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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido directo. Abandono de trabajo. Requisitos. Irregularidad registral. Intimaciones
Se declara procedente el reclamo indemnizatorio iniciado por la trabajadora, dado que resultó injustificado el despido directo por abandono de trabajo decidido por el empleador. En efecto, para que resulte procedente la extinción del contrato por dicha causal, no basta con la inasistencia del trabajador al empleo, sino que debe acreditarse una decisión abdicativa del dependiente. En virtud de ello, no se cumple con este último requisito, si el trabajador cursa intimaciones laborales a la empleadora que revelen su vocación de continuidad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “BUSADAS, MIRIAM ELIZABETH C/ MEDINA JUAN BAUTISTA-CABRERA ARMANDO ARIEL S.H. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs.3/7, se presenta la actora Miriam E. BUSADAS e inicia demanda contra MEDINA JUAN BAUTISTA-CABRERA ARMANDO ARIEL S.H., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Aduce que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada -cuyo nombre de fantasía es MISTICA- en fecha 01-04-2008, para cumplir tareas como camarera de salón, en las condiciones y con las características que detalla.
Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, razón por la que realizara reiterados reclamos, que finalmente decidió plasmar en forma telegráfica.
Señala que fue despedida por “abandono de trabajo”, lo que desconoce.
Tras realizar algunas consideraciones más, reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.
A fs.35/37, los codemandados Juan B. MEDINA y Armando A. CABRERA, responden la demandada.
Desconocen los extremos invocados por la parte actora, relatan su versión de los hechos y piden en definitiva el rechazo de la acción.
La sentencia de primera instancia obra a fs.98/101, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.
El recurso que analizaré llega interpuesto por la demandada (fs. 102/103). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 105/106.
II.- En líneas generales la demandada cuestiona el fallo en tanto juzgó que el despido decidido con invocación de abandono de trabajo resultó ilegítimo. Para hacerlo sostiene que no se han evaluado adecuadamente las pruebas aportadas a la causa.
A mi juicio el “a-quo” ha hecho un claro análisis de los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso (cuyo contenido resulta por demás genérico) datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.
Debo puntualizar liminarmente que dos fueron las posturas adoptadas por las partes: el actor intimó a su empleadora para que ante negativa injustificada de trabajo regularice la situación laboral y registre debidamente la relación con real jornada laboral y remuneración, mientras que aquélla le imputó ausencias injustificadas sin aviso y ante el desconocimiento de estos extremos decidió despedirla por abandono de trabajo (ver TCL., transcripto a fs. 3vta./4 de la demanda).
Ahora bien, sabido es que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.
En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio en el que decidió el despido de la accionante por abandono de trabajo con fecha 13 de junio de 2014. Sin embargo, entiendo que no lo ha logrado.
El abandono de trabajo consiste no sólo en la “no concurrencia” al lugar de trabajo sino que esa ausencia, debe hacer presumir una decisión abdicativa. No ha sido el caso de autos.
Tal como sucede en el presente caso, de las pruebas producidas surge que ante la intim ación practicada por la demandada el 10-06-2014, para que la actora retome tareas por supuestas faltas injustificadas y sin aviso desde el 8-06-14, esta respondió (el mismo día) que los días 7 y 8 de junio de 2014 la demandada le negó el ingreso al local injustificadamente y no retomara sus tareas hasta que la misma no haya cumplido con su obligación como empleadora (ver TCL, transcriptos a fs. 3vta./4), no obstante lo cual el 13 de junio de 2014 la demandada decidió su despido.
Surge a las claras que en el caso no pudo la demandada hablar, razonablemente, de una intención de abandono por parte de la actora, ya que la misma, tal como lo indica el sentenciante cursó las intimaciones en más de una oportunidad (conf. arts. 63 y 10 de la LCT.).
Desde esta perspectiva, el despido dispuesto por la empleadora, resultó intempestivo. Ello, toda vez que el abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por tanto, funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo mientras haya requerimientos concretos y actuales del mismo que revelen su vocación de continuidad, como ocurrió en el presente.
En consecuencia, estimo que debe confirmarse el fallo, teniendo en cuenta, además, que el apelante no señala ningún otro elemento de juicio que resulte hábil para desvirtuar esta conclusión.
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).
III.- Cuestiona la demandada que el sentenciante haya hecho lugar a la multa establecida en la Ley 25.345, horas extras y feriados nacionales no laborados, mas a mi modo de ver su planteo llega desierto (art. 116 de la Ley 18.345).
Digo esto por cuanto la apelante se limita a mencionar los diferentes rubros, más en el planteo ni siquiera se esboza, con cálculo matemático alguno, cómo y en qué‚ medida habría de disminuir a su favor el monto de la condena dispuesta, por lo que su recurso es insuficiente pues no completa la medida de su interés, carga inexcusable cuando están agotadas todas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras.
IV.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el … %, para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el … % ( … POR CIENTO), para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Fernández Madrid, Juan C., El abandono de trabajo y el despido por ausencias, Erreius on line, Junio 2003 – Cita digital IUSDC001189A
Pedrero, Paula Vanesa c/Guía Laboral SRL Empresa de Servicios Eventuales s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VI – 03/02/2016 – Cita digital IUSJU006527E
S., L. V. c/Sew Eurodrive Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 18/04/2017 – Cita digital IUSJU016046E
020109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110179