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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Rubros laborales. Despido directo. Abandono laboral
Se condena al demandado a abonar los rubros reclamados, ya que si el patrón estima que su dependiente carece de derecho a invocar la excepción de incumplimiento contractual, luego de intimarlo al reintegro (en atención a lo dispuesto por los arts. 10, 63 y cc. de la L.C.T.), podrá eventualmente despedirlo por incumplimiento con la obligación nacida del art. 84 de la L.C.T., pero no por abandono de trabajo. He aquí el error del demandado, quien luego de intimar al actor para que retome sus tareas, lo despidió por abandono, en vez de hacerlo por incumplimiento contractual.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: VICENTIN, MARIO LUIS C/ PRIETO, OSCAR MARIO Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 80, AÑO 2016. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 238/241) rechazó la demanda por cobro de rubros laborales (haberes y diferencias de haberes, indemnizaciones derivadas del despido, etc.) interpuesta por Mario Luis Vicentin contra Oscar Mario Prieto, con costas a aquél. Al exponer su motivación la anterior dijo que si bien la actora pretendió poner en consideración un hipotético despido indirecto el mismo no existió, pues lo que hubo fue un despido directo “causado por la suspensión de tareas llevada a cabo por el actor” (fs. 239), correspondiendo entonces analizar la legitimidad de este despido. Estableció seguidamente que el 27/03/09 Vicentin suspendió individualmente el contrato de trabajo hasta tanto se le pagasen diferencias salariales a las que intimó en ese mismo momento. Luego Prieto lo intimó al reintegro y como el actor hizo caso omiso a la intimación, 8 días después lo despidió. La Magistrada de grado examinó la documentación presentada por la empleadora y concluyó que no había en ella irregularidad alguna. Agregó que varios testigos dijeron conocer la motivación del “abandono de trabajo” del accionante, ya que habría estado buscando otro trabajo; y que los testigos propuestos por la actora no aportan elementos determinantes a la causa. En fin, para la Jueza de Primera Instancia el despido directo se encuentra acabadamente fundado porque no se probaron las irregularidades sostenidas por el trabajador “y habiendo dejado de prestar servicios, pese a habérselo intimado, asiste razón al demandado para tomar tal resolución” (fs. 241).
Vicentin ataca la sentencia en grado de nulidad por falta de fundamentación. Afirma que el fallo carece de citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, lo que le dificulta cuestionar jurídicamente el decisorio adverso. Achaca a la anterior no haber siquiera leído el expediente, omitiendo el tratamiento de cuestiones esenciales que han fundado la demanda; y no haber efectuado la labor de valoración de la prueba para determinar los hechos, utilizando la sana crítica racional y aplicando el derecho. Esgrime que la a-quo “se ha excedido en su facultad de juzgar” (fs. 254 vta.) al dejar de lado el tratamiento del despido indirecto del trabajador, adoptando una postura parcial. Concluye en que la sentencia sólo se sustenta en pautas de excesiva latitud, lesionando su derecho de defensa.
La recurrida se opone a la procedencia del recurso de nulidad (fs. 259).
No considero que la sentencia sea nula (art. 112 del C.P.L). Se compartan o no sus motivaciones (ésto tiene que ver con el recurso de apelación, no con el de nulidad), la Jueza de primera instancia ha explicitado adecuadamente por qué tomó la decisión de rechazar íntegramente la demanda, abordando los puntos centrales de la litis, sin que en modo alguno Vicentin se haya visto privado de expresar agravios en grado de apelación contra el fallo que le fuera adverso. Cabe insistir aquí con el carácter subsidiario del recurso de nulidad, pues “ésta queda reservada para vicios de procedimiento o en las formas que no puedan subsanarse por vía apelatoria (por ello su carácter subsidiario y restrictivo), y que tienen que ver fundamentalmente con la garantía de defensa en juicio o el debido proceso” (v. esta Cámara, 23/12/15, T. 18 F. 55 N° 427). Por otra parte, “la exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven (art. 95 C.P.), sólo requiere una fundamentación razonablemente suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva. La insuficiencia de motivación debe apreciarse con un enfoque mejor positivo que negativo; más que a los tópicos que el tribunal omite, hay que atender a los asuntos que el tribunal considera” (CSJSF, 16/06/94, AyS t 108 p. 301-304). Por último, no existe norma alguna que establezca que una sentencia, para reputarse motivada, debe contener citas doctrinarias y/o jurisprudenciales, bastando -como vengo diciendo- con que explique adecuadamente las razones de la decisión tomada, de manera que el justiciable pueda apreciar y -de creerlo necesario- cuestionar sus fundamentos.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. Dalla Fontana.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: Vicentin apeló la sentencia cuyo contenido hemos sintetizado al tratar la primera cuestión y el recurso le fue concedido.
Se agravia porque la a-quo se limitó a puntualizar la situación de la demandada sin realizar un correcto análisis del conflicto laboral. Invoca que podía retener su prestación alegando un incumplimiento del empleador, con el fin de que éste cumpla; que ante esta decisión de su parte, Prieto lo intimó a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de despedirlo, rechazando su reclamo; y que resultó despedido luego de un entrecruzamiento de comunicaciones. Dice que al demandado le correspondía aceptar o rechazar su reclamo, pero no intimarlo a que se presente a trabajar. Luego expone que no hay abandono de trabajo cuando el trabajador ha hecho retención de tareas por algún incumplimiento de la patronal y hace hincapié -para que haya abandono- en la necesidad de poner en evidencia una voluntad rescisoria unilateral innegable, es decir la intención de abandonar del obrero. Cita jurisprudencia en su apoyo. Aduce haber ejercido razonablemente sus derechos, respetando los principios de buena fe y de mantenimiento del la relación laboral.
Corrido el traslado de ley Prieto contesta los agravios, abogando por el rechazo de la apelación y por la confirmación de la sentencia. Afirma que resulta determinante tener presente que el actor consiente el fallo en cuanto rechaza los motivos que precisamente esgrimió para denunciar el incumplimiento patronal, es decir supuestas diferencias de haberes por incorrecta liquidación de los kilómetros recorridos y otros ítems del CCT 40/89. Citando a Rodríguez Mancini argumenta luego que no debería admitirse que, porque el trabajador invoque una razón de su inasistencia, ello baste para neutralizar el efecto de la intimación en el caso de abandono-incumplimiento. En el caso -prosigue- Vicentin no ha tenido impedimento para presentarse a trabajar porque ha quedado firme la inexistencia de rubros adeudados por la recurrida. Asevera -siguiendo al mismo autor- que si bien la retención de tareas puede ser admisible en el contrato de trabajo, no es una forma conducente para mantener el empleo, porque el empleado se expone a que el empleador proceda, después de la intimación respectiva, a denunciar el contrato de trabajo por abandono. Destaca que descartada toda irregularidad en la relación, quedó demostrada la sinrazón del dependiente para negarse a prestar servicios y la consecuente razón de la patronal para desanudarlo por su exclusiva culpa.
Firme el pase al Tribunaal debe éste expedirse sobre la materia traída a revisión.
Para empezar debo decir que la apelada tiene razón en que la apelante sólo se queja porque se tuvo por justificado el despido, consintiendo de tal guisa el rechazo de su pretensión de pago de haberes y diferencias de haberes, y con ello de los supuestos incumplimientos de Prieto en los que Vicentin fundó su retención de tareas por aplicación del art. 1201 del Código Civil. Ahora bien y sentado lo expuesto, para realizar un correcto análisis de ese único agravio es menester memorar cómo se sucedieron los hechos hasta producirse el distracto:
El 27/03/09 Vicentin intimó a su empleador a que le pague diferencias salariales adeudadas desde julio de 2007, consignando que “INTERIN y hasta que Ud. cumplimente dicho requerimiento suspendo individualmente el contrato de trabajo poniendo no obstante mi prestación de servicios a vuestra disposición cuando se me abone lo reclamado y haga entrega de copia de recibos como indica la ley” (fs. 5). Vicentin rechazó la intimación por no aduedar nada e intimó a su empleado a que se reintegre al trabajo “bajo apercibimiento de ser despedido con justa causa” (carta documento de fs. 6, la que según el aviso de retorno reservado en Secretaría fue recibida el 30/03/09). El 31/03/09 Vicentin rechazó la intimación de la patronal y volvió a intimarla a que le abone lo reclamado, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido (fs. 7). El 08/04/09 la empleadora rechazó el segundo telegrama obrero y consignó: “Ante incumplimiento del deber de prestar servicios pese a estar debidamente intimado hago efectivos los apercibimientos y en consecuencia doy por concluida la relación laboral por Vtra. culpa toda vez que hizo abandono de trabajo…” (fs. 8). Esta carta documento fue recibida el mismo 08/04/09 según aviso de retorno reservado con la documental original. Luego, el 13/04/09, Vicentin negó la causal de despido invocada, aduciendo que “jamás he hecho abandono de trabajo, toda vez que he retenido la prestación del servicio por incumplimiento contractual de vuestraparte…” (fs. 9).
No caben dudas entonces que, como lo expuso la Magistrada de grado, estamos ante un despido directo. Éste ha sido además por la causal de abandono de trabajo, invocada expresamente en la comunicación rescisoria y que por tanto no puede ser variada posteriormente (art. 243 de la L.C.T.). A partir de lo expuesto, adelanto que si bien a esta altura no puede cuestionarse que Vicentin carecía de derecho a retener tareas porque no logró demostrar que Prieto le haya adeudado algo, no se dieron los requisitos necesarios para la configuración de la causal de abandono de trabajo, por lo que el demandado deberá soportar las consecuencias.
Sobre esta temática esta Cámara viene repitiendo en numerosos precedentes que: “para que dicho abandono se configure deben darse un sustrato objetivo o material, consistente en la ausencia al trabajo y la intimación por parte del patrón; y otro subjetivo o inmaterial, consistente en la intención o animus del empleado de no prestar más sus servicios al empleo. Cursada la intimación al reintegro, si el empleado invocare alguna justificación para no cumplir con su débito laboral, o cuando lo retuviere al amparo del art. 1201 del Código Civil (art. 1031 del C.C.C.), desaparece el elemento subjetivo antes aludido y con él la posibilidad de invocar “abandono de trabajo”, ya que el dependiente estaría demostrando su claro ánimo de no abandonar el contrato, sin perjuicio de que su reclamo sea justificado o no (v. CNAT, Sala V, 23/08/12, Acuña, Alcides Alberto c. Sinclar Seguridad Privada SRL y otro; SCBA, 30/05/12, Olaechea, Lorena Mariel c. Moggia, Gustavo Eduardo A.; C. Lab. Rosario, Sala 2, 21/05/08, Fugardo, Manuel c. Metalúrgica Dorrego S.A.)” (CCCyL Rqta., 26/12/13, T° 14 F° 58 R. 452; Villa c. Macaro…). En el mismo sentido y con toda contundencia la doctrina señala, refiriéndose al abandono de trabajo: “no se puede disponer la extinción por esta causa en los casos de huelga o de retención individual de tareas (exceptio non adimpleti contractus) en los términos del artículo 1201 del Código Civil, aunque fueran injustificadas” (Ojeda, Raúl Horacio en LCT Comentada y Concordada, 2° ed. actualiz., Ojeda – Coord., T. III, Rubinzal-Culzoni, pág. 408, la negrita me pertenece)
Ello es así porque -como venimos diciendo- no se da el elemento subjetivo de la figura, lo que nada tiene que ver con que el trabajador haya o no obrado con razón al retener tareas. Si el patrón estima que su dependiente carece de derecho a invocar la excepción de incumplimiento contractual, luego de intimarlo al reintegro (en atención a lo dispuesto por los arts. 10, 63 y cc. de la L.C.T.), podrá eventualmente despedirlo por incumplimiento con la obligación nacida del art. 84 de la L.C.T., pero no por abandono de trabajo. He aquí el error de Prieto, quien luego de intimar a Vicentin para que retome sus tareas, lo despidió por abandono en vez de hacerlo por incumplimiento contractual. Y ésto sella su suerte adversa en lo que hace a la causa del despido.
Consecuentemente corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a abonar los rubros que derivan del despido incausado (sobre el rechazo de los demás no hubo agravio) en función a la remuneración registrada, a saber: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, mes integrativo, S.A.C. sobre preaviso, y S.A.C. sobre mes integrativo. Dichas sumas surgirán de liquidación que practicarán las partes o en su defecto de pericial contable y devengarán intereses desde la mora y hasta el efectivo pago de la siguiente manera: se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B.N.A. hasta 31/12/12 inclusive. Entre el 01/01/13 y el 31/01/16, una vez y media la misma tasa. La elevación del interés en ese período tiene como fundamento que en ese lapso se ha producido un desfasaje que llevó a que la primera tasa mencionada (compuesta de una parte que debe absorver el evilecimiento de la moneda y de otra que es interés puro) sea superada por la inflación, motivo por el cual muchos tribunales del país han incrementado las tasas judiciales. A partir del 01/02/16 se aplicará la tasa (activa) efectiva anual vencida del Banco referido.
Finalmente y en función de lo tratado, corresponde adecuar la imposición de costas en función del éxito obtenido, el cual debe ser valuado con criterio fundamentalmente jurídico, por lo cual propongo que las mismas se carguen en un 50% a cada parte (art. 102 del C.P.L.).
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella expresan que estando de acuerdo con el Dr. Dalla Fontana, votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la sentencia alzada en cuanto rechaza totalmente la demanda; 3) En su lugar condenar a Oscar Mario Prieto a abonar a Mario Luis Vicentin los rubros y conceptos que surgen de los considerandos, imponiendo las costas de ambas instancias en un 50% a cada parte; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE
LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la sentencia alzada en cuanto rechaza totalmente la demanda;
3) En su lugar condenar a Oscar Mario Prieto a abonar a Mario Luis Vicentin los rubros y conceptos que surgen de los considerandos, imponiendo las costas de ambas instancias en un 50% a cada parte; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
(*) Sumario elaborado por Juris online
027114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121219