa que actitud asumiría frente a tal situación (ver fs. 147). La respuesta de la accionada ocurrió en fecha 03/04/12, negando el carácter laboral de la patología alegada, así como el acoso denunciado y la prescripción médica. Asimismo emplazó a la Sra. López a presentarse por ante el servicio de medicina laboral y/o recursos humanos de la empresa. Luego de un intercambio entre ambas partes relativo a la citación para ser revisada, el día 30/05/12 mediante carta documento, la Sra. López anotició su alta médica para reiniciar sus labores habituales con cambio de lugar de tareas, circunstancia que la patronal aprovechó para emplazarla por el termino de 48 hs. a presentarse a la oficina de personal, en el horario indicado, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. La accionante se presentó en el departamento sindicado y se le indicó el nuevo destino seria en la sede Fleming del Sanatorio Trinidad, rechazando por intermedio del TCL 80703562 (ver fs. 138) en virtud de que las misma supervisoras se desempeñaban en ese lugar. El 8 de junio la accionada respondió con otra carta documento, en que rebatió su postura y reiteró su intimación anterior. La trabajadora ratificó su negativa y las razones por la cual no podía presentarse en el lugar asignado y requirió una solución efectiva a su situación laboral. Finalmente la demandada le envió un nuevo comunicado, de fecha 15/06/12, conminándola por última vez a presentarse al destino asignado bajo apercibimiento de abandono de trabajo. La actora al no apersonarse a cumplir con su débito laboral, en las fechas indicadas en la epistolar del 26/06/12 (ver fs. 139) fue despedida por su exclusiva culpa.
Partiendo de la premisa que la Sra. López no logró probar los extremos alegados en su escrito de inicio respecto a los malos tratos, acoso y violencia moral ejercida por la Sra. Duarte durante gran parte de su relación laboral, considero que esta circunstancia resulta fundamental para la solución de este segmento de la apelación.
Del intercambio telegráfico surge sin hesitación que la demandada aceptó y corroboró la enfermedad de la Sra. López, la cual se extendió desde mayo de 2011 hasta marzo de 2012, fecha en la cual la accionante le notificó que contaba con una constancia médica de alta médica y en la cual se aconsejaba “…no volver a su trabajo actual…”. Lejos de negarse a la reincorporación, citó a la trabajadora en varias ocasiones para que se presente por ante el servicio médico de la empresa a fin de corroborar y/o evaluar la aptitud física de la trabajadora (ver telegramas de fs. 38, 40, 42 y 44), obteniendo de su contraria respuestas dilatorias y basadas en hechos que, reitero, no fueron acreditados
Cuando finalmente la Sra. López acudió al reconocimiento médico, la patronal, reconoció que la trabajadora se encontraba en condiciones de reiniciar sus tareas con cambio de lugar de trabajo, tal como fue solicitado en la cartular de fecha 23/03/12 (obrante en el sobre de prueba) “…explica el profesional en el certificado que me encuentro en la actualidad apta para desempeñar actividades laborales en otros establecimientos…”. Consecuentemente y en virtud de lo señalado, la accionada mediante la carta documento del 30/05/12 (ver fs. 142) la citó a los efectos de asignarle un nuevo destino laboral (Sanatorio Trinidad Sede Fleming) y la cual fue rechazada por la Sra. López con fundamento en un cuadro de hostigamiento y acoso (ver telegrama del 04/06/12 obrante en el sobre de prueba).
Sobre este punto, resulta preciso señalar que la negativa de la actora a reintegrase a un nuevo lugar de trabajo, luce injustificada, no sólo porque esta situación de acoso, no fue acreditada, por los fundamentos expuestos a lo largo del acápite, sino porque tampoco luce comprobado, tal como lo sostuvo, que en su nuevo destino se encontraría trabajando bajo las ordenes de los mismos supervisores que supuestamente la habían hostigado, lo cual argumentó “…significaría un retroceso en mi cuadro…” (ver CD del 04/06/12). Tal circunstancia fue negada por la empresa en el despacho postal del 08/06/12 (ver fs. 141).
A los efectos ilustrativos, la declaración de la Sra. Albanese a fs. 185/187 -no impugnada por la actora- luce determinante para concluir que el cambio de lugar de trabajo se ajustaba a las pretensiones de la reclamante y respondía a los requerimientos de su médico tratante. En efecto, la misma declaró que “…es gerente de recursos humanos…la actora estaba en el sector admisión…cuando la actora pidió el cambio de sector dice que se le ofreció, respetándole el turno, un puesto administrativo en la sede Fleming, que es más chica, tiene menos camas y menos movimiento que Thames…que los administrativos en Flemin dependen en forma inmediata de una jefa que es Julieta Cisterna…”.
En tal inteligencia, y conforme se desprende del relato inserto en la CD del 23/03/12, en la cual la actora, según prescripción de su médico, su alta médica estaba circunscripta a un cambio de lugar de trabajo, por lo tanto la respuesta brindada por la accionada, asignándola a prestar servicios en la Sede Fleming, resultó acertada. Máxime cuando la actora rechazó en varias oportunidades el destino señalado anteriormente y no logró acreditar los extremos defensivos invocados en el telegrama del 04/06/12.
En definitiva, coincido con la solución adoptada en origen, respecto a que se encuentran configurados en autos los recaudos exigidos por el art. 244 de la LCT, en primer lugar porque la demandada emplazó a la actora en varias oportunidades para que se reintegre a trabajar en el nuevo lugar designado, luego del alta médica indicada por su médico tratante, sin que esta haya dado cumplimiento a dichas intimaciones. Por el otro, y sin perjuicio en la forma en que se planteó la controversia, las contestaciones brindadas por la Sra. López frente a cada una de los avisos de la patronal, si bien podrían considerarse una retención de tareas, las mismas lucen injustificadas, en el sentido que, tal como se expuso, no logró acreditar la causa de su renuencia a presentarse a trabajar en el nuevo destino ofrecido por la patronal. Reitero, que el mobbing invocado en su primera respuesta a la intimación cursada, no ha sido demostrado, como así tampoco probó que en el nuevo puesto de trabajo ofrecido se encontraría bajo las órdenes de los mismos supervisores que la maltrataron en su anterior lugar de trabajo. Por el contrario, la empleadora le contestó que esta posibilidad no era posible en razón de que debería reportar a una jefa con quien nunca antes había tenido trato (ver fs, 141).
En virtud de lo expuesto, la decisión rupturista adoptada por la accionada mediante el TCL del 26/02/12 resultó acertada (art. 244 de la LCT), y de conformidad con lo normado en el art. 377 del CPPCN, recaía sobre la persona trabajadora acreditar que sus ausencias estaban justificadas o demostrar que los incumplimientos alegados para no concurrir a prestar sus tareas era reales. En consecuencia, ante la ausencia de dicha prueba el distracto dispuesto por la patronal, reitero, lució justificado.
V.- En lo que respecta a la queja dirigida a cuestionar los gastos causídicos determinados en origen, recuerdo que el art. 68 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a quien juzga para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re “De Bary Teodoro Daniel c/ Ebe S.R.L. y otro s/ despido”” S.D. N° 89441 del 09/12/2013). En el caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho, corresponde, modificar la imposición de costas decretada en origen y establecerlas en el orden causado.
VI. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación, estimo que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que sugiero mantenerlos.
VI.- Propongo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, atento a la inexistencia réplica (art. 68 2° párrafo del CPCCN). Asimismo, estimo regular los emolumentos del firmante de fs. 265/268 en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839, art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Modificar la imposición de costas establecida en origen e imponerlas en el orden causado; 3) Mantener los emolumentos recurridos y 4) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, a cuyo fin se regulan los emolumentos del firmante de fs. 265/268 en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839, art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Modificar la imposición de costas establecida en origen e imponerlas en el orden causado; 3) Mantener los emolumentos recurridos; 4) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, a cuyo fin se regulan los emolumentos del firmante de fs. 265/268 en el … % de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839, art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación) y 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 19/09/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Ley 20744. Art. 244 – Abandono del trabajo
Ocampo, Natalia Belén c/Santiago Gesualdo SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 05/09/2014 – Cita digital IUSJU221418D
021489E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115491