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JURISPRUDENCIADespido con causa. Abandono del trabajo. Intimación a retomar tareas
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido del actor en los términos del artículo 244 de la LCT, pues del profuso intercambio telegráfico mantenido por las partes surge claramente que la demandada intimó en varias oportunidades al accionante para que se presente a prestar servicios, lo que aquel no cumplió.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora, conforme al recurso de fs. 157/159.
II.- El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró justificado el despido dispuesto por la demandada en los términos del artículo 244 de la LCT. Insiste con las declaraciones testimoniales traídas por su parte. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.
III.- El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.
a) En orden a la cuestión de fondo, cabe recordar que para concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y
b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.
En ese orden de ideas y pese al esfuerzo argumental del recurrente, coincido con el Sr. Juez de grado que el despido del actor luce ajustado a derecho.
En efecto, del profuso intercambio telegráfico mantenido por las partes (desde el 13/12/2010 hasta la fecha del despido operado el 31/01/2011) -a los que me remito en obsequio a la brevedad- surge claramente que la demandada intimó en varias oportunidades al accionante para que se presente a prestar servicios (señalándole los diferentes destinos donde debía hacerlo), lo que aquél no cumplió, pese a lo manifestado en sus comunicaciones telegráficas.
En efecto, de las declaraciones testimoniales producidas en la causa (Maciel y Acosta -fs. 100/102-) no surge que el accionante se haya presentado a prestar tareas en los lugares y fechas señaladas por aquella, teniendo en cuenta el dilatado período que duró el intercambio telegráfico antes referido.
Si bien, en su segundo agravio, el actor hace hincapié en que las declaraciones testimoniales traídas por su parte acreditarían -a su decir- diversos incumplimientos de la demandada en torno a la registración de la relación laboral, esa circunstancia se torna irrelevante ya que resulta ajena a la situación de despido en los términos del artículo 244 de la LCT, máxime si se tiene en cuenta que dichos testigos se habían desvinculado de la empresa con gran antelación a la fecha del despido del actor.
Por último, cabe agregar que -contrariamente a lo manifestado por la quejosa- la persistencia del actor en no presentarse a prestar servicios, y que fue intimado para hacerlo, revela a las claras su inequívoca voluntad de no continuar con el vínculo de trabajo, pese a manifestar lo contrario en las misivas enviadas a la empleadora. En este sentido destaco que ni siquiera en la demanda invocó haberse presentado después de la última intimación de la accionada, careciendo de entidad sus reclamos si, simultáneamente, no se ejerció el derecho de retención.
En suma, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.
b) Las costas del proceso lucen ajustadas a derecho, considerando el resultado del juicio y lo dispuesto en el artículo 71 de la LO.
c) Las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).
IV.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación.
V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1)Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV. 2) Imponer las costas de Alzada al actor. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV.
2) Imponer las costas de Alzada al actor.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
García, Rubén Sebastián c/Murata SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – 17/10/2017 – Cita digital IUSJU022251E
026820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123905