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JURISPRUDENCIAExtinción del contrato de trabajo. Abandono de trabajo. Intimación. Plazo
Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la extinción del vínculo laboral por la causal abandono de trabajo (art. 244, LCT), dado que el actor eludió en varias oportunidades el control médico de la empleadora y no contestó la intimación formulada en tiempo y forma, ni expresó las razones de su ausencia al trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 229/231 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 234/235 y este memorial mereció la oportuna réplica de la contraria a fs. 241/242. Por otra parte, a fs. 232 el perito contador apela los honorarios que fueron regulados a su favor por considerar que los mismos resultan reducidos.
II. Memoro que el Sr. Juez A quo rechazó en lo principal la demanda que perseguía el cobro de créditos salariales e indemnizatorios que el actor consideraba adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo decidida por su ex empleadora. Tratándose en el particular de una desvinculación por abandono de trabajo, se encontraba a cargo de la parte demandada acreditar los motivos por los cuales decidió la rescisión contractual. (cfr. arts. 242 y 243 LCT y art. 377 CPCCN). Luego de valorar los elementos de prueba incorporados al proceso (en especial las declaraciones testimoniales y la prueba informativa), el Sr. Magistrado que me precedió consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la empresa.
III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja ante el resultado adverso de su pretensión. Rebate el examen efectuado por el anterior sentenciante, quien según su modo de ver, erróneamente considera que la prueba colectada favorece la postura de la parte demandada.
IV. En primer lugar, corresponde indicar que llega firme a esta Alzada que durante el año 2008 el Sr. Corvalan faltó en numerosas ocasiones a prestar servicios invocando razones de salud y que, en muchas de ellas, eludió el control médico encontrándose ausente de su domicilio (cfr. contestación de oficio de la empresa MEDICAR SA que luce agregado a fs. 180/182) y también que, luego del reposo prescripto por el termino de 30 días por razones psiquiátricas y psicológicas (de fecha 2/10/2008) fue citado a nuevo control médico el que no se llevó a cabo; circunstancia ésta última expresamente enunciada en la demanda (ver fs.5 vta.). Esta situación motivó el envío de la demandada de una pieza postal al domicilio del actor (en fecha 22/11/2008, entregada el día 24/11/2008 ) mediante la cual constituyó en mora al trabajador para que se reintegre a su empleo y justifique inasistencias, en el término de 48 hs., y bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (CD Nro … citada en el escrito de inicio, reconocida por la parte demandada en el texto del responde y verificada su autenticidad mediante prueba informativa dirigida a Correo Argentino que se encuentra glosada a fs. 165).
Lo extractado hasta aquí es el correlato que realizó el Sr. Juez que me precedió en su fallo y en base a lo apuntado, con criterio, asentó las posiciones que el accionante debía adoptar para revertir las posibles y futuras consecuencias de incumplir tal emplazamiento.
A mi modo de ver, en lo que respecta a lo esgrimido en el memorial recursivo, la pretendida crítica no cumple con los requisitos que impone el art. 116 LO. Es decir, no consigna los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez. Se trata de expresiones de disconformidad con lo decidido en la anterior etapa y, la remisión que intenta efectuar sobre la valoración judicial de la prueba, en modo alguno conmueve el resultado de la sentencia dictada.
Nótese que las previsiones del art. 356 CPCCN que invoca, y en lo que respecta a “… los documentos que se acompañen a la demanda…”, frente a una negativa genérica –tal como lo intenta visualizar la parte actora- entraña como resultado que los mismos se tendrán por reconocidos o recibidos según el caso. Aquí, debe distinguirse que cuando indica “reconocidos” apunta a los documentos acompañados y que se le atribuyeren (confeccionados y/o firmados por dicha parte) y, en relación a los “recibidos” se dirige respecto a la recepción de cartas documento y telegramas enviados a quien debe responder el traslado.
Las consideraciones vertidas por el recurrente deben ser desestimadas. La interpretación que realiza de la norma citada no es la que se ajusta al proceso sino –a mi modo de ver- tiende a forzar la letra del artículo a favor de su postura que, en el presente, resultó perdidosa. En ningún momento se encontró controvertido el hecho de la recepción de las piezas postales que forman parte de la causa. Pero esto es independiente del contenido de las mismas. Los hechos que el actor argumentó (aunque extemporáneamente al remitir la pieza que llevó fecha 27/11/2008 y mediante la cual rechazaba el distracto comunicado), no resultaron verificados.
Como bien dijo el anterior sentenciante, el actor no logró comprobar la existencia de “aviso verbal a la Jefa Administrativa Sra. Analia”. Esta testigo prestó declaración en la litis (fs. 218) y si bien a fs. 219 la representación letrada de la parte actora impugnó su declaración, una atenta lectura de los términos allí expresados me permite efectuar las siguientes consideraciones: por un lado la impugnación formulada en su oportunidad ataca las manifestaciones de la declarante por tratarse – a su modo de ver- en expresiones que carecen de precisión y no, tal como lo arguye en su memorial recursivo, por resultar ser dependiente de la empresa demandada. Por otra parte, en ninguno de los tramos que sostuvo la testigo en su relato, ha sido interrogada ni deja entrever la existencia de algún tipo de contacto o comunicación con el accionante posterior a la licencia que se hallaba acreditada y estaba vencida (que originó posteriormente la puesta en mora al Sr. Corvalan por parte de la empleadora), con lo cual, de haberse demostrado o siquiera permitido suponer, la existencia de ese “aviso verbal” distinta quizá hubiera sido la suerte del pleito pero esas circunstancias, reitero tal como lo dijo el Sr. Magistrado que me precedió, no tuvo aval probatorio alguno.
Agrego que, dado el tiempo transcurrido desde la recepción del texto enviado por la parte demandada (de fecha 22/11/2008 entregado el lunes 24/11/2008) el plazo del emplazamiento (48 hs) luce adecuado y razonable como para haber dado efectivo aviso por medio fehaciente y demostrable de la imposibilidad de reintegrarse al empleo de modo tal que resulte indiscutible la voluntad de continuidad en la relación de trabajo (art. 10 LCT) más allá de los inconvenientes de salud que pudiera estar atravesando el actor; sin embargo nada de ello sucedió, aún contando –en el mejor de los supuestos para el reclamante- con certificado médico suscripto por su profesional tratante el cual (según sus dichos en la demanda, ver fs. 5 vta.) el día 30/10/2008 nuevamente le prescribió reposo y licencia laboral por 30 días; podría haber comunicado en tiempo oportuno y en debida forma el nuevo impedimento, dentro del periodo transcurrido entre la citación a control médico que la demandada pactó en uso de la facultad que le confiere el art. 210 LCT (que no fue llevada a cabo) y la intimación a justificar las inasistencias y reincorporarse al empleo de fecha 22/11/2008; sin haber dejado pasar y vencer todos los plazos para recién ahí, comunicarse con la empresa luego de que ésta hiciera efectivo el apercibimiento y resolviera la relación de empleo por culpa del trabajador.
Por lo expuesto, considero que debe confirmarse la decisión adoptada en anterior grado.
V. Respecto a los honorarios apelados por el perito contador, en atención al mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los mismos lucen exiguos y por ello, propongo sean elevados al …% (art.38 LO y art. 14 de la ley 21.839).
Por la actuación en esta Alzada, las costas serán impuestas a cargo de la parte actora y sugiero se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y los de la parte actora, en el …%, a cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).
VI. Por todo lo expuesto, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios, a excepción del porcentaje de honorarios regulado a favor del perito contador, el que se eleva al …%. b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la quejosa vencida; c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y los de la parte actora, en …%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiero a lo resuelto por mi distinguida colega por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios, a excepción del porcentaje de honorarios regulados a favor del perito contador, el que se eleva al …%. 2) Fijar las costas de Alzada a cargo de la quejosa vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y los de la parte actora, en …%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Gil, Jorge Pascual c/Malvinas Seguridad SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 02/06/2014
000771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101108